REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 01 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos EGLIS DANIEL FERRER RODRÍGUEZ y DARIELIS DEL VALLE PLASENCIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.503 y V-21.539.629 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal Las Palmeras, sector Cariaquito, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle El Porvenir, sector Nº 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JASEL JOSÉ VÁSQUEZ VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.676, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil trece (29/11/2013), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, según se puede verificar de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número ochenta y siete (Nº 87), la cual anexamos marcada con la letra “A”, para efectos vivendi. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en El Porvenir, sector Nº 12, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este último domicilio conyugal. De esta unión no procreamos hijos ni bienes que liquidar.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que durante los primeros dos (2) años de nuestro matrimonio, vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero desde el año dos mil quince (2015), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que decidimos no continuar esa relación, en donde la vida en común no es posible por diferentes desavenencias, falta de afecto y comunicación; el respeto, la solidaridad y el amor; por lo que estar unidos en matrimonio se ha tornado un tormento. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de los que contemplan el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el año 2015
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2021, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de noviembre de 2021 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en fecha 12-11-2020, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“… al respecto manifiesto que he practicado una revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y verificado los extremos legales y por tal hago saber al Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la presente solicitud…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos EGLIS DANIEL FERRER RODRÍGUEZ Y DARIELIS DEL VALLE PLASENCIO GARCÍA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 29 de noviembre del año 2013, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el año 2015; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EGLIS DANIEL FERRER RODRÍGUEZ Y DARIELIS DEL VALLE PLASENCIO GARCÍA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 29 de noviembre del año 2013, según acta Nº 87, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Eglis Daniel Ferrer Rodríguez y Darielis del Valle Plasencio García.
Solic. N° 2021-83.-
YGM/lmg.