República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: NANCY FRANCISCA GARCIA GAMBOA, representa-
da por los Abogados JUAN PUIG y JOHANNA NAR-
VAEZ. DEMANDADO: SUCESION CABRERA MACHADO, en la persona de su
Representante EDGAR JOSE CABRERA MACHADO.
CAUSA: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 19-5995.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana NANCY FRANCISCA GARCIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.187.352 y domiciliada en la calle Rendón, edificio Blindados de Oriente, piso 1, apartamento Nº. 01, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por los Abogados en ejercicios, JUAN PUIG y JOHANNA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-8.638.058 y V-11.832.347, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 84.754 y 67.051, en forma respectiva; según se evidencia de Poder Apud-Acta, otorgado el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones; contra la SUCESION CABRERA MACHADO, en la persona de su representante, ciudadano: EDGAR JOSE CABRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.658.147 y domiciliado en la calle Bolívar, Quinta “Munira”, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La pretensión de la parte actora es “LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA del inmueble constituido por un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la calle Mariño con Blanco Fombona, número 120 de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el número Catastral 19-14-01-U-001-010-010, según consta en documento de adjudicación de fecha veinticinco (25) de mayo de 1994, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el Nº. 23, Protocolo Primero, Tomo 15 del Segundo Trimestre del referido año.
El Inmueble antes indicado tiene una superficie total de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580,OO Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE; en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) en línea recta que colinda con casa que es ó fue de Francisco Ramón Grau; SUR: en catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts), en línea recta que colinda con calle Mariño; ESTE: en cuarenta metros (40 mts) en línea recta que colinda con casa que es o fue de Jesús Morales; y OESTE: en cuarenta metros (40 mts) en línea recta que colinda con la calle Blanco Fombona, esto de conformidad a documento de corrección de linderos y medidas debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio del Estado Sucre en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015), inscrito bajo el número 30, folio 183 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
El referido inmueble me pertenece por adjudicación realizada por los liquidadores de la empresa INVERSIONES IGNACIO GARCIA C.A., en fecha veinticinco (25) de mayo de 1994 según se indicó arriba, siendo el caso que a la fecha a la cual fue objeto de esta adjudicación, sobre el mismo pesaba HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), hoy 0,0006 BOLIVARES SOBERANOS a favor de RAMON CABRERA ANDRADE, según se deja constancia en nota marginal en el documento de adjudicación y la cual fue constituida en fecha veinticinco (25) de Enero de 1965, en documento registrado bajo el Nº. 19, Protocolo Primero, Tomo 2. (Anexo “C”).
De acuerdo a lo anterior, la referida Hipoteca se constituyó por contrato de préstamo, en el cual el Sr. RAMON CABRERA ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-215.844 ya difunto, dio en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), hoy 0,0005 BOLIVARES SOBERANOS con un interés al uno por ciento (1%) mensual a favor de mi padre IGNACIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 94.017, constituyendo este a favor del acreedor ya identificado, RAMON CABRERA ANDRADE, HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre el edificio de mi propiedad arriba descrito, a los efectos de garantizar la devolución y pago del capital, sus intereses, además de la mora a la misma rata calculada en un año a los efectos de la garantía y el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudiciales, más honorarios de los abogados, estimados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), hoy 0,0001 BOLIVARES SOBRERANOS, es decir, por hasta un monto de SESENTA MIL (Bs. 60.000), hoy 0,0006 BOLIVARES SOBERANOS.
