PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021)
211º y; 162º
En fecha; Lunes Veintiséis (26) de Abril de 2.021, se recibió por la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos; RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA y; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano: ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V 03.177.004, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL; “EVEA CUMANÁ S. A.”; Registro de Información Fiscal (Rif.): J-08027986-7; asistido en este acto por el abogado: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES); Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RP41-G-2021-000006.
I
ANTECEDENTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO
En fecha; Lunes Veintiséis (26) de Abril de 2.021; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA y; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha; Lunes Veintinueve (29) de Abril de 2.021; se admitió la causa mediante Sentencia Interlocutoria y, se ordenó emplazar al ciudadano (a); Director (a) del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES); Igualmente se le ordenó notificar a la ciudadana; Procuradora General del Estado Sucre y a los ciudadanos; Gobernador del Estado Sucre Y; Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se acordó solicitar la remisión del Expediente Administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano (a); Director (a) del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES).
En interpretación y aplicación de lo antes señalado dado su origen jurisprudencial, la tutela cautelar; constituye en el proceso contencioso administrativo un atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, con la Medida Cautelar incoada por la parte demándate, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la misma. Dictaminándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal; Asignado bajo el Nº: RE41-X-2021-000002.
De la Admisión de la Demanda:
En fecha; Jueves Veintinueve (29) de Abril de 2.021. Este Órgano Jurisdiccional Admitió la demanda CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVA y; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Ordenándose sus Notificaciones. En efecto, con la Medida Cautelar, inocua por los demandantes, este tribunal ordenó abril Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre la misma. La cual, Riela inserta en los Folios Nº(s): 21 al 24 y sus vueltos y; 25 del Expediente Principal.
De la Medida Cautelar del Asunto N°: RE41-X-2021-000002:
En fecha; Veintinueve (29) de Abril de 2.021. Este Órgano Jurisdiccional, bajo el objeto de garantizar ese derecho a la tutela judicial efectiva; apertura el Cuaderno Separado, ante una actividad formal conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico. Ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal. Considerando que la parte demandante consigno Escrito de Fundamentación de la Medida Cautelar en fecha; Doce (12) de Mayo de 2.021. Asignado bajo la nomenclatura: Asunto Principal: N°: RP41-G-2021-000006; Cuaderno Separado Asunto N°: RE41-X-2021-000002.
En efecto, en fecha; Miércoles Veintiséis (26) de Mayo de 2.021; mediante Sentencia Interlocutoria: PRIMERO: se declaró Improcedente la Medida Cautelar. SEGUNDO: se ordenó, notificar a las partes respectivamente. La Cual; Riela Inserta; en los Folios N°(s): 09 al 16 y; sus vueltos. Asunto N°: RE41-X-2021-000002; del Cuaderno Separado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO
Alegó la Representación Judicial del Accionante lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):
Qué; “CAPÍTULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS¨]”.
Qué; “[La Identificada Sociedad Mercantil EVEA CUNMANA (Sic.) S.A, desde (…); En inicios del AÑO 2021 nos fue solicitado una vez mas (Sic.) el SUMINISTRO DE ASFALTO por la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE “SAVES”; indicándonos que les presentáramos una oferta la cual efectivamente siempre le hemos hecho en anteriores gestiones con base a los costos de producción del asfalto con el aporte por parte de la Gobernación del Estado Sucre en el suministro de combustible del tipo Gasoil, el líquido RC2, las maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del asfaltado y bacheo de distintas vialidades, el pago de nóminas correspondiente del personal obrero, técnico y profesional para abaratar el costo tonelada del asfalto por parte de Evea Cumana (Sic.), S.A.]”.
Qué; “[Iniciado el AÑO 2021, la empresa da inicio a sus actividades de mantenimiento y reparación de las maquinarias y equipos tales como calderas, horno mezclador, sistema eléctrico de la Planta de Producción de Asfalto, y simultáneamente se realizaban los análisis de costos de producción para fijar EMPRESA – GOBERNACIÓN para un convenio de producción de asfalto y ofertarle un PRECIO MÍNIMO TONELADA de asfalto a pagar, para el Plan de Asfaltado 2021 ante los cuales el Gobernador del Estado Sucre en voz de los funcionarios involucrados mostro total desacuerdo con el incremento precio mínimo tonelada, aun estando muy por debajo del precio de mercado de las distintas empresas del Estado Sucre que se dedican a la producción de asfalto]”.
Qué; “[La ciudadana, Abg. MARYORI SOLANO, quien para el momento ocupaba el cargo de Directora Administrativa del “IAMIN Sucre”, (Hoy Procuradora del Estado Sucre) acompañada de la Policía del Estado Sucre, y el Director del “SAVES” antes la Sede Planta de EVEA CUMANA, S. A, encontrándose ausente la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, por lo tanto no había ninguna autoridad que autorizara su ingreso a las instalaciones de EVEA CUMANA S.A (hoy accionante), de los funcionarios, quienes en Voz de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, manifiesta al personal de vigilancia que esta comisión acudía por instrucciones del Gobernador de Sucre y debían ingresar a la empresa para TOMAR LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PRESENTE PLANTA, negado el acceso por la vigilancia por no tener autorización de los propietarios de la empresa, la ABG. MARYORI SOLANO, ya identificada, giro instrucciones a los efectivos de la Guardia Nacional y Policía del Estado Sucre, quien escalaron la reja de entrada al área administrativa y desde adentro forzaron el mecanismo de apertura e ingresaron a la empresa.]”.
