TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Noviembre de 2021.-
211° y 162°
ASUNTO: N° 6.182-21.
PARTES: ciudadanos: ISLANDER JOSÉ ESPINOZA ROJAS y ROSALBA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.064.038 y V- 14.422.252, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: CRISSER GUADALUPE BRITO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.570.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: cuatro (04) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021); y recibido los recaudos en fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintiuno, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ISLANDER JOSÉ ESPINOZA ROJAS y ROSALBA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.064.038 y V- 14.422.252, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CRISSER GUADALUPE BRITO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.570.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- Contrajimos matrimonio en fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata Parroquia San José del Estado Sucre, tal como consta en acta de Matrimonio N° 150 de fecha 11 de Diciembre del año 2015. La cual anexo señalada con la letra “A”, con copia de las respectivas cédulas de identidad. Al inicio de nuestra relación matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en sector Andrés Bello, casa s/n, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante el matrimonio no procreamos hijos.-
Ahora bien, ciudadano Juez, lo cierto es que la incompatibilidad de caracteres o desafecto hicieron entre nosotros imposible la vida conyugal, así como otras circunstancias personales motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde hace más de cinco (5) años, sin que haya existido reconciliación alguna o haya alguna posibilidad hasta la presente fecha y como consecuencia de la separación cada uno fijo su domicilio en direcciones diferentes.-
Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes algunos a repartir, ni comunidad de ganancial que dividir.-
Por todo lo antes expuestos es por lo que nosotros ISLANDER JOSÉ ESPINOZA ROJAS y ROSALBA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar la disolución del vinculo conyugal y en consecuencia el divorcio de la unión matrimonial que nos une. Omissis.-
En fecha 26 de Octubre de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 5 y 6.-
En fecha 02 de Noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 03 de Noviembre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el abogado Miguel Ángel Cordero, quién en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ISLANDER JOSÉ ESPINOZA ROJAS y ROSALBA ALEJANDRA RODRÍGUEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre del año 2015, entre los ciudadanos: ISLANDER JOSÉ ESPINOZA ROJAS y ROSALBA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ISLANDER JOSÉ ESPINOZA ROJAS y ROSALBA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 14.064.038 y V- 14.422.252, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CRISSER GUADALUPE BRITO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.570, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre del año 2015.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registrador (a) Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre y al Registrador (a) Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KEINA MARCANO.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (19/11/2021), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
Expediente N°: 6.182-21.-
KM/av.-
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