PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021)
211º y; 162º
En fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.021; se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, asistido en este acto por los abogados: FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 138.983 y; JULIO CESAR SALAZAR; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 241.497, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y; anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal. Asignado bajo la nomenclatura correspondiente al Nº: RP41-G-2021-000005.
I
ANTECEDENTES
En fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.021; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha; Dieciocho (18) de Febrero de 2.021; se admitió la causa mediante Sentencia Interlocutoria y, se ordenó emplazar al ciudadano; Director Presidente del (I.A.P.E.S); Igualmente se le ordenó notificar a los ciudadanos: Procurador General del Estado Sucre; Gobernador del Estado Sucre respectivamente. Finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano; Director Presidente del (I.A.P.E.S).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la Representación Judicial del querellante lo siguiente (Resaltado por este Juzgado Superior):
Qué; “el día 15 de Enero de 2.019, se le entrego un oficio signado con la nomenclatura interna Nº PA/IAPES/061/19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019, donde se encontraba consignada una providencia administrativa, emanada de la dirección general de la Policía del Estado Sucre”.
Qué; “en fecha 28 de Diciembre de 2.019, se dictó un acto administrativo en el cual se le Destituye del cargo, lo cual le afecta indefectiblemente sus derechos intersubjetivos”.
Qué; “en fecha 19 de Junio de 2.018, se le apertura una averiguación Administrativa disciplinaria, según expediente ICAP- 084-18, por presuntamente encontrarse involucrado en uno de los hechos ocurridos en la carretera vieja del barrio San Baltasar, en la población de Cumanacoa, Jurisdicción del Municipio Montes, del Estado Sucre, entre las fechas veinticinco 25 y 31 de Enero del año 2.018, donde se recuperaron unas maquinas de corte de metal con sus discos”.
Qué; “en fecha 17 de Octubre del año 2.018, la Inspectoría para el control de la Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo De Policía del Estado Sucre, le formulo cargos, en una averiguación administrativa signada con la nomenclatura interna de ese despacho, Nº 084-18, por presunta comisión de hechos tipificados”.
Qué; “se narro que los hechos se originaron luego de un allanamiento a la morada de habitación de la funcionaria policial; YULIANA MARCHAN, por ante funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), donde se evidencio que todo la sustanciación de dicho expediente no se observo en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en relación con los supuestos objetos incautados en la vivienda de la funcionaria mencionada”.
Qué; “Solicito que se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a su persona”.
Qué; “se declare nulo de toda nulidad el presente acto administrativo por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadotes”:
Qué; “se reconsidere la baja de destitución que se le fue dada y se declare nula, que se le reintegre a su empleo como funcionario policial con el grado de Supervisor Jefe y se le respeten sus Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente; “solicitó se condene en costas que ocasione al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE (IAPES) con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas partes expidiéndose copias certificadas de los autos que sobre la presente querella recaigan”.
Del Escrito de Contestación de la Demanda:
En fecha; Dos (02) de Agosto de 2.020. Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda con sus anexos por la parte querellada; presentado por el abogado: FREDY ALEMAN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169, en su carácter de apoderado del I.A.P.E.S. Ordenándose agregarse en autos para que surta efectos legales. Las cuales; rielan insertos en los Folios Nº(s): 27 al 41 del Expediente Judicial.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha; Martes Diecisiete (17) de Agosto de 2.021, se efectuó la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; asistido en este acto por los abogados: FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 138.983 y; JULIO CESAR SALAZAR; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 241.497. Por otra parte se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si; ni por medio de su apoderado judicial.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha; Martes Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021, se celebró la Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; asistido en este acto por el abogado; JULIO CESAR SALAZAR; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 241.497, por una Partes. Por otra parte el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169. Apoderado Judicial del I.A.P.E.S.
Del Poder Notariado Consignado:
En fecha; Martes Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021. Mediante Escrito el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169. Consigna copia del Poder Notariado que lo adjudica como Apoderado Judicial del I.A.P.E.S.
Del Expediente Administrativo:
En fecha; Martes Veintiocho (28) de Septiembre de 2.021. Mediante Escrito el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 66.169. Informa que por razones presupuestarias no se puede habilitar un nuevo expediente administrativo; haciendo valer para lo efectos legales contundentes el legajo del Expediente Administrativo consignado para el Expediente: PR41-G-2020-000011. El cual, contiene los antecedentes administrativos de ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia, para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y, decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial; Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, asistido en este acto por los abogados: FERNANDO JOSE CARVAJAL ROMERO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 138.983 y; JULIO CESAR SALAZAR; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 241.497, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
De la misma forma, se verifica que el artículo 25°, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.447 de fecha 16 de Junio de 2.010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.451 de fecha 22 de Junio de 2.010, le atribuye la competencia en Primera Instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25° ordinal 6° lo siguiente:
“[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordinal 6°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; la Ley del Estatuto de la Función Pública; que deriva de la controversia entre las partes y, siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2011, estableció la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En razón de ello, por la cual se declara su competencia. Y; Así expresamente se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
En efecto, dentro de las disposiciones generales para todos los procedimientos; la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y; 4. Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
En el caso concreto, en este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgador que la Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro Sistema Democrático y; Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“(…); Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto (...)”.
