LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATAY ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 09 de noviembre de 2021
211º y 162°
EXPEDIENTE: Nº 126-2021
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GUZMAN ROJAS y ADRIANY DEL CARMEN TAVARE LION, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.736.718 y V-26.422.560, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.923, domiciliada en la calle Independencia de Vista Alegre N° 05, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO, conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Conoció por distribución este Tribunal, de la solicitud de DIVORCIO, conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN ROJAS y ADRIANY DEL CARMEN TAVARE LION, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-26.736.718 y V-26.422.560, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.923, domiciliada en la calle Independencia de Vista Alegre N° 05, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre y aquí de tránsito; quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, conforme al artículo 185 del Código Civil y a la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al interpretar el Artículo 185 del Código Civil, sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho (16/10/2018), por ante la primera autoridad Civil del Municipio Benítez, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 72 del libro de registro civil respectivo, inserta al folio 5 y su vto del expediente.
Que su única y última residencia conyugal fue en Santa Tecla del Pilar del Municipio Benítez del estado Sucre; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar o repartir.
Que han permanecido separados de hecho desde el año 2019, habiendo ruptura prologada de la vida en común, situación que se mantiene hasta la presente fecha, y es por ello que solicitan el DIVORCIO de mutuo y amistoso acuerdo, contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº.1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (29-10-2021), el Tribunal ordenó notificar al Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 07 del expediente.
En fecha cinco de noviembre del presente año ( 05-09-2021), el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada el día cuatro (04) del presente mes y año por el ciudadano Fiscal encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia, inserta los folios 08 y 09 del expediente.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir se procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos, JOSE GREGORIO GUZMAN ROJAS y ADRIANY DEL CARMEN TAVARE LION, supra identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NORVIN ELENA ROJAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.923, solicitan la disolución de su vínculo conyugal, por la ruptura prolongada de sus vidas en común y el desafecto surgido entre ambos con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de mutuo acuerdo decidieron separarse.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad de peticionar el divorcio por la ruptura prolongada de sus vidas en común fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la referida jurisprudencia vinculante Nº1.070, de la indicada Sala Constitucional del máximo Tribunal, por la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto surgido entre ambos; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias y no existiendo impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN ROJAS y ADRIANY DEL CARMEN TAVARE LION , se concluye que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho su solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Benítez, Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN ROJAS y ADRIANY DEL CARMEN TAVARE LION DANIEL, supra identificados, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia Nº 1.070, dictada en fecha 09-12-2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara: Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUZMAN ROJAS y ADRIANY DEL CARMEN TAVARE LION, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No. 72 del libro de registro civil respectivo del año dos mil dieciocho. Así se decide. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. (09 -11-2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
Abg. Carmen Mata.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva .Conste.
La Secretaria ,

Abg. Carmen Mata.
Expdt.No.126-2021