TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Noviembre de 2021.-
211° y 162°
ASUNTO: N° 6.177-21.
PARTES: ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROJAS YANEZ y ARAZAY MARIA AVILA SISCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.875.512 y V- 6.957.336, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: THAIDY DEL CARMEN ROJAS DE FONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.762.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Nueve (09) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021); y recibido los recaudos en fecha 11 de junio de 2021, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ROJAS YANEZ y ARAZAY MARIA AVILA SISCO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.875.512 y V- 6.957.336, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio THAIDY DE CARMEN ROJAS DE FONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.762.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- Contrajimos matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Número tres (03) que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización La Estancia, calle 06, Casa L-12, Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre: ZACHERY CAROLINA ROJAS AVILA, venezolana, mayor de edad, quien nació el día cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia de la cedula de identidad, que acompaño marcada con la Letra “B”. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relación conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos desde el día 16 de mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolonga de la vida en común, supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el citado articulo, que prevé: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años…”. Durante el matrimonio no adquirimos bienes de repartir. Expuestas las bases de nuestra separación de hecho, pedimos a la ciudadana Jueza, con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, toda vez que acudimos de manera mutua y convencidos que esta decisión es controvertible e indiscutible, por nuestra manifestación de voluntad que hacemos. Finalmente pedimos, que le presente la solicitud se admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de La ley.. Omissis.-
En fecha 22 de Junio de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 6.-
En fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el abogado Miguel Ángel Cordero, quién en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ALFREDO JOSE ROJAS YANEZ y ARAZAY MARIA AVILA SISCO; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 17 de Enero del año 1997, entre los ciudadanos: ALFREDO JOSE ROJAS YANEZ y ARAZAY MARIA AVILA SISCO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon una hija de nombre: ZACHERY CAROLINA ROJAS AVILA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nros. V- 27.109.925
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el día, 16 de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO JOSE ROJAS YANEZ y ARAZAY MARIA AVILA SISCO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.875.512 y V- 6.957.336, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio THAIDY DE CARMEN ROJAS DE FONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.762, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 17 de Enero del año 1997.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg..- KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (09/11/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Expediente N°: 6.177-21.-
KM/SE/av.-
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