De conformidad con lo anterior, en tal sentido, se observa que mediante Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES Nº: 061-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019, emanada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en acatamiento al Acto Administrativo Nº: CDP-SUCRE 133-2.019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019, dictada por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, se declaró Procedente la medida de destitución del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL. De la cual no se puede evidenciar en autos la fecha de haberla recibido; la Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES Nº: 061-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019.
Conforme al enunciado, de un simple cómputo se observa que desde el 29 de Diciembre de 2.019, fecha en la cual fue supuestamente notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 16 de Marzo de 2.020 (Declaración la Cuarentena Radical por Decreto Presidencial de Pandemia Nacional), transcurrieron Setenta y Ocho (78) Días continuos.
En corolario los Juzgados por orden del Tribunal Supremo de Justicia; fueron aperturados parcialmente en fecha 07 de Octubre del 2.020 (Resolución Nº: 2020-0008 T.S.J.); En horarios reducidos y semanas radicales o flexible; en acatamiento de las medidas socio sanitario para combatir el COVID19. Implementándose hasta la fecha 16 de Diciembre de 2.020. Debido a que la demanda fue ejercida en fecha; 09 de febrero de 2.021, dentro del estado de excepción de Pandemia Nacional.
A tales efectos, se apartaran los Juzgados a Nivel nacional a partir de la fecha 26 de Enero del 2.021; con las mismas medidas de semanas radicales y flexibles. Considerándose que el estado de Pandemia Nacional y a Nivel Mundial afecto a todos los ciudadanos por igual, con fundamento en lo establecido en los artículos 2°; 26° y; 49° (Numerales 1°; 3°; 4°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales, consagran el reconocimiento de Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
En Conocimiento de ello, resulta forzoso estimar la caducidad de la acción atendiendo lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dado que les estaríamos vulnerándoles sus garantías constitucionales en su eficacia, en conocimiento al estado de Pandemia Nacional y su afectación directa a la salud de la ciudadanía. Y; Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES AL FONDO
En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinado lo anterior; Declarada como fue la Competencia y; Determinada la Caducidad de la Acción Especial, mediante Sentencia Interlocutoria; pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado de la siguiente manera:
En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del Acto Administrativo de Destitución emanado de la Dirección General del I.A.P.E.S. Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES Nº: 061-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019. Resolviéndose la Ejecución de la Procedencia de la Medida de Destitución correspondiente al Acto Administrativo de Decisión Nº. CDP SUCRE 133-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019. Donde se declara Procedente la Medida Disciplinaria de Destitución del funcionario policial por el Procedimiento Ordinario; Supervisor Jefe del I.A.P.E.S., ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL, ante plenamente identificado; en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y; el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
De la revisión de las actas que conforman el Expediente Principal y; Administrativo. Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Juzgado Superior; debe entenderse que ésta facultad a la Sala a obrar y, según su prudente arbitrio, lo cierto es; que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad; ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el Expediente Administrativo como prueba reina; que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y; una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“[(…); sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).]”. Resaltado por este Tribunal.
En este sentido, es importante al definir lo que se concibe por prueba reina, en ese orden de ideas, los documentos contenidos en el Expediente Administrativo. Se les otorgan Pleno Valor Probatorio de conformidad; a lo que establece el artículo 429° del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; por haber sido realizados por autoridades públicas por lo cual, gozan de legalidad y, legitimidad.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en virtud de lo precedentemente expuesto. En el efecto; con la consistencia del análisis de los Antecedentes Administrativos; solicitado ante el Ente Regional Policial, que resultaren determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ha establecido que el proceso; seguido ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del Expediente Administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del Procedimiento Administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional; ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº: 01257 de fecha 12 de julio de 2.007; Exp. Nº: 2006-0694; Caso: ECHO CHEMICAL 2.000; C. A.).
Por lo tanto, como quiera que en el supuesto; que nos ocupa, respecto de la naturaleza de los documentos que integran los Antecedentes Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“[(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase; Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004). Exp. 2.003-0946; Caso: A. M. S.).]”. Resaltado por este Tribunal.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, equivalentemente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“[(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala. En Sentencia Nº: 692 del 21 de mayo de 2.002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, proveído que, en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia Nº: 00497 del 20 de Mayo de 2.004); Exp. 2003-0946; caso A. M. S., criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº: 00370 de fecha 24 de abril de 2.012; Exp. Nº: 2.007-0415; caso Sucesión Planchart - Montemayor).]”. Resaltado por este Tribunal.
El control judicial de la discrecionalidad es, sin duda, en el caso concreto establecido lo anterior y; con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrument33ales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y; respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público; en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y; en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
EN RELACIÓN A LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración Regional Sucre Policial; realizó actuaciones administrativas previas antes de la Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES-NRO: 061 – 2.019. Dictada por la Dirección General del I.A.P.E.S; en fecha 29 de Diciembre de 2.019.
Estos, en de Unitiva, han sido los conductores al Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-133-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2.019. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. ICAP 184-18. Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018; lo que evidencia el procedimiento correspondiente, a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelo de la demanda a saber.
