REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, Dieciséis (16) de Noviembre de 2.021
211° y 162°

EXPEDIENTE: 0214-20.-

PARTE DEMANDANTE: MARCO DE SARIO BORAGINE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.V.-6.956.053.-

APODERADA: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO CON EL N° 212.410.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ANA BOUTIQUE, C,A, en la persona de su representante legal ANA BERQUIS SALCEDO MORA.

DEFENSOR AD LITEM: WOLFGANG NOGUERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO CON EL N° 165.998,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Omisiss…
Que, “presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.212.970, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituo de Previsión Social del Abogado bajo el N°.178.444. con domicilio procesal en urbanización Sabanamar, Av. Jesús María Suarez, casa Nro. 2, Porlamar Estado Nueva Esparta y aquí de tránsito, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-6.956.053, domiciliañldo en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (quien en lo sucesivo denominare indistintamente como el demandante, mi representado y/o mi mandante), Representación que consta en instrumento PODER JUDICIAL, otorgado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2019, bajo el numero 41, tomo 21, folios 130 hasta 132, de los libros llevados por ese organismo, el cual presento en original y copia simple para que AD EFECTUM VIDENDI, previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo, marcada con la letra “A”. Acudió ante esta autoridad a fin de interponer formal demanda contra la empresa ANA BOUTIQUE, C.A R.I.F j-30801973-9 representada legalmente por la ciudadana ANA BERQUIS SALCEDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.580.622 (que en lo sucesivo denominaré como LA DEMANDADA, LA ARRENDATARIA y/o LA PARTE ACCIONADA), con domicilio en la Avenida Independencia, Edificio Mari, planta baja, local comercial Nro. 1A, de la Ciudad de Carúpano Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual expongo en los siguientes términos.

Que, con esta acción se pretende obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la parte demandada por el incumplimiento reiterado de las clausulas del mismo, y por vía de consecuencia la desocupación del local comercial objeto de dicho contrato, propiedad de mi mandante, ubicado en la Avenida Independencia, Edificio Mari, Plata baja, local comercial Nro. 1ª, de la ciudad de Carúpano, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, en fecha 01 de julio de 2009, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la arrendataria, el cual acompaño marcado con la letra “B”, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el Edificio Mari, situado en la Avenida Independencia, Edificio Mari, Plata baja, local comercial Nro. 1A, jurisdicción del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. Ahora bien, según lo establece la Clausula Segunda de este contrato, se estableció un canon de arrendamiento, en un principio, en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.375,00), en la actualidad cinco millones de Bolívares (BS. 5.000.000,00) los cuales deberían haber sido pagados por LA ARRENDATARIA, por mensualidades vencidas de cada mes, que hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA, no ha pagado los cánones de arrendamiento que contractualmente, se encontraba obligada, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JILIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2020, a pesar de las múltiples gestiones de cobro, y es por lo que demanda por resolución de contrato.
Que, de igual modo la arrendataria ha incumplido con otras clausulas establecidas en el contrato de arrendamiento como la clausula Octava que establece: LE ARRENDADOR se reserva el derecho a inspeccionar EL INMUEBLE ARRENDADO por si mismo, o por cualquier persona en que este delegarse su confianza, a los fines de constatar en un momento pertinente es estado de conservación en que se encuentra; por ello queda obligado EL ARRENDATARIO a prestar toda su colaboración y facilidades para esta revisión. Cabe destacar que mi representado ha efectuado varias visitas al local comercial objeto del contrato de arrendamiento entre las partes para inspeccionar las condiciones generales en que se encuentra dicho local, sin que hasta la fecha haya sido posible practicar dicha inspección.

