República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: MANLIO ENRIQUE ROMERO RIVERO E ISRAEL
JOSÉ BRUZUAL.

DEMANDADO: ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL.
PRETENSIONES: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA: 12 NOVIEMBRE DE 2021.
EXPEDIENTE: N° 17-5946.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), se admitió la demanda por la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, contra la ciudadana: ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.080.809 y domiciliada en la Calle Sarmiento con calle Las Casas, casa Nº. 83, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; intentada en su contra por los ciudadanos: MANLIO ENRIQUE ROMERO RIVERO e ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-2.655.070 y V-9.979.627, respectivamente y ambos domiciliados en la Calle Sarmiento con Calle Las Casas, casa Nº. 83, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho, Asdrúbal Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 33.175.
Las pretensiones:
1. LA NULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VENTAS de una casa sin el terreno (Terreno Municipal), ubicada en la Calle Las Casas, Cumaná, Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, que celebraron con la demandada, por documento autenticado bajo el Nº. 400, folios vto. del 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, , Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 1973, mediante el cual el ciudadano Pedro Carmen Romero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad Nº. 502.22 y de este domicilio, dio en venta a la ciudadana Angelina del Valle Bruzual, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.080.809; una casa sin el terreno (terreno municipal) propiedad de los ciudadanos Pedro Carmen Romero y Luisa Antonia Rivero de Romero (difuntos), quienes eran los padres de los demandantes y la demandada; ubicada en la calle Las Casas, Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre; igualmente, en fecha 15 de septiembre de 1976, también fue otorgado Documento de Venta, registrado bajo el Nº. 36, cuaderno de comprobante del actual trimestre bajo el Nº. 129, folio 288 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre-Cumaná, mediante el cual el ciudadano Pedro Carmen Romero, anteriormente identificado, le dio en venta a la ciudadana Angelina del Valle Bruzual, también identificada anteriormente; una casa sin el terreno (Terreno Municipal), ubicada en la calle Las Casas, Cumaná, Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 mts.) de frente por Treinta Metros (30,oo mts.) de fondo y alinderada de la siguiente manera: Norte: calle Sarmiento; Sur: calle García; Este: calle Las Casas, y Oeste: casa de Rafael Figueroa. El precio de la compra-venta se estableció según el primer documento Autenticado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº. 400, folios vuelto del 226 en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y en el segundo documento de compra-venta, de fecha 15 de septiembre de 1976, registrado bajo el Nº. 36, cuaderno de comprobante del actual trimestre, bajo el Nº. 129, folio 288 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre-Cumaná, se estableció un precio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), según la denominación monetaria vigente para la época.
Fundamentos de la pretensión de Nulidad de los Documentos de Venta: la falta de formalidad legal, es decir, se omitió la Autorización de la Cónyuge del vendedor.
1. Dice la parte actora…“que en fecha 22 de marzo de 1973, fue otorgado Documento de Venta, anotado bajo el Nº. 400, folios vuelto del 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, nuestro difunto padre, ciudadano PEDRO CARMEN ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, quien tenía Cédula de Identidad Nº. 502.121 y de este domicilio, dio venta a nuestra Hermana, ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios domestico, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.080.809, UNA CASA SIN EL TERRENO (TERRENO MUNICIPAL), propiedad de nuestros difuntos padres, PEDRO CARMEN ROMERO y LUISA ANTONIA RIVERO DE ROMERO, ubicada en la calle Las Casas, Municipio Altagracia, Distrito y Estado Sucre, constante de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts.) de frente por TREINTA METROS (30,oo mts.) de fondo, distribuida de la siguiente manera: construida con paredes de bloques y techo de zinc, y delimitada así: Norte: calle Sarmiento; Sur: calle García; Este: calle Las Casas, y Oeste: casa de Rafael Figueroa. Ciudadano Juez, Hacemos la salvedad, que, el número de Cédula de Identidad que aparece en este documento de venta, no corresponde, ni es, el número de Cédula de Identidad de nuestro difunto padre, ya y por cuanto que el número de Cédula de Identidad que aparece es, 502.22, y, el número real de su Cédula de identidad es 502.121.
