REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
211° y 162°
Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: KATERYS LEONELA VALBUENA LÓPEZ y JESÚS ARMANDO YSASÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.853 y V-21.541.254 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano MIGUEL HENRIQUE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.622.891; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224,00Mts2); ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con fondo de casa de Eugenia González (08,00Mts); Sur: con calle Colombia (08,00Mts); Este: con casa propiedad de Marcia Díaz (28,00Mts) y Oeste: con agencia de festejos propiedad de Eugenia González (28,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento, techo de platabanda, acerolit y zinc, paredes de bloques, puertas de aluminio y madera, rejas de hierro, ventanas de vidrios con protectores de hierro; teniendo un área de construcción de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (176,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) corredor, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) depósito, un (01) porche enrejado y de platabanda. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante MIGUEL HENRIQUE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2021-99.-
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