Qué; “[El Presidente de EVEA CUMANA, S,A, ciudadano, ENRIQUE LARRALDE, ya identificado, a las oficinas de la empresa en su sede planta y una entrevista con la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, quien informa que EVEA CUMANA, S.A ha sido INTERVENIDA y aconsejaba aceptar sus condiciones y que no había más opciones que discutir, ni acto administrativo alguno que notificarles.]”.
Qué; “[El SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE en sus siglas “SAVES”, asumió el empleo de nuestro personal, obrero, técnico y profesional, maquinarias, equipos, y agregados para la PRODUCCIÓN DE ASFALTO, con el uso de nuestras maquinarias y equipos, el empleo de nuestro personal, obrero técnico y profesional, sin recibir pago alguno sobre el precio tonelada sugerido como mínimo, y por el uso de nuestra maquinarias y equipos en el desarrollo del Plan de Asfaltado de la Gobernación de Sucre lo que ha colocado a EVEA CUMANA S.A, en una situación de retraso y posible quiebra, como en efecto hoy nos encontramos e imposibilitado de cumplir con compromisos comerciales de carácter o privados.]”.
Qué; “[Actualmente la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, hoy rol de Procuradora del Estado Sucre, según por instrucciones del Gobernador del Estado Sucre, convoca su despacho, acudiendo su Gerente General, ciudadano; Andrés Larralde, al cual le realizo una serie de requerimientos e indicándonos que EVEA CUMANA (Sic.), S.A (Sic.) aun (Sic.) se encuentra INTERVENIDA Y BAJO CONTROL OPERATIVO, sin notificar de algún acto administrativo alguno de la decisión del ejecutivo regional.]”.
Qué; “[CAPÍTULO III. FUNDAMENTOS DE DERECHO]”.
Qué; “[La VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA se constituyó ante la coacción directa e inmediata, de la Ex-Directora Administrativa del “IAMIN Sucre” ciudadana, Abg. MARYORI SOLANO, cedula de identidad: V-14.891.235 quien hoy Procuradora del Estado Sucre, sin procedimiento formal sin cobertura e intimación previa, es manifiestamente incompetente para dictar MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A para lo cual no están facultados legal, ni constitucionalmente, solo argumentando la necesidad de poner en marcha inmediatamente el “Plan de Recuperación de Vías Públicas” a iniciar por el Ejecutivo Regional, que igualmente no da sustento ni base legal al exceso y su falta de competencia para dictar y ejecutar medidas de intervención y control de EVEA CUMANA (Sic.), S,A.]”.
Qué; “[En el presente caso, estamos denunciando la existencia o materialización de la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, medida un “EXCESO MAYÚSCULO” de la Abg. MARYORI SOLANO, hoy Procuradora del Estado Sucre, para el día, fecha y hora en que sucedieron los hechos en actividad de MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRAR Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA (Sic.) S.A.]”.
“[(…Omissis…)]”;
Qué; “[La “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE”, es SUJETO y OBJETO DE CONTROL, expresamente establecido en el Artículo 7° y 8°.- (Sic.)ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual será sujeto y objeto de control por, VÍA DE HECHO, que es el caso que nos ocupa, en general, y en cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses privados, como el caso que nos ocupa.]”.
Qué; “[CAPÍTULO V (Sic.). ADMISIÓN DEL RECURSO Y SU TRÁMITE PROCESAL]”.
Qué; “[Solicitamos, la tramitación del presente recurso, por el PROCEDIMIENTO BREVE, conformidad al Artículo 31°.- párrafo 2do., en concordancia con el Artículo 65° .- numeral 2do.,y cumplida la venia de estilo del Artículo 33°.- de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y con base a las razones de hecho y de derecho, el Juzgador ha de darle, y es así que formalmente le solicitamos URGENTE TRATAMIENTO al presente DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA (Sic.) S.A, en solicitud nuestra a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantice LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, ya que (Sic.) “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE”, en voz de la hoy Procuradora del Estado Sucre, sin tener el sustento lógico, legal ni jurisprudencial, y hacer honor a la obligación que les impone sus “Principio Rectores” por mandato de (Sic.) Constitución Nacional, y la del Estado Sucre, (Sic.) demás leyes y estatutos que regulan el ejercicio de la función pública, de cooperación, legalidad, justicia social, igualdad social, y honestidad, entre otros, nos ha ratificado que EVEA CUMANA, S.A, continúa INTERVENIDA Y BAJO CONTROL OPERATIVO de la Gobernación del Estado Sucre, actuando de la forma más aberrante aun por el cargo que ostenta de procuradora del Estado Sucre (…).].
