REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2021
211° y 162°

Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO y JOSE GREGORIO MILLAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la Urbanización Centenaria de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.530.749 y V- 11.444.765, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: JAXZABETT DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.535.597, debidamente asistida por el abogado en JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 176.242, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría consistente de una casa de habitación familiar construida en un terreno propiedad municipal, no catastrado, ubicado en la Urbanización Centenaria de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuya medidas son las siguientes: Once Metros con Treinta Centímetros (11,30 mts) de frente o ancho por Quince Metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) de fondo o largo, para una superficie total de: CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (174,02 Mts2), comprendido entre los siguientes linderos; Norte: Con propiedad que es o fue de Migdalis Cova; Sur: Con Calle Principal; Este: Con propiedad que es o fue de Migdalis Cova y Oeste: Con propiedad que es o fue de Evelia Fernández. Las bienhechurías consisten en: Una (01) Casa de habitación familiar, constituido con las siguientes características: Una (01) sala comedor, Dos (02) habitaciones, Un (01) baño. Construido con paredes de bloques sin friso, estructura de cabilla con concreto armado, techo de zinc, piso de cemento puertas de hierro y cuatro (4) Ventana y además cuenta con todos los servicios públicos. Dicho inmueble mide: Ocho Metros con Quince Centímetros (08,15 Mts) de frente o ancho por Seis Metros con Sesenta Centímetros (6,60 Mts) para un área de construcción total de CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (53,79 Mts2). Dicha bienhechuría tiene un valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: JAXZABETT DEL VALLE MARTINEZ VASQUEZ, antes identificada, los derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la ante descritas bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Solic. Nº 2021-104