REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Noviembre de 2.021.-
211° y 162°.-

EXPEDIENTE: 0215-20.-
PARTE DEMANDANTE: MARCO DE SARIO BORAGINE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V.-6.956.053
APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.-
PARTE DEMANDADA: MAIRELYS COROMOTO MENDOZA MALAVER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.418.498.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO LEON ACOSTA y SAMER SALAHELDIN HASSANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.177 y 71.370 respectivamente.-

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que riela a los folios 83 al 84, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Wilfredo León Espinoza, en el cual menciona textualmente “que su representada es arrendataria del inmueble objeto de esta controversia por más de 17 años, por los derechos que le corresponden por la relación de hecho durante esos años con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.505.954, el cual arrendó el terreno para uso de ambos”, lo cual hace necesario que en la presente causa se constituya un Litis consorcio pasivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido por la Sala de Casación civil que establece:
“De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).”

Por lo cual esta Juzgadora debe en su dispositiva REPONER la causa al estado de que se cite al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.505.954, para que conteste la demanda, anulándose todas las actuaciones. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite al ciudadano ALEXANDER RAFAEL ALBORNETT VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.505.954.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo lo actuado.
3. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente Dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLAN.-

Nota: En la misma fecha (03/11/2021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
EXP. 0215-20.
NMG/ec.