REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2021
211° y 162°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: SEBASTIANO RAMÓN GASPAR y JACINTO ESTEBAN RONDÓN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la carretera nacional Caripito – Casanay, Santa Lucía Arriba, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.863.074 y V-11.005.091 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.523; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (23.744,00Mts2); ubicado en la calle Principal de la población de Santa Lucía, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa propiedad de Claudio Núñez (224,00Mts); Sur: con Camino Real del Caño (224,00Mts); Este: con casa propiedad de Eufracio González (106,00Mts) y Oeste: con calle Principal (106,00Mts). Las bienhechurías consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cemento pulido, techo de platabanda y zinc, paredes de bloques, ventanas de aluminio y rejas, puertas de aluminio, hierro y madera; teniendo un área de construcción de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) corredor, un (01) porche, un (01) estacionamiento. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ROSA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2021-88.-
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