Igualmente, en fecha 15 de septiembre de 1976, también fue otorgado Documento de Venta, registrado bajo el Nº. 36, cuaderno de comprobante del actual trimestre, bajo el Nº. 129, folio 288, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre-Cumaná, mediante el cual, nuestro Difunto Padre, ciudadano PEDRO CARMEN ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, quien tenía Cédula de Identidad Nº. 502.121, dio en venta, a nuestra hermana, ciudadana Angelina del Valle Bruzual, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios domestico, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.080.809 y de este domicilio, una casa sin el terreno (terreno municipal), propiedad de nuestros difuntos padres, PEDRO CARMEN ROMERO y LUISA ANTONIA RIVERO DE ROMERO, ubicada en la calle Las Casas, Municipio Altagracia, Distrito y Estado Sucre, constante de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 mts.) de frente, por TREINTA METROS (30,oo mts.) de fondo y distribuida de la siguiente manera: construida con paredes de bloques y techo de zinc, y delimitada así: Norte: calle Sarmiento; Sur: calle García; Este: calle Las Casas, y Oeste: casa de Rafael Figueroa. Ciudadano Juez, hacemos la salvedad, que, el número de Cédula de Identidad que aparece en este documento de venta, no corresponde, ni es, el número de Cédula de Identidad de nuestro difunto padre, por cuanto el número de Cédula de Identidad que aparece es, 502.22, y, el número real de su Cédula de identidad es 502.121.
Así mismo, en fecha 30 de agosto de 1990, también fue otorgado Documento de Venta, registrado bajo el Nº. 48, Protocolo Primero, Tomo 10-DIEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre-Cumaná, mediante el cual, la municipalidad del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la persona del Alcalde Municipal, Licenciado Eloy S. Gil Enmanuelli, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.287.757, dio en venta, a nuestra hermana, ciudadana, ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad Nº. 5.080.809 y de este domicilio, un lote de terreno, ubicado en la calle Sarmiento con calle Las Casas, Nº. 83, número catastral: 02-02-20-29, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: que linda con calle Sarmiento; Sur: que linda con propiedad que es o fue de Leonaldo Viajes; Este: que linda con propiedad que es o fue de Olga Díaz, y Oeste: que linda con calle Las Casas, cuyas dimensiones se expresan así: por su lado Norte: Tres Metros con Treinta y Ocho Centímetros (3,38 mts.), en línea recta, por su lado Sur: Cuatro Metros con Quince Centímetros (4,15 M2), en línea recta, por su lado Este: Treinta y Nueve Metros con Setenta y Seis Centímetros (39,76 M2), en línea recta, y por su lado Oeste: Treinta y Nueve Metros con Once Centímetros (39,11 M2), en línea recta, ósea una superficie total de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (148,60 M2). Ciudadano Juez, hacemos la salvedad a usted, que, el número de Cédula de Identidad que aparece en este documento, no corresponde a nuestra hermana, ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL, o sea que el número que aparece es C.I. 5.080.908 y su número de Cédula de Identidad real es, C.I. 5.080.809.
Ciudadano Juez, como claramente se puede observar, que, desde el día 22 de marzo de 1973, fecha esta en que presuntamente, nuestro padre le vendió el bien inmueble en referencia a nuestra hermana, así como también los demás actos de gestión de negocios realizados, sobre el mismo bien inmueble, que después de ello se derivaron, hasta la presente fecha, y fue ahora ciudadano Juez, en fecha 14 de Diciembre de 2016, que nosotros nos enteramos, que nuestro padre le vendió a nuestra hermana y esta le compro a nuestro padre dicho bien inmueble, acto este ciudadano Juez que esta Viciado y es Absolutamente Nulo de Toda Nulidad, por estar el mismo acto completamente viciado y ser este un acto Absoluto y Completamente Nulo de total Nulidad por falta de formalidad legal, y siendo esto así, la irregularidad y la mala fe con que actuaron ambos, a todas estas, y, a fin de intentar los recursos que establecen las leyes que regulan esta materia para anular tales actos, de hecho y de derecho, aparte de enterarnos que nuestra hermana estaba vendiendo el bien inmueble en referencia, de inmediato nos dirigimos al Diario Región, en Cumaná, Estado Sucre, el mismo día, ósea el 14 de diciembre de 2016, y solicitamos se publicaran por ese medio (periódico) avisos por varios días, como tal se hicieron en ese diario, el cual comenzaron a publicarse desde el día 15 de Diciembre de 2016 por tres (3) días consecutivos…”
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que, en los mencionados documentos, El Vendedor, nuestro padre, Pedro Carmen Romero, aun indicándose como casado, como cierto lo estaba para ese momento con la ciudadana, Luisa Antonia Rivero de Romero, nuestra difunta madre, conforme, a, Datos Filiatorios de las Actas de Matrimonio, de nuestros difuntos padres, Pedro Carmen Romero y Luisa Antonia Rivero de Romero, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Cumaná, SAIME, Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 13 de Abril de 2016 y 06 de Abril de 2017, que consignamos marcadas con las letras “G1 y G2”, este ciudadano, ósea, nuestro difunto padre, erróneamente se identifica con el número de Cédula de Identidad Nº. 502.22, siendo su verdadero número de Cédula de Identidad Nº. 502.121, conforme a fotocopia de la Cédula de Identidad, la cual consignamos en un (1) folio útil, al igual que Cédula de Identidad de nuestra hermana y de nuestra madre marcada con la letra “H”, muy aparte de esto ciudadano Juez, omitiéndose así mismo en dicho acto, la Autorización que debe dar la misma, ósea, su esposa, Luisa Antonia Rivero de Romero, para realizar formar y legalmente tal negociación, ósea vender el bien inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 168 del Código Civil vigente.
