TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 04 de Noviembre de 2.021.
211° y 162°.
EXPEDIENTE: Nº 0255-2021.
DEMANDANTE: PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.779.740.
ABOGADO ASISTENTE:Abg. PEDRO JACOBO MARCANO,IPSA Nº43.505.
DEMANDADA:LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.214.217.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES:

En fecha 04-10-2021,el ciudadano PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA,titular de la Cédula de Identidad N° V-17.779.740, asistido por el Abogado en ejercicioPEDRO JACOBO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.953.613, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 43.505,por correo electrónico al tribunal Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO por desafecto (separado), fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 del 2 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional y la sentencia 446 dictada por la sala Constitucional, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución.-
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2021, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.779.740, asistido por el Abogado en ejercicioPEDRO JACOBO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.953.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.505, en contra de la ciudadana LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.214.217, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Quince (15) de Octubre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadanaLILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abg. Miguel Ángel Cordero, quién en su carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, el cual no hizo oposición.
En fecha (29) de Octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Copia de la Cédula de Identidad de las parte demandante, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA y LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, mediante la cual se evidencia la unión matrimonial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que la solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:
Omissis...
“Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año Mil Quince (2015), tal y como consta en Acta Matrimonial N° 0210 expedida por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contraje matrimonio civil con la ciudadana LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.214.217, de este domicilio, mantenido una relación de lo más estable y normal sin problema alguno y como toda buena familia, de la unión matrimonial no procreamos hijos, estableciendo nuestro domicilio conyugal enUrb la viña calle1 edificio Lidia piso 1, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, pasado los años en matrimonio, a partir del 15 de julio del año 2.019, comenzamos a tener problemas en nuestras relaciones de pareja, dándonos cuenta que a causa de desavenencias y diferencias en nuestros caracteres por ambas partes, nuestra vida matrimonial en común se ha visto marcada por distanciamientos, falta de afectividad de vida sentimental que hasta la fecha como conyugues cada quien vivimos separados en ciudades distintas, sin que hasta el momento no podemos reestablecer nuestro matrimonio, y he decidido que lo más sano en solicitarle ante su competente autoridad se sirva disolver nuestro vínculo conyugal por ruptura prolongada de vida en común. Para la notificación domiciliaria a la Ciudadana LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, se le puede ubicar la urbanización la Estancia calle G-25 Familia Velazquez parroquia Macarapana del municipio Bermúdez. Es imperante darle a conocer Ciudadano Juez, que no generamos Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal que liquidar.
Omissis..

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente:
“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”
Por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.-
respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.”
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa quien aquí decide, que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio de los ciudadanos PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA y LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, supra identificados, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del año 2.015,por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 0210; por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio.ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO JESUS MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.779.740, contra la ciudadana LILIAN CAROLINA VELASQUEZ YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.214.217,quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre del año 2.015, tal y como consta en Acta Matrimonial N° 0210.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.

Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente Dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,



ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (04/11/2021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0255-2021.