Qué; “[Por tanto podemos calificar individual de la la (Sic.) Abg. MARYORI SOLANO, hoy Procuradora del Estado Sucre, como un ABUSO DE PODER ante la inexistencia de un cuerpo normativo, orgánico o reglamentario que valide lo denunciado, no queda que más que acudir ante este Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitando como en efecto a un PROCEDIMIENTO BREVE (…).]”.
Qué; “[Es prudente insistir, que la extralimitación de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada. Procuradora del Estado Sucre, al excederse en su propia actividad, se constituye en una afección flagrante del Derecho Constitucional de Propiedad.]”.
Qué; “[CAPÍTULO VI (Sic.). SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA]”.
Qué; “[Fundamentada como está la APARIENCIA DE BUEN DERECHO hasta ahora expuestas en el presente recurso, y actuando de conformidad al Artículo 69°.- y 104° en sus textos íntegros, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en concordancia a los Artículos 585°.- y 588°.- ambos inclusive, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A, ya que a nuestro criterio, y esperando que respetuosamente sea apreciada por el juzgador, cuyos requisitos legal, jurisprudencial y doctrinariamente, están justificados y se conjugan para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUNANA (Sic.) S.A, que solicitamos que a continuación exponemos:]”.
Qué; “[FUMUS BONIS IURIS – LA PRESUNCIÓN DE UN BUEN DERECHO.]”.
Qué; “[Esta plenamente justificada la procedencia cautelar en el presente caso ya que la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA DENUNCIADA, que generaron prácticamente el cierre de la empresa que representamos a la actividad privada, está generando gravámenes de difícil reparación, primera y fundamental el PAGO DE NÓMINA, de no menos, treinta y cinco (35) trabajadores (…) por otra parte de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, quien limita el Derecho Constitucional De (Sic.) Propiedad consagrado en los Artículos 55°.- 115°.- y 116°.- ambos inclusive, establecidos como un Derecho Humano, en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por la INTERVENCIÓN ILEGAL, por VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA de EVEA CUMANA (Sic.) S.A.]”.
Qué; “[PERICULUM IN MORA – DEL DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN.]”.
Qué; “[Los efectos facticos de la ejecución por VÍA DE HECHO, de MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA (Sic.) S. A. por la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, genera daños patrimoniales considerables, por cumplimiento de obligaciones de la empresa con respecto a sus otras actividades de comercio en el área de desarrollo de obras civiles (construcción), y servicios (mantenimiento de equipos y maquinarias), que quedaron expuestos sin reguardado, que pueden llevar a nuestra representada al punto de retraso y posterior quiebre. (…).]”.
Qué; “[Por estar plenamente cumplidos, a criterio de quien recurre, los extremos de procedencia de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE MEDIDA DE INTERVENCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA (Sic.) S.A, cuyos MEDIO DE PRUEBA que se puede establecer la grave presunción es el mismo acto sobre el cual se solicita se DECLARE SU INEXISTENCIA mediante la presente DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO y que instrumente como requisito para que se DECRETE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS, y se PROHÍBA EL USO Y DISPOSICIÓN POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE DE LAS MAQUINARIAS Y EQUIPOS, E INVENTARIO DE AGREGADOS, FLUIDOS Y QUÍMICOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ASFALTO PROPIEDAD DE EVEA CUMANA S. A, (…).]”.
Qué; “[CAPITULO VII (Sic.) PETITORIO.]”.
Qué; “[Por todos los argumentos de hechos y de derecho expuestos, solicito respetuosamente: PRIMERO: Se Admita en presente DEMANDA CONTRA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, se DECRETE y sea tramitada por el PROCEDIMIENTO BREVE, conformidad al Artículo 31°.- (Sic.) párrafo 2do., y se (Sic.) declarada “CON LUGAR”, en la definitiva]”. SEGUNDO: De conformidad al Artículo 69°.- y 104° (Sic.) en sus textos íntegros, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en concordancia a los Artículos 585°.- y 588°.- (Sic) ambos inclusive, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A y se prohíba a la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SAVES a CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, contentiva de la administración y control EVEA CUMANA, S.A, de sus bienes Muebles como Maquinarias y Equipos como Calderas, Mezcladora de Asfalto agregados, e insumos, e Inmuebles propiedad de la empresa y terceros particulares que están dentro de nuestras instalaciones en el LOTE DE TERRENO – ÁREA: CINCUENTA Y DOS MIL METROS CUADRADOS (52-000,00 M2), ubicado en Vía Pantanillo en el lugar conocido como “Cautaro” hoy en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre (…)”. Igualmente solicito, que se DECRETE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, se notifique al Ministerio Publico en su respectiva sede. Y se habilite el tiempo necesario para el examen de los requisitos para su procedencia (…).]”.
