TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 19 de Noviembre de 2021.-
211° y 162°

ASUNTO: N° 6.181-21.-

PARTES: ciudadanos: ARISTOBULO JOSÉ GASPAR Y LUIYINA YELITZA GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.442.907 y V- 16.842.954, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: LUIS MIGUEL LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), y recibido los recaudos en fecha 13 de Octubre de 2021, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ARISTOBULO JOSÉ GASPAR Y LUIYINA YELITZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.442.907 y V- 16.842.954, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“Omissis.- Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Sucre de estado Nueva Esparta, el día 11 de junio del año 2008 según se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle La Milagrosa, N° 42, Barrio La Viña, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, propiedad de los padres de la cónyuge, pero es el caso ciudadana Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión que completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de Diez (10) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A de código civil. Omissis.-

En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio 04, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 02 de Noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 06 y 07 del expediente.-

En fecha 03 de Noviembre de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Abogado MIGUEL ANGEL CORDERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ARISTOBULO JOSÉ GASPAR Y LUIYINA YELITZA GOMEZ; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Junio del año 2008, entre los ciudadanos: ARISTOBULO JOSÉ GASPAR Y LUIYINA YELITZA GOMEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-

TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de Diez (10) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de Diez (10) años, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARISTOBULO JOSÉ GASPAR Y LUIYINA YELITZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 11.442.907 y V- 16.842.954, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.863.-, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Junio del año 2008.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Registradora Civil de la Parroquia Sucre Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. KENIA MARCANO.-

EL SECRETARIO ACC,
TSU. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (19/11/2021), siendo las (11:10a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
TSU. ALBERTO VILLALBA.-
Expediente N°: 6.181-21.-
KM/av.-