Ahora bien, para el analice; Igual que con el instrumento que analizamos en el punto anterior. Por tales valoraciones; este Juzgador concibe observar; a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y; especiales procesales. Dado que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, a aplicar, según lo alegado por la parte accionante (Razones y; Fundamentos de la Pretensión) de la siguiente manera (Resaltado por este Juzgado Superior):
Riela Inserto en el Folio Nº: 03 en su vuelto del Expediente Judicial; “[PRIMERO: (…). Se evidencia, pues, que la OIDP, tuvo conocimiento de los hechos, inició sus propias investigación (folio 3) e incluso realizó entrevistas a funcionarios involucrados (ver folio 8, de fecha 28/05/2018), si leemos que la ley ordena (Sic.) asegurar los elementos e informar de manera inmediata a la ICAP, para que esta ordene el inicio de la respectiva averiguación disciplinaria. (…).]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
Riela Inserto en el Folio Nº: 04 en su vuelto del Expediente Judicial; “[TERCERO. Se evidencia igualmente, la violación del debido proceso. Consagrado en el articulo 49, en el texto adjetivo constitucional, por cuanto actas procesales que se desprenden de la consagrada imputación por parte de la ICAP, se narró que los hechos se originaron luego de un allanamiento a la morada de habitación de la funcionaria policial YULIANA MARCHAN, por parte de funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), donde se evidencia que en toda la sustanciación de dicho expediente, no se observo actas Policiales Suscritas por estos funcionarios actuantes, en relación a los presuntos objetos incautados en la vivienda de dicha funcionaria, así mismo, no se observo en dicho expediente notificación al Ministerio Público (…) como lo indica el articulo 72, del Reglamento Disciplinario de la ley del Estatuto de la Función Publica a notificar al Fiscal de Guardia del ministerio Público de los hechos acontecidos, ya que se trata de un hecho punible y no meramente administrativo (…).]”.
Riela Inserto en el Folio Nº: 04 en su vuelto del Expediente Judicial; “[CUARTO. (…), se me violentaron los Derechos Constitucionales y Jurídicos, toda vez que se evidencio que hubo violación del Debido Proceso, por cuanto la OIDP inicio las averiguaciones administrativas el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), (luego la ICAP ordeno la apertura el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil dieciocho (2018) tomando en cuenta que se toma la fecha en que el Órgano de Investigación (OIDP) tuvo conocimiento de los hechos e inicio la investigación, es decir desde el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018)., siendo remitido dicho expediente al Consejo Disciplinario de (Sic.) Policía del Estado Sucre, en fecha del día siete (079 del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); según oficio n° 162, emanado del ICAP, ver folio 426 del referido expediente Administrativo, observamos, pues que dicho expediente duró seis (06) meses y trece (13) días, desde su inicio hasta que fue remitido al Consejo Disciplinario (…), lo establecido en el articulo 81 del Reglamento Disciplinario de la ley del Estatuto de la Función Policial no podría exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses mas, (…).]”.
Riela Inserto en los Folios Nº(s): 05 en su vuelto del Expediente Judicial; “[QUINTO. Igualmente, se evidenció una nueva falta realizada por los miembros (Sic.) consejo Disciplinario de la Policía respectiva, ya que mencionaron (Sic.) articulo 84 del Reglamento (…). “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de la policía, se fijara el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, (…). La audiencia no podrá realizarse ante del décimo (10°) día ni después del vigésimo (20°) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del consejo disciplinario de Policía”, se observo, pues que dicho expediente n° ICAP/084/18, fue remitido al digno Consejo Disciplinario el DIA Siete (07) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), según oficio 162, emanado de la ICAP, es decir, el día viernes catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Concejo Disciplinario debió fijar la fecha de la Audiencia Oral y Pública, para que la misma se realizara entre el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que es el undécimo día hábil y el día once (11) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019, que es vigésimo día hábil, pero se evidencia que la Audiencia oral y pública, se realizó el día siete (07) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), superando con creces el lapso establecido por el Reglamento Disciplinario, obsérvese que dicha Audiencia Oral y Pública está por demás EXTEMPORANEA; trayendo como consecuencia la violación del debido proceso (… ) : “Es incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este articulo por parte de los titulares de las oficinas respectivas, será causal de destitución”.]”.
EN RELACIÓN AL PETITORIO DEL ACCIONANTE:
PRIMERO: Se me paguen todo los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a mi persona.
SEGUNDO: Que se declare nulo de toda nulidad, el presente Acto administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores.
TERCERO: Que se reconsidere la baja de destitución que me fue dada y se declare nula.
CUARTO: Que se me reintegre a mi empleo como Funcionario Policial, con el grado de Comisionado y se me respeten mis Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se condene en costa que ocasiones al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas partes expidiéndose copias certificadas de los autos que sobre la presente querella recaigan.
