REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Noviembre de 2021.-
211° y 162°
EXPEDIENTE: 0135-2018
PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.884.214
APODERADO JUDICIAL: VIRGINIA DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO inscrito en el inpreabogado bajo el 212.410
MOTIVO: INTERDICCIÓN

“vistos. Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado por distribución de fecha 07-02-2018 y consignado los recaudos el día 22-02-2018 por la ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ titular de la cédula de identidad Nº V- 5.884.214 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA ALCOBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 213.410, quien ocurre a exponer:

Que es el caso que es hija de los ciudadanos: EPIFANIA MARIA ALBORNOZ Y SANTIAGO RAUL OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.862.261 y 1.466.905, domiciliados en Playa Grande, calle N| 05 casa N|08 de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ambos (fallecidos), tal como se evidencia de las actas de defunciones que anexo marcadas con las letras A y B

Que además sus padres tuvieron otros hijos de nombres DAMARIS JOSEFINA OLIVIER ALBORNOS, SANTIAGO JOSE OLIVIER ALBORNOZ, MARIO RAFAEL OLIVER ALBORNOZ, ALEJANDRO JOSÉ OLIVIER ALBORNOZ, RAUL JOSÉ OLIVER ALBORNOZ, MAURYS RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ Y EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-5.861.350, 6.954.166, 6.956.706, 10.880.751, 12.290.676, 13.293.060 y 31.729.066 respectivamente
Que de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del código Civil, solicitó que sea sometido a INTERDICCIÓN a su hermano EPIFANIO RAMON OLIVIER ALBORNOZ, plenamente identificado, en virtud de que se encuentra en estado de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses todo lo cual lo imposibilita para afrontar lo cotidiano y cualquier asunto que requiera de su participación.
Que tal condición que se encuentra su hermano, se debe, que a partir de su nacimiento padece de parálisis infantil, Incontinencia Urinaria, Incapacidad para deambular y atrofia muscular, se encuentra incapacitado para valerse por sus propios medios, el cual es diagnosticado por su médico tratante y que actualmente presenta clínica de parálisis infantil como discapacidad adquirida tal como se demuestra en la constancia e informes médicos realizado por el Dra. Marisol Quijada Cumana (Médico Cirujano) de fecha seis (06) de abril del año 2017, marcado con las letras C y D
Que en virtud de lo expuesto, y a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, solicita el traslado del tribunal y constituirse en la calle N° 05, casa N° 08 de Playa Grande de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que asimismo solicita sean oídos, de conformidad con el mismo artículo 396 ejusdem , a sus parientes inmediatos señalados y a amigos de la familia ciudadanos ANA JOSEFINA AGUILERA, VICENTE RAMÓN GÓNZALEZ MARTINEZ, JAIRO JOSÉ HERNANDEZ MARCANO Y JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.450.907, 5.093.355, 15.244.517 y 18.590.588 respectivamente.
Finalmente solicita a este Tribunal se le nombre como TUTORA, de acuerdo al artículo 399 en concordancia con el articulo 303 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la investigación sumaria respectiva a fin de interrogar al ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ.
En fecha seis (06) de marzo de 2018, riela la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, en donde deja constancia de haber notificado a la Fiscal Cuarta de Familia del Ministerio Público, consignando boleta debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2018, compareció por ante este Tribunal la solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ, plenamente identificada en autos asistida de la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, y otorgo PODER APUD ACTA a los abogados VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO y JAIME JOSE RODRIGUEZ ROJAS, ambos de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 212.410 y 46.207, respectivamente.

