REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 23 de julio de 2021, se recibió solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO O DESAMOR, presentada conjuntamente por los ciudadanos RAQUEL MARÍA GIL GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.444.965 y V-11.436.852 respectivamente, domiciliados en la calle Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la primera y el segundo en la calle Principal de la población de Santa Marta, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal y como se evidencia de la partida de matrimonio signada con el Nº 131 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A” el día 16 de septiembre del año 2016, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata, Parroquia San José del Estado Sucre. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Andrés Eloy Blancoen el Barrio Campo Alegre, sector Pantanal, calle Nº 5, casa sin número de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión conyugal no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que repartir.
Sucede ciudadana Jueza, que nuestra relación matrimonial lamentablemente a los pocos meses fue disminuyendo el afecto, surgieron desavenencias graves, discusiones y reclamos que día a día se hacían más insoportables, por lo que decidimos separarnos de hecho el día 20 de junio del año dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros. Actualmente tenemos cinco (05) años y un (01) mes separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestra unión conyugal y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentando el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, por la causal del mutuo consentimiento.
Por los hechos anteriormente narrados y fundamentados en el derecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos se decrete nuestro divorcio, tomando en cuenta las condiciones supra señaladas.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia para que emita su respectiva opinión….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de agosto de 2021, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha once de noviembre de 2021 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en fecha 12-11-2020, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“… al respecto manifiesto que he practicado una revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y verificado los extremos legales y por tal hago saber al Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la presente solicitud…”
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RAQUEL MARÍA GIL GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 21 de septiembre del año 2016, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Andrés Eloy Blanco, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAQUEL MARÍA GIL GONZÁLEZ y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 16 de septiembre del año 2016, según acta Nº 131, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Raquel María Gil González y Jesús Ramón González.
Solic. N° 2021-73.-
YGM/lmg.
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