De la Consignación de Registro de Información Fiscal para Subsanar Error Material:
En fecha; Once (11) de Mayo de 2.021. Se recibió Diligencia por la parte del apoderado judicial del Accionante; RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777; Mediante el cual; consigna Documentación Mercantil de la empresa para subsanar error material del Registro de Información Fiscal. Los cuales se procedieron agregarla a los autos, a los fines legales contundentes.
De la Audiencia Oral (Prolongada):
En fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021, se efectuó la Audiencia Oral, conforme al artículo 71° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contentiva de Recurso contra Vía de hecho con Medida Cautelar; Dejándose constancia de la comparecencia de RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; titular de la cedula de identidad Nº. V3.177.004 (Presidente EVEA CUMANÁ S.A.) y; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; Director de Recursos Humanos; titular de la cedula de identidad Nº. V18.776.983 por parte de la Sociedad Anonimia; EVEA CUMANÁ. Asimismo; ROSA ELENE QUINTERO DEFENSE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558; actuado en su condición de Fiscal del ministerio Público y; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre y el abogado, ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.425; en su carácter de Viceprocurador del estado Sucre. Prolongándose la misma; en concordancia al articulo 72° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual; Riela inserto en los Folios Nº(s): 45 al 46 del Expediente Principal.
En este acto la Procuraduría General del estado Sucre; consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En concordancia al articulo 70° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El cual; Riela inserto en los Folios Nº(s): 47 al 67 del Expediente Principal.
Del Escrito de Prueba por la Parte Accionante:
En fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021, efectuándose la Audiencia Oral, se recibe diligencia consignándose el Escrito de Promoción de Pruebas; abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado Judicial DE EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes terminos: Primero: Promuevo; Reproduzco y; Opongo la Prueba Testimonial. Segundo: Promuevo. Reproduzco y; Opongo; Prueba de Informes del SAVES. El cual, Riela inserto en el Folio Nº: 68. Este Juzgado observa que no fue consignado el Escrito de Pruebas en dicha oportunidad procesal.
De la Inspección en el Lugar de los Hechos - Instalaciones de la Sociedad Mercantil EVEA CUMANÁ; S. A. (Audiencia Oral):
En fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021; Se prolonga la Audiencia Oral, en concordancia al artículo 72° de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para trasladar el Tribunal para da inicio a la Inspección Ocular a solicitud de este Órgano Jurisdiccional. Dejándose constancia de la comparecencia de RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; titular de la cedula de identidad N°. V3.177.004 (Presidente de EVEA CUMANÁ S.A.) y; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; Director de Recursos Humanos; titular de la cedula de identidad Nº. V18.776.983 por parte de la Sociedad Anonimia; EVEA CUMANÁ.
Del mismo modo; ROSA ELENE QUINTERO DEFENSE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558; actuado en su condición de Fiscal del Ministerio Público y; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.678; en su carácter de Consultora Jurídica de SAVES; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre y el abogado, ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.425; en su carácter de Viceprocurador del estado Sucre. El cual; Riela inserta en los Folios Nº(s): 69 al 70 del Expediente Principal.
Del Diferimiento de la Audiencia Oral (Celebrado la Prolongación):
En fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021; Se difirió prolongar la Audiencia Oral, Por ocupaciones preferentes programadas.
De la Audiencia Oral Concluyente:
En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Agosto de 2.021; oportunidad fijada para su celebración; Dada la prolongación de la Audiencia Oral, en concordancia al artículo 72° de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejándose constancia de la comparecencia de RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777 y; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; titular de la cedula de identidad Nº. V3.177.004, Presidente; por parte de la Sociedad Anonima; EVEA CUMANÁ. Asimismo; ROSA ELENE QUINTERO DEFENSE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558; actuado en su condición de Fiscal del ministerio Público y; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.678; en su carácter de Consultora Jurídica de SAVES; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre y el abogado, ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.425; en su carácter de Viceprocurador del estado Sucre. El cual; Riela inserta en los Folios Nº(s): 72 al 73 del Expediente Principal.
Del Escrito de Prueba por la Parte Accionante:
En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Agosto de 2.021, efectuándose la prolongación de la Audiencia Oral, se recibe diligencia con un segundo Escrito de Promoción de Pruebas; interpuesto por el abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado Judicial de EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes termino: Primero: Promuevo Informe de Inspección de Maquinarias y; Equipos de la Empresa EVEA CUMANÁ S.A., Segundo: Promuevo; Reproduzco y Opongo; Notas de Despacho de la Planta de Asfalto del mes de Marzo de 2.021. El cual; Riela inserta en los Folios Nº(s): 74 al 117 del Expediente Principal.
De la Admisibilidad de la Pruebas:
En fecha; Miércoles Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. Este juzgado se decide: De las Documentales o Instrumentales y; Testimoniales Promovidas; Se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 118 del Expediente Principal.
