REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 23 de julio de 2021, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCISCO EMILIO COVA SÁNCHEZ y AURIS YNÉS DÍAZ ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.450.881 y V-15.318.557 respectivamente, domiciliados el primero en la calle San Juan de Dios, sector El Canal, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Campo Alegre, sector Pantanal, calle Nº 5, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUISA MERCEDES SALAYA DE GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.560, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 69 que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A” el día diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, estableciendo nuestro domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, sector Pantanal, calle Nº 5, casa sin número de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. De esta unión conyugal no procreamos hijos y no obtuvimos bienes que repartir.
Sucede ciudadana Jueza, que nuestra relación matrimonial lamentablemente a los pocos meses fue disminuyendo el afecto, surgieron desavenencias graves, discusiones y reclamos que día a día se hacían más insoportables, por lo que decidimos separarnos de hecho el día 20 de junio del año dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre nosotros. Actualmente tenemos cinco (05) años y un (01) mes separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestra unión conyugal y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentando el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, por la causal del mutuo consentimiento.
Por los hechos anteriormente narrados y fundamentados en el derecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos se decrete nuestro divorcio, tomando en cuenta las condiciones supra señaladas.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia para que emita su respectiva opinión….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de agosto de 2021, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha once de noviembre de 2021 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en fecha 12-11-2020, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“… al respecto manifiesto que he practicado una revisión de las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y verificado los extremos legales y por tal hago saber al Juez que observé durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la presente solicitud…”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANCISCO EMILIO COVA SÁNCHEZ y AURIS YNÉS DÍAZ ALCALÁ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de diciembre del año 2015, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 2016; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO EMILIO COVA SÁNCHEZ y AURIS YNÉS DÍAZ ALCALÁ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 10 de diciembre del año 2015, según acta Nº 69, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 9:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Francisco Emilio Cova Sánchez y Auris Ynés Díaz Alcalá.
Solic. N° 2021-49.-
YGM/lmg.