EN RELACIÓN A LAS PRETENCIONES Y; VICIOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
Con base en lo antes expuesto y; de conformidad con lo establecido; referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Principal y; Administrativo del caso de autos como los únicos elementos probatorios, se puede determinar que la Administración estadal Policial; ejecutó como máximo jerárquico competente la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 061-19; en cumplimiento del Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-133-2019. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. ICAP 184-18. Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018. En uso de sus atribuciones ordena la destitución del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, según las siguientes causales (Consta Folio Nº (81) Acto Administrativo. Auto de valoración y Determinación de cargo, de fecha 17 de Septiembre de 2.018, visto que en fecha 19 de junio de 2.018, se dio inicio a la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, signada bajo el Expediente Nº: 084-18 (Vid. Folio Nº: 531. Exp. Administrativo).
Contemplado en el artículo 99°; ordinales 2°; 5° y; 9° de la Ley del Estatuto de Función Policial. Concadenado con el artículo 102°, Ordinal 2° conforme a lo previsto en el artículo 100°; numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De la misma forma; en ordinal 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado por este Tribunal):
Ley del Estatuto de Función Policial.
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
“[(…) Omissis (…)]”.
“2°: Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“5°: Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“9°: Simulación, ocultamiento u obstaculización, intencional de la identificación personal o del equipo de funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito.”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“Artículo 102°. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
“[(…) Omissis (…)]”.
“2°: haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho. Para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.”.
“[(…) Omissis (…)]”.
En el cual; es iniciado la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018 por la Inspectoría para el Control Policial [Vid. Folio Nº: 01; Expediente Administrativo]; lo que evidencia el procedimiento correspondiente; a los fines de esclarecer los hechos acaecidos tal como se detalla en los Expediente Principal y/o Administrativo y; en su Escrito del Libelado de la demanda a saber.
Debe este Juzgador analizar, en primer término, resuelto lo precedente y, observa, dado los fundamentos de hecho y, de derecho, con el objeto de determinar; si efectivamente la Administración; incurrió en la violación alegadas en las Razones y Fundamentos de la Pretensión alegada por el querellante; alegados a objeto de la probanza de los vicios formulados, referida a la congruencia en las decisiones judiciales. Este Órgano Jurisdiccional; atendido lo alegado y; probado por la parte recurrente pasa a su vez valorarlos, procediéndose de la siguiente manera:
PRIMERO
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA SE CELEBRO EN CONTRAVENCIÓN DE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
La presunción de validez de los actos administrativos ha servido a la Administración para desplazar la carga de la prueba al destinatario de los mismos. Por tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional; trae a relatar el siguiente vicio alegado por la parte recurrente (Resaltado por este Tribunal):
Fijación de la Audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía:
“Artículo 84°. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.”.
“La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía.”.
“El Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía deberá utilizar todos los medios que considere pertinente para informar de manera inmediata a todas las partes sobre la fijación de la audiencia. Todas las diligencias realizadas para el cumplimiento de este objetivo, deberán constar en el expediente.”.
En los supuestos en que la Administración; desee destituir como en efecto se ejecutó al referido funcionario. Considerando los elementos probatorios, en la presente causa, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, este Juzgado Superior considera; que hubo violación por omisión del artículo 84°, contenido en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Considerándose que la parte accionante declaro en su Escrito libelar:
“[QUINTO. Igualmente, se evidenció una nueva falta realizada por los miembros (Sic.) consejo Disciplinario de la Policía respectiva, ya que mencionaron (Sic.) articulo 84 del Reglamento (…). “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de la policía, se fijara el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, (…). La audiencia no podrá realizarse ante del décimo (10°) día ni después del vigésimo (20°) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del consejo disciplinario de Policía”, se observo, pues que dicho expediente n° ICAP/084/18, fue remitido al digno Consejo Disciplinario el DIA Siete (07) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), según oficio 162, emanado de la ICAP, es decir, el día viernes catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Concejo Disciplinario debió fijar la fecha de la Audiencia Oral y Pública, para que la misma se realizara entre el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que es el undécimo día hábil y el día once (11) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019, que es vigésimo día hábil, pero se evidencia que la Audiencia oral y pública, se realizó el día siete (07) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), superando con creces el lapso establecido por el Reglamento Disciplinario, obsérvese que dicha Audiencia Oral y Pública está por demás EXTEMPORANEA; trayendo como consecuencia la violación del debido proceso (… ) : “Es incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este articulo por parte de los titulares de las oficinas respectivas, será causal de destitución”.]”. El cual; Riela Inserto en los Folios Nº(s): 05 en su vuelto del Expediente Judicial; Resaltado por este Tribunal.
De manera excepcional, se debe colocar como prioridad el interés superior los lapsos atendiendo al criterio que guarden entre sí los hechos investigados, prevaleciendo la de mayor gravedad y, sus términos de duración máxima para la sustanciación y; procedió a su acumulación como lo ordena la norma in comento del procedimiento disciplinario constituyéndose un vicio de procedimiento; evidenciándose la omisión por parte del Consejo Disciplinario.
Riela inserta en el Folio N°: 463. Expediente Administrativo. Notificación para la fecha, 29 de Septiembre del 2.019; hora 2.30 P.M., dirigida al Supervisor Jefe (I.A.P.E.S.); SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; Sin tener evidencia que se haya recibido por el Funcionario Policial.