De las Promoción de las Pruebas Testimoniales:
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Comparece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº. V18.776.983 (Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.). El cual; Riela inserto en los Folios Nº(s): 119 al 120. JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad Nº. V16.996.480 (Operador de Planta Asfáltica de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.) El cual; Riela inserto en los Folios Nº(s): 122 al 123 y; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad Nº. V3.839.576 (Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SUTIC”) El cual; Riela inserto en los Folios Nº(s): 128 al 129; quienes fueron juramentado en la forma de Ley; después de haberse leído los artículos 477°; 478°; 479° y; 480° del Código de Procedimiento Civil sobre impedimento para declarar.
Del Escrito de Impugnación de los Testigos por la Parte Accionada:
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Se recibió Escrito ateniente a la Tacha de Testigos; en concordancia al artículo 499° del Código de Procedimiento Civil. Interpuesto por la abogada; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre. Ordenado este Juzgado agregarse en autos para que provea sus efectos legales. El cual; Riela inserto en el Folio Nº: 125 del Expediente Principal.
Del Escrito de Oposición sobre Informe de Inspección y; Notas de Despacho de la Mezcla Asfáltica por la Parte Accionada:
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Se recibió Escrito de Oposición ateniente al segundo Escrito de Promoción de Pruebas; presentado por el abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado Judicial de EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes termino: Primero: Promuevo Informe de Inspección de Maquinarias y; Equipos de la Empresa EVEA CUMANÁ S.A., Segundo: Promuevo; Reproduzco y Opongo; Notas de Despacho de la Planta de Asfalto del mes de Marzo de 2.021; en concordancia al artículo 499° del Código de Procedimiento Civil. Interpuesto por la abogada; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre. El cual; Riela insertos en los Folios Nº(s): 127 al 129 del Expediente Principal.
Del Escrito de Ampliación de Pruebas por la Parte Accionante:
En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Se recibe un tercer Escrito de Promoción de Pruebas; motivado a la inadmisibilidad de las pruebas de informes; promovido por el abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado Judicial de EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes termino: Primero: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Relación de Suministro de Asfalto y Maquinaria Utilizadas (Periodo: 22/01/2121 al 18/02/2021) de la Empresa EVEA CUMANÁ S.A., Segundo: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Relación de Suministro de Asfalto y Maquinarias Utilizadas (Periodos: 04/03/2021 al 10/04/2021. Tercero: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Relación de Suministro de Asfalto y; Maquinarias Utilizadas (Periodo: 14/04/2021 al 30/04/2021) Y; Cuarto: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Despacho Planta Asfáltica constante de ciento cuarenta y cuatro (144) Notas correspondientes a Periodo 2121 de Intervención y toma Bajo Control Operativo a la Empresa Privada EVEA CUMANÁ S.A. El cual; Riela inserto en los Folios Nº(s): 131 al 289 del Expediente Principal.
Del Escrito de Oposición de Pruebas por la Parte Accionada:
En fecha; Lunes Once (11) de Octubre de 2.021. Se recibió Escrito de Oposición de Pruebas; actuado dentro de la oportunidad procesal a que se contrae al artículo 62° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Interpuesto por la abogada; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General del estado Sucre. Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional; ha de resolver tal incidencia como Punto Previo en la Sentencia Definitiva.
De la Admisibilidad de la Pruebas (Prolongación de la Audiencia Oral):
En fecha; Lunes Veinticinco (25) de Octubre de 2.021. Este juzgado se decide: De las Documentales o Instrumentales Promovidas; Se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. De conformidad artículo 71° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Del Escrito de Informe por la Parte Accionada:
En fecha; Martes Veintiséis (26) de Octubre de 2.021. Se recibió Escrito de Oposición de Informe; actuado dentro de la oportunidad procesal a que se contrae al artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 511° del Código de Procedimiento Civil. Interpuesto por la abogada; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General del estado Sucre. Asimismo; en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional resuelve agregarse en autos para que surta efectos legales.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la pretensión esgrimida por el demandante; previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales, consagran el reconocimiento de Estado de Derecho y de Justicia y; la garantía de una justicia expedita sin reposiciones inútiles.
La presente causa se circunscribe a la interpretación de una demanda por Vías de Hecho, por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “EVEA CUMANÁ S. A.”; contra el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES) – Gobernación del estado Sucre, mediante la cual presenta en su petitorio.
En este sentido, aprecia preliminarmente este Jugador; previa revisión del Libelo de la Demanda y sus anexos, se desprende que el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES). No haya sustanciado un procedimiento previo administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente en participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar de la Vías de Hecho denunciada.
No obstante, debe advertir este Juzgador; que una decisión que conduzca la Vía de Hecho denunciada; basada en razones procesales o formales; zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría; pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la oportunidad de legitimidad de la administración.
En primer lugar; para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre; en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad de la demanda que han sido previstas en el 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa:
“Artículo 35°: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. Resaltado por este Tribunal.
