REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2021
211° y 162°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANDREANNYS CAROLINA PALMA y NÉSTOR JOSÉ LUNAR BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la comunidad de La Esmeralda, sector La Compañía, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.503.754 y V-19.683.490 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano IVÁN JOSÉ ROSARIO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.216.080, domiciliado en la comunidad de La Esmeralda, sector La Esperanza, carretera nacional Cariaco-Carúpano, casa sin número, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno regular, no catastrado, de propiedad municipal, el cual tiene un área de Tres Mil Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (3132,00Mts2); ubicado en la comunidad de La Esmeralda, sector La Esperanza, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: en Cincuenta y Ocho Metros (58,00Mts) de longitud, con terreno que es o fue del señor Wilfrido José Salazar; Sur: en Cincuenta y Ocho Metros (58,00Mts) de longitud, con casa que es o fue de la señora Carmen María Villarroel; Este: en Cincuenta y Cuatro Metros (54,00Mts) de longitud, su fondo, con carretera nacional Cariaco-Carúpano y Oeste: en Cincuenta y Cuatro Metros (54,00Mts) de longitud, su frente, con Vía de Penetración. Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques de cemento sin frisar, ventanas de hierro, puertas de hierro con `protectores metálicos, cuenta con su sistema de aguas blancas, aguas negras y electricidad; teniendo un área de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño con todas sus instalaciones sanitarias, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) porche. Todo el terreno se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púas y se encuentra fomentado con doscientas cincuenta (250) matas de cacao, diez (10) matas de limón, veinte (20) matas de aguacate, cuatro (04) matas de coco, cinco (05) matas de guayaba. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano IVÁN JOSÉ ROSARIO ALCALÁ, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Solicitud N° 2021-100.-