TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
211º y 162º
SOLICITANTE: JENNY CAROLINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.222.096, domiciliada en el Sector San Francisco, Casa s/n Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Luisa Antonia Giménez Yendez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.228,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Alega la solicitante en su escrito que,
" Contraje Matrimonio Civil Por ante el salón de la prefectura Civil de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), con el ciudadano: Anselmo José Frontado, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad número V- 11.377.139, domiciliado en el sector las casitas, cerca del ambulatorio casa S/n, de Marigüitar, Municipio Bolívar, tal como consta en el acta de matrimonio N° 43, folio 84-85, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados en ese Despacho, que anexo marcado con la letra “A”. En la relación matrimonial no procreamos hijos. Fijamos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en el sector Altamira, casa s/n, jurisdicción de Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el catorce (14), de Octubre del año ( 2019), comenzaron a surgir divergencias entre nosotros, la relación se hizo insostenible, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones y desavenencias, imposibilitando la vida en común que venía haciendo, con en el mencionado ciudadano, en el transcurrir del tiempo todo esto desencadenó la no existencia de afecto, perdida de respeto, falta de amor y los intereses de pareja se hicieron irreconciliables, esto de alguna manera perjudica todo el círculo familiar, no pudiendo mantener relaciones familiares estables, lo que indudablemente afecta toda vida de los integrantes del grupo familiar, generando esto problema de diversas índole que me afectan, nadie obliga a nadie estar en un lugar donde no se le muestre ningún tipo de consideración y respecto, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar mi divorcio del mencionado ciudadano.
En fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ordenando en el mismo acto la citación del ciudadano; Anselmo José Frontado, ampliamente identificado y librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente.
Riela al folio nueve (09) de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
Corre inserta al folio once (11), de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejando expresa constancia de haber logrado la citación del ciudadano: Anselmo José Frontado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR ACUERDA:
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
"…OMISSIS…"
...Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto efectuada por la ciudadana: JENNY CAROLINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V- 13.222.096, domiciliada en el Sector San Francisco, casa s/n Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Luisa Antonia Giménez Yendez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.228, en contra del ciudadano: Anselmo José Frontado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.377.139, domiciliado en el sector Las Casitas, Cerca del Ambulatorio casa s/n Marigüitar , Municipio Bolívar, Estado Sucre.
En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Salón del Despacho de la Prefectura Civil de Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, en fecha 14 de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993). a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión.
Publíquese, regístrese el texto integro en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve y el correspondiente dispositivo en la pagina www.sucre.scc.org.ve, déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiunos (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG: YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
Sentencia definitiva.
Matéria: Civil-Família
BMMR/lm /Luisa-
Solicitud N° 024-2021.-
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