Riela inserta en el Folio Nº: 479 al 510. Expediente Administrativo. Acta de Audiencia Oral y Pública (CDPS-133-19). Exp. ICAP-084-18, de fecha Jueves 07 de Noviembre del 2.019; hora 4.30 P.M., sin que se pueda evidenciar su firma del funcionario; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; en dicha audiencia.
En Razón de ello, resulta forzoso desestimar lo alegado, en virtud que se debe colocar como prioridad el interés superior la prueba documental propuesta, por lo que procede declarar su pertinencia; que se ha de tener por propuesta y; por practicada ya que toda ella consta en el expediente administrativo, con la consecuencia de celebrar la Audiencia Oral y Pública fuera del lapso legal o tener que declarar concluida la fase probatoria; aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se decide.
SEGUNDO
EN RELACIÓN ALVICIO A DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. ALEGADO POR EL ACCIONANTE.
Se infiere de lo expuesto; tales es el resultado del esfuerzo que se percibe en la jurisprudencia para relativizar la presunción de validez de los actos administrativos; Este Órgano Jurisdiccional, trae a referencial los siguientes vicios alegados por la parte Recurrente:
“[LEGITIMIDAD DE ACCIÓN: (…), en razón que un proceso justo, legal y oportuno, con una recta ampliación de justicia implica la necesidad de pruebas, exigencias de modelos probatorios para la constatación del hecho que se debate y así pueda el administrado ejerce sus Derechos y Garantías Constitucionales, como es el derecho de la Defensa, (Sic.)Debido Proceso, (Sic.) Derecho de acceder a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 19, 25, 26, 23, 49. Ordinales 1, 2, 4, y 6, concatenados con los Artículos 1, 2, 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, supeditados a los artículos 89, 90, 92, 93, 94 y 95 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), generando la exigencia de nulidad absoluta del acto administrativo que genero el hecho irrito, en su defecto que se revoque el acto administrativo en consecuencia ordene nuestra reincorporación a la aludida institución y el pago de los salarios caídos hasta el momento de mi reincorporación.]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Respecto a la fundamentación legal; alegada por la parte accionante, este órgano Jurisdiccional trae a transcribir tal articulación:
“[Artículo 2° (CBV). Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.]”.
“[Artículo 19° (CBV). El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.]”.
“[Artículo 23° (CBV). Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.]”.
“[Artículo 25°(CBV). Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.]”.
“[Artículo 26°. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.]”.
“[Artículo 49° (CBV). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…).
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…).]”.
“[Artículo 89° (LOPA). El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Este Artículo hace referencia a la potestad que tiene el órgano que decide.]”.
“[Artículo 90° (LOPA). El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables. Es decir podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado así como ordenar su reposición, en caso de observar vicios en el procedimiento.”. Artículo 91.El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa días siguientes a su presentación. El Ministro tiene en este caso amplios poderes de decisión. Con vista de los nuevos elementos de apreciación, podrá acoger o rechazar el recurso interpuesto, revocar o modificar el acto impugnado, o bien convalidarlo, si a su juicio solamente adoleciera de vicios subsanables. Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir. No podrían los interesados acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin agotar o intentar el recurso jerárquico y el de reconsideración sino después de resuelto de manera desfavorable ambos recursos o vencido el plazo que tiene la administración para decidir.]”.
“[Artículo 93° (LOPA). La vía contencioso administrativo quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. Cabe señalar que los recursos contenciosos son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia. Quedan comprendidos, por disposición expresa de la ley, en la materia Contencioso Administrativa: Las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad nulidad, validez, o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados o los Municipios.]”.
“[Artículo 94° (LOPA). El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.]”.
“[Artículo 95° (LOPA). El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. En los casos en que sea interpuesto el recurso por ante el Ministro deberá ser decidido en un lapso de noventa días continuos siguientes a su presentación.]”.
Con disposición similar, tal efecto considera éste Juzgado traer a colación, la decisión N°: 2007-001273, dictada en fecha 17 de Julio de 2.006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señaló lo siguiente:
“[(…). Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable.]”.
“[En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y, por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional (…).]”.
Visto el pronunciamiento anterior, resulta pertinente para este Juzgador; señalar que la presente causa: Presuntamente el Director del Centro de Coordinación Policial; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; llevo a cabo un procedimiento policial donde se recuperaron cinco (05) maquinas de corte de metal, con sus cinco (05) discos y; fueron trasladados dichos dispositivos metal mecánicos al CCP “Domingo Montes” de la población de Cumanacoa; Municipio Monte del estado Sucre; en calidad de resguardo de acuerdo al procedimiento. Posteriormente de manera fortuita fueron incautados por una Comisión del SEBIN en la residencia de la Oficial (I.A.P.E.S.); YULIANA MARCHAN; titular de la cedula de identidad Nº. V17.214.701. Pudiéndose evidenciar en autos que estos Dispositivos fueron presuntamente sustraídos de los Instalaciones de CONSTRUPATRIA (Empresa Estadal), en el mes de diciembre de 2.017.
Aunado a lo anterior, de la controversia de los hechos; cabe destacar que fue aperturado una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria; Iniciándose en fecha 19 de Junio de 2.018; Ver Folio Nº: 01. Expediente Administrativo. De esta forma; Riela inserta en los Folios Nº(s): 32 al 33. Entrevista. Exp. OIDP-063-18., del Director del Centro de Coordinación Policial; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; donde se puede evidenciar la participación del referido Comisionado Policial.
