República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: YVON DEL CARMEN ACUÑA CASTAÑEDA y JULIO
RAFAEL VELÁSQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 21-9757.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha Once (11) de Febrero de dos mil veintiuno (2021), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: YVON DEL CARMEN ACUÑA CASTAÑEDA y JULIO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros: V-11.378.216 y V-9.982.547, respectivamente, domiciliada la primera en la Zona Los Ranchos, casa s/n, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA MATA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 212.221.
Expresan los solicitantes, que el día Trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, casa Nº 30, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de Mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, ni fortuna.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Nueve (09) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 50 que llevaba la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ciudadanos YVON DEL CARMEN ACUÑA CASTAÑEDA y JULIO RAFAEL VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio el día Trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YVON DEL CARMEN ACUÑA CASTAÑEDA y JULIO RAFAEL VELÁSQUEZ, contrajeron matrimonio el día Trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.-
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta la fecha de su admisión, Once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YVON DEL CARMEN ACUÑA CASTAÑEDA y JULIO RAFAEL VELÁSQUEZ, ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre; en fecha Trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 21-9757.-
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