REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS M UNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 18 de Noviembre de 2.021
211° y 162°
Se inicia la presente causa mediante demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: ANAHIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.271.214; domiciliada en la calle Junín, Casa 28, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.348, con domicilio procesal en la calle Miranda, casa s/nº e la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, contra la ciudadana: ANGELA BENITA CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.300.689, domiciliada en la calle Junín, Casa 28, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Acompañó la parte actora a su escrito de demanda, original del documento de cesión de derecho.-
Admitida la demanda en fecha, 06 de Noviembre de 2019, se ordenó la citación de la demandada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2019, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su carácter de Alguacil Titular del despacho; presenta diligencia y consigna boleta de citación, dirigida a la demandada ciudadana: ANGELA BENITA CEDEÑO GONZALEZ, dejando constancia que manifestó no saber firmar, y procedió a estampar la huellas dactilares en la boleta.-
Corre inserto al expediente, al folio siete (7) escrito presentado por los ciudadanos: Pedro Rafael Cedeño; Magali María Cedeño, Rosauro Antonio Cedeño Y Marlene Coromoto Cedeño; titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.254.536; V-5.399.864; V-4.688.726; y V-5.081.566, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: GERMIS EUGENIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº5.082.591, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.225; Un (1) folio útil.-
En fecha 09 de Diciembre de 2019, el tribunal dicta auto en el cual deja constancia que, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada, ciudadana: Ángela Benita Cedeño, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-
Corre inserto al expediente, al folio nueve (9), escrito presentado por la ciudadana: ANAHIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.271.214; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, constante de un (1) folio útil; en la cual solicita al Tribunal declare inadmisible la intervención que hacen en este procedimiento los ciudadanos: Pedro Rafael Cedeño; Magali María Cedeño, Rosauro Antonio Cedeño Y Marlene Coromoto Cedeño.-
Corre inserto al folio diez (10), poder Apud-acta, otorgado por la ciudadana Anahis del Valle Cedeño, al abogado en ejercicio Tonny Franklin Vargas Bejarano, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en todo lo relacionado en la presente solicitud.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha 15 de Enero de 2020, en el cual el tribunal, deja expresa constancia que siendo la oportunidad de promover pruebas ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha 13 de Marzo de 2020, en el cual el Tribunal, deja expresa constancia que finalizado como ha sido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fija los informes en la presente causa, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La demanda; es el acto de postulación, ya que en ella se formula la pretensión; como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, establecidos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil; o que si bien, no lo establece el artículo, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al juez.-
El Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Establece “El juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”
Se plantea en la solicitud, la acción de Reconocimiento de Documento Privado; y en este sentido, se exige la demostración efectiva de la existencia de razones jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder al reconocimiento del documento privado anexo a la solicitud planteada; pasando hacer las siguientes consideraciones al respecto:
Considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir válidamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, en caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito; tal cual lo señala (Piero Calamandrei): Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En lo que concierne a los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido
“….…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. ……Así las cosas, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino, que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin, que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justica en reiteradas decisiones: “ La falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… “
Así Pues, con lo antes expuesto quedó establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.-
En base a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “ El Libelo de la demanda deberá expresar Ordinal “4”, El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.- Ordinal “5” La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-,
Así, en referencia a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rangel Romber., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber: “(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. En el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…)
En ese sentido, es claro que quien demanda debe determinar con precisión el objeto de la pretensión y dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.-
Ahora bien, en tal razón, quien aquí suscribe, por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14, y 340, Ordinales “4” “5” del Código de Procedimiento Civil, concluye existe una solicitud la cual está referida al Reconocimiento en contenido y firma de Documento Privado y estudiado como ha sido el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora se ha percatado que existe una deficiente narración de hechos, así como de la descripción de los objetos, por parte del demandante, debido a que no mencionan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron estos, entrando en franca contradicción entre los hechos, los fundamentos de derecho y el petitorio, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4, 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la cual resulta de vital importancia a la hora de este despacho judicial sentenciar al fondo de esta causa, por lo tanto a criterio de este Juzgador la presente solicitud, debe ser declarada inadmisible, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpusiera la ciudadana: ANAHIS DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.271.214; debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TONNY FRANKLIN VARGAS BEJARANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.348, contra la ciudadana: ANGELA BENITA CEDEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.300.689, domiciliada en la calle Junín, Casa 28, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. Ynés Guadalupe Maíz
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Margarita Guzmán
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (3:00 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Margarita Guzmán Q.
Sentencia Interlocutoria
Expediente: 2019-1619
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