En fecha doce (12) de Marzo de 2018, comparece por ante de este Tribunal la abogada en ejercicio VIRGINA ALCOBA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.410 , en su carácter de acreditada en autos y mediante diligencia consigno Edicto publicado en diario “El Sol” de fecha 08 de Marzo de 2018.
Durante el lapso de Oposición no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho.
Mediante acta de fecha once (11) de abril de 2018, día fijado para el traslado del Tribunal a fin de realizar entrevista al ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.729.066, el tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad.
En acta de fecha doce (12) de abril de 2018, este tribunal les tomó las declaraciones a los ciudadanos: VICENTE RAMÓN GÓNZALEZ MARTINEZ, JAIRO JOSÉ HERNANDEZ MARCANO Y JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.093.355, 15.244.517 y 18.590.588 respectivamente y en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, este tribunal le tomó la declaración a la ciudadana ANA JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.450.907, dejando en ambos casos constancia de los particulares señalados.
En fecha veintidós (22) de junio de 2018,comparece por ante de este Tribunal la abogada en ejercicio VIRGINA ALCOBA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.410, mediante diligencia consigna resume Psicológico, realizado por la Dra. Maruja Navarro Bravo y evaluación Psicológica realizado por el Dr. Juan José Salmerón Guarache, siendo agregado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, asimismo se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de Julio del 2018, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata Y Arismendi Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, dicta sentencia interlocutoria, donde declara la interdicción provisional del ciudadano EPIFANIO RAMON OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 31.729.066; designado Tutor Interino a la ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBONOZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.884.214 y de este domicilio, y designa como Protutor al ciudadano VICENTE RAMOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.093.355 y los integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JAIRO JOSÉ HERNANDEZ MARCANO, JOSÉ RAMÓN MARCANO MARTINEZ, ANA JOSEFINA AGUILERA,, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.244.517. V-9450.907 y V-18.590.588, respectivamente.
En la oportunidad legal fijada los ciudadanos designados Tutor Interino, Protutor, y Consejo de Tutela, aceptaron el cargo y presentaron el Juramento de Ley.
En fecha 18 de Septiembre de 2019, compareció el abogado en JAIME JOSE RODRIGUEZ ROJAS, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.207, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y consigno publicación del semanal El Sol, de la Sentencia Interlocutoria de echa 02 de Julio del 2018, dictada en la presente causa, folios 82 y 83 del expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, plenamente identificad anteriormente, en su carácter de acreditada en autos, y consignó copia certificada de la señalada sentencia debidamente Registrada bajo el N° 29, en fecha 29 de Octubre de 2019, por ante Registro Publico Del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal fija la presente causa para Informarme.
En fecha 06 de febrero de 2020,








I
DE LAS PRUEBAS


• Copias fotostáticas de las actas de defunción de los ciudadanos: EPIFANIA MARIA ALBORNOZ Y SANTIAGO RAUL OLIVIER, quienes en vida fueron los padres de los ciudadanos: DAMARIS JOSEFINA OLIVIER ALBORNOS, SANTIAGO JOSE OLIVIER ALBORNOZ, MARIO RAFAEL OLIVER ALBORNOZ, ALEJANDRO JOSÉ OLIVIER ALBORNOZ, RAUL JOSÉ OLIVER ALBORNOZ, MAURYS RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ Y EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ.
• Constancia emitida por el Centro de Diagnóstico Integral de playa Grande de fecha 02-01-2012, donde hace constar que el ciudadano Epifanio Ramón Olivier Albornoz presenta parálisis cerebral infantil y no puede valerse por sus propios medios.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DAMARIS JOSEFINA OLIVIER ALBORNOS, SANTIAGO JOSE OLIVIER ALBORNOZ, MARIO RAFAEL OLIVER ALBORNOZ, ALEJANDRO JOSÉ OLIVIER ALBORNOZ, RAUL JOSÉ OLIVER ALBORNOZ, MAURYS RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ Y EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ
• Informe médico emitido por el Dr. César O. Ruiz M ( Neurólogo)de fecha 15-03-2018
• Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano: EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ
• Acta de entrevista al presunto entredicho, ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.726.066
• Informe médico expedido por la Dra. MARUJA NAVARRO, Psicóloga clínica, titular de la cédula de identidad N° 4.647.102, practicado al ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ
• Informe médico expedido por la Dr. JUAN JOSÉ SALMERON GUARACHE, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N°3.425.634, practicado al ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En efecto, establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos…”

El Autor Gorrondona en su obra “Derecho Civil Personas”, señala:

“… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C. C. art. 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”