Riela inserto; en los Folios Nº(s): 42 del Expediente Administrativo; Auto de Investigación de la Oficina de Investigación a las Desviaciones Policiales (OIDP); donde se puede evidenciar que los dispositivos metal mecánicos (Maquinas de Corte Metálicos) fueron recuperados en la vivienda unifamiliar de la; YULIANA MARCHAN; titular de la cedula de identidad Nº. V17.214.701; por una comisión de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
En virtud de lo anterior, conforme a ese criterio se han producido como medios de pruebas por la Administración Policial Estadal: Contemplado en el artículo 99°; ordinales 2°; 5° y; 9° de la Ley del Estatuto de Función Policial. Concadenado con el artículo 102°, Ordinal 2° conforme a lo previsto en el artículo 100°; numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden; por tales apreciaciones; podemos dirimir que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario aplicable a las causales de destitución del funcionario policial. En vista que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y; de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional; que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En este sentido, por razones vinculadas al objeto la potestad sancionatoria; que tiene la Administración, se encuentra regulada y, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y; en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan; sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas; viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas; Como puede observarse, en el caso glosado, debe advertirse que, si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración; un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia Nº: 2.010-1.547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de Octubre de 2.010).
En lo atinente supremamente, por razones inherentes a la acción, se debe traer a colación Sentencia de fecha, 17 de Diciembre de 2.007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la cual analizó los principios básicos del procedimiento administrativo, señalando lo siguiente:
“[En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento. Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo; Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:]”.
“[De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en los ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladoras. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa; Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.]”.
“[(…), podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…).]”.
En virtud de lo expuesto, desde el punto de vista formal, es importante destacar que las normas jurídicas o datos de derecho invocados; como se advierte, en la doctrina expuesta; clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo y; c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Planteado en los términos que anteceden la presente controversia, considera prudente; puede señalarse que en los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y; a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En tal sentido, se observa que, en virtud de ello; cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, tal como lo refiere la autora patria; Hildegard Rondón de Sansó, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley de manera excepcional y; sólo puede admitirse cuando la causal; que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
De esta forma; tal y como ha sido observado, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de procedimientos disciplinarios, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En este orden de ideas, los argumentos empleados por la jurisprudencia; la Distribución de la carga de la Prueba según el vicio de nulidad del acto administrativo alegado, dada la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, corresponde al recurrente la carga de desvirtuar tal legitimidad. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de plena eficacia en el proceso; si no se encuentran sustentadas con medios de prueba que las corroboren y; que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes. Es decir, se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable.
Se infiere de lo expuesto, promovidos la utilización de medios alternativos en el procedimiento aplicado, quien aquí decide debe resaltar; que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y, administrativas. Disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Dicho lo anterior, y de acuerdo a lo establecido, la Administración Pública; no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Sobre este particular, aanalizando la normativa, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 01668 del 18/07/2.000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto; un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, o pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995; Caso: Corpofin; C. A., Exp. 11.553).
Como lo señaláramos anteriormente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº: 1.541 del 04/07/2.000 estableció que (resaltado por este Tribunal):
"[(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.]". Cursivas del Tribunal.
“[La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y; así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y, el fundamento de la sanción, que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº: 00220, de fecha 07/02/2.002).]”.
Ahora bien, revisadas y, analizadas las actas que conforman el Expediente Administrativo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva; se puede evidenciar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial; cumplió con los parámetros, pasos procesales; por corolario y, instruyo el Expediente Administrativo.
Dicho lo anterior, efectuadas las anteriores precisiones, interesa destacar el contenido del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que (Resaltado por Este Tribunal):
“[(…); El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…).]”.
En cuanto a este específico tema, la norma constitucional parcialmente transcrita garantiza el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional, para garantizar su participación en todas las fases del proceso.
A este respecto, debe destacarse que dentro del debido proceso; se encuentra el derecho a la defensa y, éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y, exponer defensas y, excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y, poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (Vid. Sentencia Nº: 00163, publicada el 4 de febrero de 2.009; Caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez).
En virtud que en el Procedimiento Administrativo de destitución realizado al hoy querellante; se evidencia que no hubo violación al debido proceso en sede administrativa. Y; Así se decide.
TERCERO
EN RELACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUBILACIÓN
Con la presente prescripción constitucional; Este Juzgado Superior Observa; y tiene la obligación de pronunciarse sobre el derecho constitucional a la Pensión de Jubilación Excepcional del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, aun cuando la parte Accionante no lo expuso en su petitorio. Tales consideraciones fueron ventiladas en Audiencia Definitiva entre las partes; por iniciativa del apoderado judicial del I.A.P.E.S., abogado; Fredy Alemán Molina. Observancia que esté Juzgador toma en consideración por estar implícito un derecho constitucional y su régimen de pensión; establecido en el artículo 147° de la Constitución de la República, que instituye el régimen de las jubilaciones y, pensiones de los funcionarios públicos y, funcionarias públicas nacionales, estadales y, municipales.