Ciudadano Juez, en virtud y por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con fundamento en los artículos 168, 170, 1346 y 1352 del Código Civil vigente que regulan la Administración de la Comunidad y las Acciones de Nulidad, es que hoy formalmente en este acto, procedemos a Demandar La Nulidad como en efecto lo hacemos, de todos los nombrados Documentos de Ventas y se Revoquen sus efectos de acuerdo y con fundamento a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 1346 y 1352 ejusdem, a nuestra hermana, ciudadana Angelina del Valle Bruzual, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Sarmiento con calle Las Casas, casa Nº. 83, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por todas las razones ya expresadas, y que, en los indicados documentos, no consta la Autorización de la difunta Esposa de nuestro difunto padre, ciudadana Luisa Antonia Rivero de Romero, tal y como lo exige y establece el Código Civil vigente en los artículos ya invocados…”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.080.809 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representada en este acto por el ciudadano OMAR NOEL ÑAÑEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.913.532, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 216.898 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Poder otorgado en la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº. 33, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contestó la demanda de esta manera:
“Estando en el lapso fijado para dar contestación a la presente demanda, opongo la Cuestión Previa siguiente: “la caducidad de la Acción establecida en la Ley”, contemplada en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, basándome para ello en lo siguiente: “La presente demanda se basa en la pretensión de los ciudadanos Manlio Enrique Rivero Romero e Israel José Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.655.070 y V-9.979.627, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de solicitar de este Tribunal que declare la Nulidad de los documentos de venta que acreditan la propiedad de mi poderdante, ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL DE RODRIGUEZ, antes identificada, sobre una casa construida con paredes de bloques y techo de zinc, constante de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 mts.) de frente por Treinta Metros (30,oo mts.) de fondo, en terreno municipal, ubicado en la calle Las Casas, Municipio Altagracia, Distrito y Estado Sucre y limitado así: Norte: calle Sarmiento; Sur: calle García; Este: calle Las Casas, y Oeste: casa de Rafael Figueroa. Ahora bien, ciudadano Juez, si tomamos en cuenta que la primera venta que le hizo el ciudadano Pedro Carmen Romero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 502.121 y de este domicilio, a mi poderdante, ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL DE RODRIGUEZ, ya identificada, fue en fecha veintidós (22) de marzo de 1973 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº. 400, folios vuelto del 226 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Juzgado, hasta la fecha de la presente demanda, dieciocho (18) de abril de 2017, han transcurrido Cuarenta y Cuatro (44) años y (27) días. La segunda venta del inmueble anteriormente descrito, que le realzo el mismo ciudadano Pedro Carmen Romero, entes identificado, a mi poderdante, ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL DE RODRIGUEZ, ya identificada, fue el quince (15) de septiembre de 1.976, registrado bajo el Nº. 36, Cuaderno de Comprobantes del actual trimestre bajo el Nro. 129, folio 288, por lo que hasta la fecha (18/04/2017), antes citada, han transcurrido Cuarenta (40) años, (07) meses y (03) días. Por ultimo, la tercera venta del inmueble, arriba descrito, realizada por la municipalidad del Municipio Sucre, en la persona del ciudadano Alcalde Eloy S. Gil Enmanuelli a mi poderdante, ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL DE RODRIGUEZ, antes identificada, sobre el LOTE DE TERRENO ubicado en la calle Sarmiento, con calle Las Casas Nro. 83, Nro Catastral: 02-02-20-29, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Distrito y Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en los folios 17 y su vuelto, 18 y 19 de la presente causa y doy aquí por reproducidos. Como puede observar, ciudadano Juez, esta tercera y última venta que se hizo a mi mandante, ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRUZUAL DE RODRIGUEZ, ya identificada del inmueble en cuestión fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de agosto de 1990, bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo 10, habiendo transcurrido Veintiséis (26) años, (07) meses y (18) días, hasta el dieciocho (18) de Abril de 2017, fecha de la presente demanda.
