REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos PEDRO MARÍA RIVAS CABELLO y YURIMAR QUINTERO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.076.053 y V-12.763.392 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y en la Urbanización Carlos Andrés Pérez de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la segunda; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIDER ISAÍAS LEÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cariaco del Estado Sucre, en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno (28/12/2001), tal y como consta en acta de matrimonio Nº 71; la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Ya casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Campo Alegre, casa sin número de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, durante el tiempo que mantuvimos vida conyugal, en principio nuestra relación era de paz, afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos correspondientes, pero luego nuestra relación se tornó insoportable e intolerable debido a diferencias que cada día se hacían más reiteradas, llegado el caso de discutir todos los días por cosas sin importancia, por lo cual cada uno decidió hacer su vida por separado, separándonos desde el mes de agosto del año dos mil seis (2006), hasta la presente fecha.
De nuestra unión conyugal, procreamos un (01) hijo…., mayor de edad, según consta en copia de cédula de identidad y acta de nacimiento las cuales anexamos a este escrito, en cuanto a bienes no adquirimos bienes de fortuna de ninguna especie, por ende no existe comunidad de gananciales que liquidar.
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la presente solicitud, y se declare disuelto el vínculo matrimonial, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común por más de cinco años. Así mismo, ciudadano Juez solicitamos, que a fines legales consiguientes se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2021, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha once de noviembre de 2021 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y en fecha 12-11-2020, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“… al respecto manifiesto que he practicado una revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y verificado los extremos legales y por tal hago saber al Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la presente solicitud…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos PEDRO MARÍA RIVAS CABELLO Y YURIMAR QUINTERO APARICIO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios del cuatro (04) al seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de diciembre del año 2001, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de agosto del año 2006; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal, se procreó un (01) hijos, según consta de copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento, de las cuales se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PEDRO MARÍA RIVAS CABELLO Y YURIMAR QUINTERO APARICIO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre del año 2001, según acta Nº 71, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Pedro María Rivas Cabello y Yurimar Quintero Aparicio.
Solic. N° 2021-85.-
YGM/lmg.
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