REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 01 de octubre de 2021, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos AMILCAR JESÚS MÁRQUEZ SANTANDER y MINEDDYS LEÓN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión abogado el primero e ingeniero industrial la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.434.109 y V-14.885.352 respectivamente, domiciliados en Marigûitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, el primero y en la Avenida José Francisco Bermúdez, casa Nº 162 de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la segunda, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIDER ISAÍAS LEÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha veintiocho de agosto de dos mil diez (28/08/2010), contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio fijamos común residencia en la Avenida José Francisco Bermúdez de esta ciudad de Cariaco, habitando juntos en armonía y compresión ininterrumpidamente asistiéndonos mutuamente, hasta que nuestra vida conyugal se fue debilitando y fue interrumpida debido a diferencias irreconciliables en el mes de enero del año dos mil trece, fecha en que nos separamos y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijo alguno, tampoco adquirimos bienes de fortuna que pueda ser objeto de partición conyugal.
Es por las razones antes expuestas, que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en base legal a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común por más de cinco años. Rogamos a usted honorable Juez, que a fines legales consiguientes se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre….”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de octubre de 2021, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha once de noviembre de 2021 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08) y en fecha 12-11-2020, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“… al respecto manifiesto que he practicado una revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y verificado los extremos legales y por tal hago saber al Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la presente solicitud…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos AMILCAR JESÚS MÁRQUEZ SANTANDER Y MINEDDYS LEÓN VELÁSQUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de agosto del año 2010, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de enero del año 2013; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos AMILCAR JESÚS MÁRQUEZ SANTANDER y MINEDDYS LEÓN VELÁSQUEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 28 de agosto del año 2010, según acta Nº 44, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 9:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Amilcar Jesús Márquez Santander y Mineddys León Velásquez.
Solic. N° 2021-72.-
YGM/lmg.
|