Que, fundamenta la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, y el cual acompaño marcado con letra “B” en sus clausulas:
SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual se fija en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 1.375,00), que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar puntualmente por mensualidades vencidas a la fecha del vencimiento de cada mes, en la oficina del arrendador ubicada en el edificio Mari, piso 01 oficina 7B, de la ciudad de Carúpano, quien queda autorizada para recibir y emitir recibos por este concepto.
OCTAVA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho a inspeccionar EL INMUEBLE ARRENDADO por si mismo, o por cualquier persona en que este delegare su confianza, a los fines de constatar en un momento pertinente el estado de conservación en que se encuentra; por ello queda obligado EL ARRENDATARIO a prestar toda su colaboración y facilidades para esta revisión.
DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las clausulas que conforman el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO dará lugar a EL ARRENDADOR a solicitar por ante las autoridades competentes la resolución o el cumplimiento del presente contrato y exigir la desocupación del INMUEBLE siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que esto ocasione.
DECIMA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO acuerda y acepta que la falta de pago de DOS (2) MENSUAIDADES, dará derecho a que EL ARRENDADOR pueda demandar la resolución o cumplimiento de este contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Artículo 1.133 del Código Civil: “Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y pos las causas autorizadas por la Ley”.
Articulo 1.160 Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino, a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.
Articulo 1.167 Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Articulo 1579 Código Civil: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella………..”
Articulo 1595 Código Civil: “Si no se ha hecho la descripción se presume que EL ARRENDATARIO ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas y debe devolverlas en la misma condición salvo prueba en contrario”.
Artículo 1616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se puede celebrar otro, o por el que falte par la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al propietario”.
De los artículos anteriormente invocados cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad y consecuentemente la obligatoriedad que deben asumir las partes contratantes de darle fiel cumplimiento a los diversos acuerdos a manifestaciones de voluntades que expresamente se estipulen en un contrato, siendo este Ley entre las partes y que, una vez formalmente celebrados, merecen ser recíprocamente cumplidos, y en caso de menospreciarlos o transgredirlo, nuestro legislador nos otorga la garantía y el derecho de poder exigir su cumplimiento o de pedir la debida resolución de los mismos, a los fines de garantizar la seguridad jurídica.-
Que, a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, consigno las siguientes pruebas:
Prueba marcada “A”, Poder otorgado por el ciudadano MARCO DE SARIO.
Con dicho instrumento pretendo probar la cualidad de mi persona como abogado apoderado de la parte demandante.
Prueba marcada “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la hoy demandada.
Con dicho Instrumento pretendo probar la relación contractual entre mi representado y la demandada sobre el inmueble motivo del presente reclamo, así como el incumplimiento reiterado en sus clausulas.
Prueba marcada “C”, copia de documento de propiedad del local comercial.
Con dicho Instrumento pretendo probar la titularidad de mi representado sobre el inmueble motivo del presente reclamo.
Que, por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción, anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mi mandante, plenamente identificado, acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la empresa ANA BOUTIQUE, C.A R.I.F j-30801973-9 representada legalmente por la ciudadana ANA BERQUIS SALCEDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.580.622 para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal:

PRIMERO: En la RESOLUCION de contrato de arrendamiento privado de fecha, primero (01) de julio de 2009 suscrito con mi representado, ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, Venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-6.956.053, contrato este suficientemente descrito en la presente demanda;

SEGUNDO: En que a consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato deben entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas;

TERCERO: En pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales, calculados a 30% de la estimación de la presente demanda, tal como lo establece el artículo del Código de Procedimiento Civil”.
Omissis..
Admitida la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2020, se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08-02-21, el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación con la compulsa por cuanto se trasladó en varias oportunidades y no encontró a la representante legal de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel de Citación a la parte demandada.-

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2021, se ordenó la citación por carteles, librándose los carteles para que sean fijados en la puerta del local, y la publicación del cartel en un diario de circulación Nacional y ortro de circulación Regional.-

Cursa diligencia de fecha 10-02-20, mediante la cual el secretario de este tribunal dejó constancia de haber colocado cartel de citación en la puerta del local objeto de la presente demanda.-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2021, el tribunal acordó agregar al expediente los carteles de Citación publicados en el diario Avance Informativo.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante confirió poder especial apud acta a la Abogada en ejercicio Virginia Del Jesús Alcoba Caraballo, el cual fue agregado a los autos.-

Por auto de fecha 16 de Abril de 2021, el Tribunal ordenó nombrar defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Wolfang Noguera.-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, el Aguacil de este tribunal dejó constancia de la notificación del Defensor Ad-litems, de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2021, el Defensor Ad-litem Abg. Wolfang Noguera, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem.