En este sentido se advierte; en cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular, de conformidad al artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 32°: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:”
“[(…) Omissis (…)]”;
“3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. Resaltado por este Tribunal
“[(…) Omissis (…)]”;
Ahora bien, en el caso bajo examen, de un simple cómputo se observa que la recurrente alego:
Qué; “[La Identificada Sociedad Mercantil EVEA CUNMANA (Sic.) S.A, desde (…); En inicios del AÑO 2021 nos fue solicitado una vez mas (Sic.) el SUMINISTRO DE ASFALTO por la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE “SAVES”; indicándonos que les presentáramos una oferta la cual efectivamente siempre le hemos hecho en anteriores gestiones con base a los costos de producción del asfalto con el aporte por parte de la Gobernación del Estado Sucre en el suministro de combustible del tipo Gasoil, el líquido RC2, las maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del asfaltado y bacheo de distintas vialidades, el pago de nóminas correspondiente del personal obrero, técnico y profesional para abaratar el costo tonelada del asfalto por parte de Evea Cumana (Sic.), S.A.]”.
De lo anteriormente mencionado, es menester señalar; que la fecha en que se materializó; la Acción u Medida de Intervención para Administración y; Funcionamiento de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A. Este Órgano Jurisdiccional, atendiendo el sustento orden: lógico, legal y, jurisprudencial; asume la fecha desde el Primero (01) de Enero del año 2.021; procurada por no poder evidenciarse en autos la fecha exacta; hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso de Nulidad contra Vías de Hecho Administrativa y; Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. Es decir, hasta el Veintiséis (26) de Abril de 2.021, transcurrieron; Ciento Dieciséis (116) días continuos calendarios. Por tanto; el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32°; ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contenciosa Administrativa, antes trascrito.
Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida de la aludida Ley; se advierte que en el presente asunto; No se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisibilidad; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y; no existe cosa juzgada en vista que; no se reconoce su eficacia de la resolución a la que se llegó tras un proceso judicial.
En segundo lugar, pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente; Recurso Contencioso de Nulidad contra Vías de Hecho Administrativa, se trata de unos presuntos hechos materializados por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, en este sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25° ordinal 5 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
“[(…Omissis…)]”;
Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Resaltado por este Tribunal. Resaltado por este Tribunal.
“[(…Omissis…)]”;
Como el efecto, es el caso de hechos un Recurso Contencioso de Nulidad Contra Vías de Hecho Administrativa y; estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; siendo que en fecha 13 de abril de 2.011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº: 2.011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre.
En Razón de ello, resulta forzoso estimar la declaratoria de su competencia. Por lo tanto; ADMITE la demanda interpuesta. Y; Así expresamente se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional; reitera que la representación judicial del accionante presentó escrito libelar contentivo de las razones que dan sustento al medio de impugnación ejercido; en virtud de que se trata de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de Medida Cautelar. De acuerdo a la norma establecida en los artículos 65° y; 69° de la Ley supra señalada y, atribuida al SAVES y, solicita que se ordene la aplicación del procedimiento breve (Resaltado por este Juzgado Superior):
“Artículo 65°: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; 2. Vías de hecho; 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
“Artículo 69°: Admitida la Demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de partes, realizar las actuaciones que estime procedente para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La Oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Siendo lo anterior así; considera este Órgano Jurisdiccional, Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena citar mediante oficio al ciudadano (a); Presidente (a) del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES), a los fines que presente informe respectivo con relación al Recurso Contencioso Administrativo contra las Vías de Hecho, incoado por el ciudadano: Ing. Enrique Larralde Mendoza, en su carácter de Presidente Sociedad Mercantil; “EVEA CUMANÁ S. A.”, antes previamente identificados respectivamente; Asistido por su apoderado en este acto abogado; Ronald González Guerra ante identificado, contra el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES) – Gobernación del estado Sucre.
Tal como se puede observar, en virtud del principio de inmediatez, la eficacia de los actos administrativos debe materializarse una vez producida la notificación, en un plazo que no deberá exceder de cinco (05) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena libra en concordancia al artículo 67° de la de la Ley ut supra señalada. Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos: Gobernador del estado Sucre; Procurador General del estado Sucre y; Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela:
Con motivo de esta solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos; se debe señalar que el poder cautelar, ejerce una estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, derivado de su naturaleza instrumental. En interpretación y aplicación de lo antes señalado dado su origen jurisprudencial, la tutela cautelar; constituye en el proceso contencioso administrativo un atributo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En efecto, con la Medida Cautelar incoada por la parte demándate, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado y se pronunció sobre la misma de conformidad al artículo 105°. Ley ut supra señalada. En la Fecha; Veinticinco (25) de Mayo de 2.021. La cual; Riela Inserta en los Folios N°(s): 09 al 16 y; sus vueltos en el Expediente Asunto RE41-X-2021-0000002 del Cuaderno Separado.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En este orden de ideas, resulta evidente que el recurrente presentó los Escrito de Pruebas Evacuados en dos oportunidades. Los cuales fueron impugnados por la parte recurrida, que se valoran como documentos privados. De conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil, este Tribunal valora en su conjunto de la comunidad de las pruebas recibido por esta Instancia Jurisdiccional. Del mismo modo; Los recibos anexos; se valoran como documentos privados.