De lo anterior se desprende que efectivamente, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que corre inserto a el Folio Nº: 63, del Expediente Administrativo; Dirección de Gestión del Talento Humano del I.A.P.E.S., de fecha 05 de Octubre de 2.018; Record de Conducta; donde de evidencia la fecha de Ingreso del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176. Desde el Primero (1°) de Octubre del 1.991 al Nueve (09) de Noviembre de 2.021. En consecuencia el –hoy querellante- tiene en la Administración Pública; Treinta Años (30); Un (01) Mes y; Ocho (08) Días. Y una edad de Cincuenta y Dos (52) Años. Referente a la fecha cierta de pronunciar esta Sentencia Definitiva el referido derecho versa sobre el derecho constitucional de la pensión de jubilación. Resaltado por este Juzgado Superior.
Al respecto, cabe señalar, preexistiendo que para la fecha de dictar Sentencia Definitiva; dado el procedimiento administrativo de destitución: Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 061-19; en cumplimiento del Acto Administrativo de Notificación Nº: CDP-133-2019. Ejecutado por el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Sucre. Expediente Administrativo Nº. ICAP 184-18. Inicio de Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, de fecha Cumaná; 19 de Junio de 2.018. En uso de sus atribuciones ordena la destitución del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176; contaba con una edad de Cincuenta y Dos (52) de la escala de subinspección y básica y; Treinta Años (30); Un (01) Mes y; Ocho (08) Días de Servicio en la Administración Pública; discurriéndose una interpretación inconstitucional de acuerdo a lo establecido en el literal “1” del artículo 8° del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. G. O; Nº: 6.156; Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2.014; Decreto Nº: 1.440 del 17 de Noviembre de 2.014; la siguiente:
“Artículo 8°. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiese cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años (60), si es hombre; o de cincuenta y cinco años (55), si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la Administración Pública; o (…)”; (Resaltado de este Juzgado).
“[(…) Omissis (…)]”.
Como puede observarse, en este sentido, se manifiesta la vulnerabilidad del derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos (Resaltado por este juzgado Superior):
“Artículo 80°. El Estado garantizará a los ancianos y, ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y, garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86°. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Analizados como han sido, cada uno de los elementos que se desprenden del 147° Constitucional; Si partimos de las anteriores fijaciones, debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147° de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y, pensiones de los funcionarios públicos y, funcionarias públicas nacionales, estadales y, municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través del referido; Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En lo que concierne en este contexto, ha reconocido la Jurisprudencia Patria, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene eminentemente Rango Constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, que la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº: 3, del 25 de Enero de 2.005 (Caso: L.R.D; y, otros), señaló que:
“[(…) no puede desconocer el valor social y, económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”. (Vid. Sentencia; S. C; Nº: 3 del 25 de Enero de 2.005 (Caso: L. R. D; y otros). Resaltado por este Juzgado Superior.
De las normas transcritas, se desprende la obligación de los derechos sociales: Conforme a ello, ha sido contundente la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia (Resaltado por este Juzgado Superior):
“[(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“[En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.]”.
“[Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.]”.
Asimismo, expresa en idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº: 184 del 8 de Febrero de 2.002 (Caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló (Resaltado por este Tribunal Superior):
“[(…) Omissis (…)]”.
“[Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Enero de 2.002; Caso; ASODEVIPRILARA).]”.
“[En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación.]”. (Vid. S. SC 1.518 del 20 de Julio de 2.007; Caso P.M.U).
Sobre este particular, lo anterior conlleva a analizar en términos generales la existencia del vínculo el funcionario policial Administrado y la Administración, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1.999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y, económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y, definiendo una nueva relación de derechos y, obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y, protagónica; Lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De lo anterior, debe agregarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y, eficiencia, sin la exclusión del marco jurídico aplicable materialmente a los Empleados Públicos de Confianza.
En efecto, debido a este orden de ideas, cabe destacar, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, segura y cómoda, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y, años de servicio público prestados, establecidos en la Ley. Resaltado por este Juzgado Superior.
Siendo esto así, ciertamente del análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto se alude a un hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y, 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
A mayor abundamiento, se observa y resulta coherente, la interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, aunque, como en el presente caso de el ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, que habiendo no cumplido con los extremos de Ley; puede ser que no tenga otra oportunidad para dicha pretensión de Jubilación Legal de manera excepcional; que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegida al no ser amparada por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. Resaltado por este Juzgado superior.
En lo atinente, resulta evidente entonces, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sala Constitucional; ratificó que el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro y, destitución (Resaltado por este Juzgado Superior):
“[(…) Omissis (…)]”.
“[Mediante Sentencia de fecha 20 de Agosto de 2.007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó que el derecho a jubilación de los funcionarios públicos priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en la referida Sentencia, se estableció como deber del Estado garantizar el disfrute del beneficio a la jubilación, pues dicho beneficio busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En aplicación de la doctrina expuesta, colige la Sala Constitucional; advirtió y, exhortó “a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación”. Resaltado por este Juzgado Superior.
