REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 18 DE NOVIEMBRE DE 2021
211° y 162°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MARÍA NICOLASA ESPINOSA DE SUÁREZ y BELKYS ZULAY ACOSTA NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.876.470 y V-12.289.322 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana YOLYS DEL VALLE LUGO DONI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.428.465; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00Mts2); ubicado en la calle Araure de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa propiedad de Juan Granado (40,00Mts); Sur: con casa que es o fue de Beltrán González (40,00Mts); Este: con casa que es o fue de miguel Farías (10,00Mts) y Oeste: con calle Araure (10,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cerámica, paredes de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro con protectores de hierro, puertas de madera, ventanas de madera y hierro y ventanas de vidrios con protectores de hierro; teniendo un área de construcción de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) depósito, un (01) lavandero, un (01) porche cercado con chaguaramos y columnas de bloques, un (01) garaje con portón de hierro. El terreno está cercado con paredes de bloques y columnas de concreto, con una extensión de cien metros (100,00Mts) y una altura de tres metros (3,00Mts). Cuyas bienhechurías tienen un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante YOLYS DEL VALLE LUGO DONI, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2021-94.-