Riela inserto en fecha; Miércoles Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. Donde este juzgado se decide: De las Documentales o Instrumentales y; Testimoniales Promovidas; Se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva. Del mismo modo; En fecha; Lunes Veinticinco (25) de Octubre de 2.021. Este juzgado se decide: De las Documentales o Instrumentales Promovidas; Se admiten en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en Sentencia Definitiva.
Se infiere de lo expuesto, que es conveniente destacar que la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido que el llamado sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. Sentencia N°: 5.475 del 4 de Agosto de 2.005, emanada de la Sala Político Administrativa, ratificada en las Sentencias N°: 14 y 14 de fechas 10 de Enero de 2.007 y; 9 de Enero de 2.008, proferidas por esa misma Sala).
De esa manera, el principio antes indicado, se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395° del Código de Procedimiento Civil. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación el cual establece:
“[Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley y; que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y; en su defecto, en la forma que señale el Juez].”. Por tanto, “[(…), dada la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado (…).]”. (Vid. Sentencia Nº: 02357 de fecha 26 de Octubre de 2.006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado por este Tribunal.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión y, que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sentencia Nº. 215 dictada por la Sala ut supra de la Máxima Instancia en fecha 23 de Marzo de 2.004).
En razón de lo anterior, en lo que respecta a la tacha por falsedad alegada por la Accionada; en sede administrativa, este Juzgador; trae a relucir lo establecido en el artículo 499° del Código de Procedimiento Civil. Y; observa que, tal como fue fundamentados los Escritos de Promociones de Pruebas por la parte demándate y; sus Impugnaciones por la parte de la Administración; considera este Juzgador; que la tacha de falsedad es una forma de impugnar pruebas testimoniales. Mas sin embargo; Considerando la fecha de la entrada de la demanda de la supuesta materialización de la Vía de Hecho en fecha 27 de Abril de 2.021; ante este Juzgado Superior. Contradice substancialmente; lo alegado en las testimoniales que dicha materialización; se ejecutó en fecha, 10 de Febrero de 2.020; propuesta en juicio de forma principal o incidental. Siendo así, no se encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por la parte demandante en la supuesta intervención administrativa. (Resaltado por ese Juzgado Superior).
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la comunidad de las pruebas evaluadas cubierta por la parte demandante; dada que pretende en su totalidad en el convencimiento de la claridad de los hechos o también pueden llevar a la probabilidad, o certeza de los hechos. Estima este Juzgador que, dada las circunstancias, la valorización de la pruebas; brindaría la plena convicción o certeza de que los hechos alegados son ciertos y; esta idea se desarrolla debido al resultado del libre y; razonado estudio valorativo. Y; Así lo decide.
En virtud de lo anterior, también ha señalado la máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº. 1062 del 19 de Septiembre de 2.000; Caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltado por ese Juzgado Superior.
V
CONSIDERACIONES AL FONDO
En ese sentido, se desprende de las actuaciones determinadas en lo anterior; Declarada como fue la Competencia, mediante Sentencia Interlocutoria; pasa este Tribunal a decir el fondo del asunto planteado por los siguientes Puntos Previos. Precedente a cualquier pronunciamiento de mérito en el presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención a los siguientes particulares:
PUNTO PREVIO I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito libelar presentado por la parte demandante; observa este Juzgador que el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVA; fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, introducido por el ciudadano: ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V03.177.004, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL; “EVEA CUMANÁ S. A”; Registro de Información Fiscal (Rif.): J- 08027986-7; asistido en este acto por el abogado: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES). Resaltado por ese Juzgado Superior.
La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; fue decidida en fecha; Miércoles Veintiséis (26) de Mayo de 2.021; mediante Sentencia Interlocutoria de efecto definitivo con declaratoria de Improcedente. Expediente Asignado bajo el N°: RE41-X-2021-000002. Resaltado por ese Juzgado Superior. Definitivamente, en cuanto a la Admisión del presente Recurso contra Vías de Hecho Administrativo, declarando improcedente de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; por este Juzgado Superior; por la razón de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incuria en la ejecución adelantada de la Sentencia de mérito y, así la medida en vez de ser cautelar o preventiva, sería una medida ejecutiva. Resaltado por ese Juzgado Superior.
A tal efecto, conviene transcribir parcialmente el contenido de dicha Sentencia Interlocutoria de fecha; Miércoles Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veinte y Uno (2.021), contenida en el Asunto Principal PR41-G-2021-000006; Asunto: RE41-X-2021-000002; en los Folios N°(s): 09 al 16 y; sus vueltos del Expediente Judicial, de cuyo texto pueden leerse las Consideraciones para Decidir y Decisión (Resaltado por ese Juzgado Superior):
“[III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR]”.