En el caso sub examine el punto medular deviene en determinar la improcedencia de este derecho, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación ordinaria del ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios en el I:A.P.E.S., los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparado por tal beneficio al alcanzar su vejez. Habiendo alcanzado los requisitos que exigen los artículos 1; 2; 4 (Ordinal 1); 6; 7 y; 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. G. O; Nº: 6.156; Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2.014; Decreto Nº: 1.440 del 17 de Noviembre de 2.014.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 8°, numeral 1° del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal; es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y, años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En el caso que nos ocupa; conforme se explica precedentemente; es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria; la potestad sancionatoria; la potestad organizativa y; la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa atendiendo el principio, en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y, conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”; sin embargo de conformidad con el Artículo 82 señala que:
“[Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico.]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
En sentido vinculante, se pronunció la emblemática Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Octubre de 2.002 (Caso: Gisela Anderson; Jaime Gallardo y, otros; Vs. Presidente de la República; Ministerio de Infraestructura y; Conatel) al establecer:
“[Resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1.999, la jurisdicción contencioso administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración; a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
En mérito de las consideraciones anteriores apunta esta Sala, que este principio constitucional ha servido de canal al Juez Contencioso Administrativo en el sentido de asegurar el derecho a las personas al principio a la tutela judicial frente a la administración, dentro del principio dispositivo y, con los poderes de actuación de oficio. En concordancia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien le da potestad al Juez para dictar sentencias; ejecutarlas y, anular; así como sancionar en la búsqueda del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
En atención a lo expuesto; Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; la Ley Orgánica de la (antigua) Corte Suprema de Justicia, le otorgan poderes amplios al Juez Contencioso Administrativo quien puede dar órdenes de hacer o de no hacer a la Administración; más aún en ciertos casos sustituir la administración si es necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.
En efecto el artículo 259° de la Constitución prescribe “[(…); Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Con respecto a este derecho se establecen las fases que deben realizarse para reclamar el derecho, confrontado el contenido de la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
Visto lo supra señalado, este tribunal asume el criterio vinculante interpretados en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Juzgador Superior de lo Contencioso Administrativo amparándose de la interpretación de la norma legal, contenida en el literal “1” del artículo 8 del Decreto Con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y; Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, ya que al comprobar, como se desprende de los autos, que había prestado sus servicios por más de 30 años y que ya tiene una edad superior a los 52 años.
A la par de los elementos de convicción cursantes en autos; ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho Constitucional – Social a la Jubilación Excepcional antes de proceder a la destitución del Comisionado del I.A.P.E.S. SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, en consecuencia, es declarada; “PARCIALMENTE HA LUGAR”; aplicando la referida norma de prevención y seguridad laboral del funcionario público policial; a la presente Querella Funcionarial. Y; Así se decide.
A juicio de esta Sala; Se Declarada Procedente el Acto Administrativo de Destitución; procedido de la Dirección General del I.A.P.E.S. Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES Nº: 061-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019; garantizándole su derecho constitucional a la Jubilación; suspendiendo el procedimiento de Destitución Definitiva del Comisionado; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, hasta que se certifiqué el derecho de la Jubilación Excepcional. Así como; sus derogaciones por derecho de Prestaciones Sociales Legales que les correspondan mediante la aplicación de una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 “(…)” del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se decide.
Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social.
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional, con base en lo dispuesto en el artículo 259° “(…)” de la Constitución al constatar la remoción del Comisionado; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176, fijada la interpretación vinculante de normas, ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que proceda a tramitar la Jubilación Excepcional de dicho funcionario a partir de la publicación de la presente Sentencia Definitiva; conduciendo a establecer un Estado Social y; Democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los funcionarios públicos venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida; aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. Y; Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido; se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
V
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE HA LUGAR; la Querella Funcionarial interpuesta por el Comisionado; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S).
TERCERO: SE ORDENA LA JUBILACIÓN EXCEPCIONAL, al Comisionado; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; titular de la cédula de identidad Nº. V10.460.176; al cargo de Comisionado - Supervisor Jefe que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismos términos de prestación de sus servicios con su remuneración y; jerarquía.
CUARTA: DECLARA PROCEDENTE; el Acto Administrativo de Destitución al ciudadano; SAMIR JOSE HERNANDEZ CARVAJAL; procedido de la Dirección General del I.A.P.E.S. Providencia Administrativa Nº: PA/IAPES Nº: 061-19, de fecha 29 de Diciembre de 2.019; hasta que se certifiqué el derecho de la Jubilación Excepcional y; Realizar el complemento del liquidación de los beneficios acordados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la pretensión del pago de los demás conceptos socioeconómicos solicitados por resultar indeterminados o que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto administrativo impugnado, hasta su efectiva Jubilación.
SEXTO: ORDENA; la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los Decretos y; Leyes vigente.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE; que se condene en costa que ocasiones al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ambas partes.
Publíquese; Regístrese y; Notifíquese.
Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Temporal;
Belkys Carelia Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental;
Belkys Carelia Fermín R.
FJSR/BFR/LMM.
Exp: RP41-G-2021-000005
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Temporal (fdo) Belkis Fermin., Publicada en su fecha 09 de Noviembre de 2021, a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermin, La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 211° y 162°.
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