Ciudadano Juez, el artículo 170 del Código Civil venezolano vigente, en su segundo aparte establece: “La acción corresponde al cónyuge cuyo conocimiento era necesario y caducará a los Cinco (5) años de la inscripción en los registros correspondientes o en los Libros de las Sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Está acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla. Como podemos observar, ciudadano Juez, la Acción de Nulidad de estas ventas, correspondían a la ciudadana LUISA ANTONIA RIVERO DE ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-529.568, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cónyuge del ciudadano Pedro Carmen Romero, ya identificado, y la cual no intento ningún tipo de acción, desde 1973, fecha de la primera venta, hasta el año 2000, fecha de su fallecimiento, según acta de Defunción Nro. 343 que corre inserto en este expediente; por lo que queda suficientemente comprobado que transcurrieron más de Cinco (5) años para la Acción de Nulidad que no intentó. Ahora bien, ciudadano Juez, aún cuando la acción de nulidad es transmitida a los herederos, podemos establecer que también caducó, ya que conforme al artículo 170 del Código Civil venezolano vigente, en su segundo aparte, tenían el mismo tiempo de Cinco (5) años, y ya han transcurrido 44, 41 y27 años, respectivamente, tomando en cuenta las fechas de registro de las tres (03) ventas.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que opongo la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Ordinal 10º. “La caducidad de la acción establecida en la Ley......”
Precisando de una vez, siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta, pasa hacerlo sobre las siguientes consideraciones:
En los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (negritas añadidas).
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…” (negritas añadidas).
A los fines de decidir sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley, y en efecto la caducidad legal solo puede hacerse valer como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma debe ser oponible en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En este mismo orden y dirección, establece el artículo 1346 del Código Civil venezolano vigente, que: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad”.
Ciertamente el artículo 1346º del Código Civil venezolano, en sus postulados generales establece que la Acción de Nulidad de una convención dura cinco (5) años, pero también establece como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino cuando ésta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos. Dentro de este escenario que plantea el mencionado artículo 1346º del Código Civil, la parte actora demostró que tuvo conocimiento de la venta del inmueble (casa) que dio origen a la presente acción, que le hiciera el ciudadano Pedro Carmen Romero (difunto) a la hermana de los demandantes, ciudadana Angelina del Valle Bruzual, plenamente identificados en las presentes actuaciones que conforman el expediente de la causa, el día Catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), según lo manifestado por los actores en el libelo de la demanda, igualmente se desprende de la publicación que hicieran los accionantes en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) en el diario Región de esta ciudad de Cumaná, donde se le agrade a toda persona abstenerse de realizar cualquier gestión de negocios con la ciudadana Angelina del Valle Bruzual, sobre un bien inmueble (casa), propiedad de la Sucesión (hermanos) Romero Rivero, ubicado en la calle Sarmiento con calle Las Casas, cuyo ejemplar se encuentra inserto al folio veinte (20) de presente expediente, así como también consta en autos las testimoniales insertas a los folios desde el numero sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), inclusive de las presentes actuaciones y que fueron promovidos en esta incidencia por los actores. Este Tribunal una vez verificado que los demandantes efectivamente demostraron no tener conocimiento de la venta del referido inmueble tantas veces señalados, hecha por su difunto padre, Pedro Carmen Romero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 502.121, a su hermana, ciudadana Angelina del Valle Bruzual, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.080.809; es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, abogado Omar Noel Núñez Ramos, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nº. 216.898, con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Así se decide.
Por todas la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la cuestión previa opuesta.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.), Se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

Expediente Nº. 17-5946.
FJT/GC.