Por auto de fecha 28 de Abril de 2021, se dictó auto fijándose el vigésimo dia de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para que de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2021, el Alguacil de este tribunal notificó al Defensor ad-litem para que conteste la demanda.

En fecha 25 de Junio de 2021, el Defensor Judicial, contestó la demanda, negando y rechazando la demanda.-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2021, el tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conciliatoria.

En fecha 20 de Julio de 2021, se celebró la audiencia preliminar oral y pública entre las partes.

Mediante escrito de fecha 06 de Agosto 2021, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas.-

Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2021, presentó escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 16 de Agosto de 2021, el tribunal acordó el traslado del tribunal para el dia 19-08-2021, en el inmueble ubicado en calle Carabobo, Edificio Mari, planta baja, local comercial N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2021, se fijó el vigésimo séptimo dia de despacho siguiente a la presente fecha para la celebración de la Audiencia Oral.-

Se celebró la audiencia oral y pública, en fecha 02 de Noviembre de 2021, declarándose con lugar la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento.-


DE LAS PRUEBAS:

Este Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:
A.- Promovió poder otorgado al Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, por el ciudadano Marco De Sario, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

B.-Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Marco De Sario y la Empresa Ana Boutique, C.A, representada legalmente por la ciudadana Ana Salcedo, considera esta Juzgadora que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

C.-Documento de propiedad del ciudadano Marco De Sario del inmueble objeto de la presente demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

D.- Inspeccion Judicial realizada al inmueble objeto de la presente demanda, en la cual se dejo constancia de lo siguietre:

En el día de hoy Diecinueve (19) de Agosto de dos Mil Veintiuno (2021), siendo las once (11:00 am), oportunidad fijada por el tribunal, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la Abg. Virginia Alcoba, Apoderada de la parte demandante. Se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Noraima Marín G, el secretario Accidental Abg. Edwin Cubillán, acompañado por la solicitante supra identificada, en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en Calle la calle Carabobo, Edificio Mari, planta baja, local comercial Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; una vez constituido, se dejó constancia de lo siguiente. PRIMERO: El tribunal deja constancia, que el local comercial donde se encuentra constituido se encuentra cerrado con un candado en su puerta principal y no hay acceso al mismo SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en las instalaciones del local Nº 1, no se encuentra ninguna persona. TERCERO: El tribunal deja constancia, que se tomaron fotografías al local comercial las cuales se anexan a la inspección, evidenciándose el mal estado del local. CUARTO: El tribunal deja constancia, a solicitud de la Apoderada de la parte demandante, que el local comercial se encuentra en mal estado, deteriorado ,
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada:

A.- Invocó el mérito favorable de los autos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Analizadas todas las pruebas aportadas en este proceso, este tribunal hace las siguientes consideraciones: el presente juicio trata de una Acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, por cuanto la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2020, y por cuanto la parte demandada no presentó durante el proceso prueba suficiente que desvirtuaran los alegatos de la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción deba prosperar en derecho.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.053; por la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, del inmueble ubicado en la calle Carabobo, Edifico Mari, planta baja, local comercial N° 1, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la Empresa Ana Boutique, C.A, representada legalmente por la ciudadana Ana Berquis Salcedo Mora titular de la Cédula de Identidad N° V-4.580.622.-

En consecuencia, la ciudadana Ana Berquis Salcedo Mora, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.580.622, representante legal de la Empresa Ana Boutique, C.A, tiene que entregar al ciudadano MARCO DE SARIO BORAGINE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.053, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.

Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente Dispositivo en la página conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.021.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLAN.-

Nota: En esta misma fecha (16/11/21), siendo las once (10: 00 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLAN.-
SESNTENCIA DEFINITIVA

EXP. 0214-20.
NMG/ec.-