De las actas procesales se evidencia que la solicitante ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ, es hermana del indiciado sometido a interdicción; por lo tanto, es persona legítima para interponer la presente solicitud y a los fines de solicitar la Interdicción de su hermano, por ser pariente descendiente consanguínea del presunto interdicto ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.729.066 de este domicilio y en consecuencia tiene facultad para formular la misma, conforme con el articulo 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal tomando las declaraciones de los ciudadanos ANA JOSEFINA AGUILERA, VICENTE RAMÓN GÓNZALEZ MARTINEZ, JAIRO JOSÉ HERNANDEZ MARCANO Y JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.450.907, 5.093.355, 15.244.517 y 18.590.588 respectivamente quienes fueron contestes al declarar que el ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ, sufre de parálisis infantil, Incontinencia Urinaria, Incapacidad para deambular y atrofia muscular, se encuentra incapacitado para valerse por sus propios medios y que están solicitando la interdicción para que su hermana, ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ, siga cuidándolo y tramitar cualquier beneficio que se le pueda otorgar.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos supra identificados, esta Juzgadora debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

“..La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino...”

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”

A ahora bien en cuanto a los Informes Médicos que le fueran practicados por los médicos nombrados por este Tribunal ciudadanos Dra. MARUJA NAVARRO y el Dr. Juan José Salmerón Guarache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.425.634 y 4.647.102, respectivamente, al ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.729.066, de este domicilio, quienes diagnosticaron lo siguiente:

Del Informe prescrito por el Médico Psiquiatra, Dr. Juan José Salmerón Guarache , se evidencia:

“Paciente de 37años de edad, se evidencia hipotrofia marcada de la musculatura de los miembros inferiores con deformidad de articulaciones de rodillas y tobillos
Lo que habla de un proceso crónico de larga data. Tiene antecedente de parto de pretermino de 7 meses prematuridad y bajo peso, retardo severo en el desarrollo psicomotor y del lenguaje
Diagnostico: Trastorno Mental Orgánico Crónico asociado a Retardo Mental severo a Grave, lo que leo coloca como discapacitado Psíquico Severo y requerir de cuidados y custodia para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas

Del Resumen Psicológico prescrito por la Dra. MARUJA NAVARRO, se evidencia:

“Adulto con características evidente de parálisis cerebral, de apariencia poco saludable, con dificultad severa en su psicomotricidad gruesa y fina, deambula en silla de rueda, no camina, sin control salival, es semi independiente en sus hábitos de alimentación y aseo personal, su lenguaje con mucha dificultad en la pronunciación es casi incomprensible, asiste a la consulta con su hermana quien lo cuida.
Diagnóstico: Epifanio presenta retardo mental severo, dificultad en el lenguaje, síndrome de parálisis cerebral, que amerita estar bajo la protección y supervisión de la familia.”


Así las cosas, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación.

Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, y aunado a esto el interrogatorio practicado aL ciudadano EPIFANIO RAMON OLIVIER ALBORNOZ, donde se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado al referido ciudadano; en consecuencia, estas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera esta Juzgadora que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano EPIFANIO RAMON OLIVIER ALBORNOZ, por lo que debe decretarse la interdicción provisional del referido ciudadanu y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este sentido Decreta:

PRIMERO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano EPIFANIO RAMÓN OLIVIER ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.729.066, de este domicilio.-

SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA del mismo a su hermana, la ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.214, de CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil y quien debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.-

TERCERO: Se designa como PROTUTOR DEFINITIVA a la ciudadana ANA JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.450.307, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se CONFIRMA a los ciudadanos VICENTE RAMÓN GÓNZALEZ MARTINEZ, JAIRO JOSÉ HERNANDEZ MARCANO y JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.450.907, 5.093.355, 15.244.517 y 18.590.588 respectivamente

CUARTO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente Sentencia al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.-

QUINTO: Notifíquese a la ciudadana MARIA DEL VALLE OLIVIER ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.214, líbrense la boleta ordenada y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique la misma.

SEXTO: Protocolícese la presente sentencia en la oficina de Registro Público de este Municipio, tal como lo establece el artículo 413 del Código Civil . Se ordena publicar el Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil-

Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente Dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía Correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2021.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLAN.-

Nota: En la misma fecha (15/11/2021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.


Expediente N° 0135-18.

MOTIVO: INTERDICCION.
MATERIA: CIVIL.