Ahora bien ciudadano, de acuerdo a lo anterior y en vista de que a la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, específicamente cincuenta y cuatro (54) años desde la fecha en que mi padre IGNACIO GARCIA, ya difunto, constituyó, a favor del Sr. RAMON CABRERA ANDRADE, igualmente difunto, HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble ahora de mi propiedad, ubicado calle Mariño con Blanco Bombona Nro. 120, de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del estado Sucre, e identificado con el Número Catastral 19-14-01-U-001-010-010, es por lo cual demando que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.908, en concordancia con los artículos 1.877, 1.952 y 1957 del Código Civil Venezolano se declare la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA constituida sobre el referido inmueble en fecha 25/01/1965, registrada ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Sucre bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a que en fecha 14 de Agosto de 1.967, el Sr. RAMON CABRERA ANDRADE, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-215.844, falleciera Ab-intestato, así como su cónyuge YOLANDA MACHADO VIZCARRONDO DE CABRERA, que falleciera en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2.015 y quien fuera titular de la Cedula de identidad Nro. 271.969, es por lo cual, que a los fines de practicar la citación del demandado, esta debe ser efectuada en el representante de la SUCESION CABRERA MACHADO, en la persona de EDGAR JOSE CABRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.658.147, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre en la siguiente dirección: calle Bolívar, Qta. “Munira”, Parroquia Valentín Valiente de este ciudad”.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado. Es evidente entonces, precisar que la parte demandada de autos, tuvo un comportamiento contumaz, es decir, tuvo una actitud de desobediencia expresa a la Ley, a una orden o a una instrucción de un Juez, produciéndose consecuencias de diversa índole para el rebelde o contumaz emanada de la autoridad judicial. La propia ausencia de la parte demandada en el presente procedimiento, puede evidenciarse como una contumacia dado que implica una desobediencia a la orden emanada de este Tribunal como lo es una orden de comparecencia que se origina en la citación para la contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo que quiere decir, que el demandado ignoró la comparecencia, muy a pesar de haber sido efectivamente convocado o llamado a juicio.
MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, y en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos y consecuencia del mismo, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.
En tal sentido; si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los quince días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, definida como una institución procesal de orden publico, entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.
Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto, se desprende que desde el día 26 de Octubre de 2020, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que el demandado de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte del demandado de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, es decir, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadana NANCY FRANCISCA GARCIA GAMBOA, no es contraria a derecho, toda vez que desde la fecha Veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue realizada por los liquidadores de la empresa IVERSIONES IGNACIO GARCIA, C.A., a la fecha de adjudicación del referido inmueble, sobre el mismo pesaba HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de RAMON CABRERA ANDRADE, según se deja constancia en nota marginal en el documento de adjudicación, la cual fue constituida en fecha veinticinco (25) de Enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en documento registrado bajo el Nº. 19, Protocolo Primero, Tomo 2 del referido año y que la misma se constituyó por contrato de préstamo, en el cual el señor RAMON CABRERA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 215.844, ya difunto, dio en calidad de préstamo a favor de Ignacio García, titular de la Cédula de identidad Nº. 94.017, constituyendo éste a favor del acreedor ya identificado, RAMÓN CABRERA ANDRADE, Hipoteca de Primer Grado, sobre el edificio descrito, tal y como se estipuló en el contrato suscrito entre las partes, y cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, por lo que, éste se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto, el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito para la Confesión Ficta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta; en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción que por Prescripción Extintiva de la Hipoteca, seguida por la ciudadana: NANCY FRANCISCA GARCIA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.187.352 y domiciliada en la calle Rendón, edificio Blindados de Oriente, piso 1, apartamento Nº. 01, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicios, JUAN PUIG y JOHANNA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-8.638.058 y V-11.832.347, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 84.754 y 67.051, en forma respectiva; según se evidencia de Poder Apud-Acta, otorgado el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), inserto al folio veinte (20) de las presentes actuaciones; y ambos con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA, constituida sobre un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la calle Mariño con Blanco Fombona, Nro. 120 de la ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con el número catastral 19-14-01-U-001-010-010, según documento de adjudicación de fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº. 23, Protocolo Primero, Tomo 15 del Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); contra la demandada SUCESIÓN CABRERA MACHADO; en la persona de su representante, ciudadano: EDGAR JOSE CABRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.658.147 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, calle Bolívar, Qta. “Munira”, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con fundamento en lo establecido en los artículos 1877, 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano.
Segundo: EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado, que garantizaba el crédito hipotecario constituido en fecha Veinticinco (25) de Enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), según documento Registrado bajo el Nº. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre.
Tercero: EXTINGUIDO el crédito u obligación principal y por ende la hipoteca que lo garantizaba.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la tarde (11:45 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.






EXPEDIENTE Nº. 19-5995.-
FJT/GC.-