“[En este sentido, en nuestro criterio, es que debe interpretarse; Pasando a decidir este Juzgador sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala: [O. A; “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz; Álvarez, L. A; La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº:1. Editorial Sherwood. Caracas. 1.999. Pág. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar]; Resaltado por este Tribunal.
Ello implica, por tanto; se evidencia en el referido artículo Constitucional, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez; se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia patria, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender, los efectos del acto impugnado mientras. Se produce la decisión definitiva, que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y; garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.
En efecto, establecido lo anterior, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares; Han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas; establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar además; en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La cual, expone en su artículo 104 indica que, a petición de las partes, en cualquier estado y; grado del procedimiento el tribunal; podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y; garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales, colectivos concretizados y; ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Tal y como se observa, este Tribunal en lo que respecta a la solicitud de que se Decrete el mandamiento de Ejecución de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto de conformidad a los artículos 69° y; 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitada por la recurrente, en concordancia a los artículos 585° y; 588° del Código de Procedimiento Civil. Resaltado por el Tribunal.]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“[El criterio esbozado; de la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo; puede acordar las medidas cautelares que considere pertinente, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, a los fines de proteger de forma temporal; el derecho invocado por la parte accionante y; garantizar la ejecución del fallo que con ocasión de la acción principal se dicte, previa ponderación de los intereses colectivos vinculados y; sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia.
Que las actuaciones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales a la propiedad; En tal sentido cabe mencionar, que habiendo sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 5.991, de fecha; Veinte y Nueve (29) de Julio de 2.010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº: 00158 de fecha; Nueve (9) de Febrero de 2.011.
En esta forma, en relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Supletoriamente, se observa que los artículos 585 y; 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente (Resaltado por este Tribunal):]”.
“[(…) Omissis (…)]”.
“La potestad, sin embargo, es que en nuestro criterio; resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; Asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales; puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
Por tanto, corresponde al Juez decidir, conforme a los alegatos formulados, si en efecto; se viola un derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y; el “periculum in mora”.
Por supuesto, en este mismo orden de ideas, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y, por ello la providencia cautelar; sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas, que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así como, del derecho que se reclama, que no es más que la verosimilitud y, probabilidad del derecho reclamado y; de las posibilidades de éxito de la demanda. Por lo que debe el Juez; realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
Es así como; a tales efectos, en primer lugar; debe necesariamente la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto; esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición, que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados. En segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado; produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la Sentencia Definitiva. Si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento, que haría procedente la tutela; ya que de declararse la nulidad del acto recurrido, se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto; para este Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el Juez, la ponderación de los intereses generales y; los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
En este sentido; La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 00416, dictada en fecha; Cuatro (04) de Mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)”; Resaltado por este Tribunal.
Es decir; La disposición antes transcrita; surgen establecer estas dos importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y; la instrumentalizad.
Por otra parte, en relación a la instrumentalidad; se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado. Por lo que sólo debe dictarse; cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; o para evitar perjuicios irreparables; o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Por ello, incluso; En consonancia con lo expuesto, de conformidad al criterio: Devis Echandía; nos explica que (Resaltado por este Tribunal):]”.
“[(...); el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal; Teoría General del Proceso; Tomo I; Pág. 145 y; SS.).]”.
“[En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que se encuentra, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva.]”.
“[Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. En cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza. (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2.006. Páginas 271 al 272).]”.
“[Pero el hecho de que se identifique, con precisión, resulta menester aludir al contenido del artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la emisión de cualquier medida cautelar. Tal como lo disponen, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y; verosímil. Vale decir; que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo; así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Es decir, garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales; colectivos concretizados y, ciertas gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En consecuencia, en los casos en que el agraviado señale en forma precisa; En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Sin embargo, es inexcusable establecer; el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requerida. Además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia. En el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio; puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
La lesión a los derechos o garantías constitucionales; puede tener su origen, circunscribirse el análisis al caso bajo análisis, se constata que, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos a la de Intervención para Administración y; Funcionamiento de la Sociedad Mercantil EVEA CUMANÁ S. A; Su objeto consiste en la protección temporal de los derechos que la parte recurrente; invoca mientras se dicta Sentencia Definitiva. Con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual; derive la presunción del buen derecho que se reclame, lo que corresponde al fumus bonis iuris. Así como la verificación, por parte del órgano jurisdiccional, de que la suspensión del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la Sentencia Definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora. Aunado a ello, es necesaria la ponderación de los intereses colectivos o generalizados vinculados a la pretensión.
Con base en lo expuesto, la medida cautelar de suspensión de efectos se constituye; como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual. Se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y; al debido proceso.
Dado el carácter eminentemente restablecedor; la acción de la medida cautelar para este Juzgador, en el sentido de que mediante la misma; no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes en noción a lo anterior, considera este; Órgano Jurisdiccional necesario, señalar que tanto la medida de suspensión de efectos como las medidas cautelares en general tienen un fin preventivo, mas no constitutivo o reparador, por lo que no puede pretender la parte querellante; que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo; que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de este tipo de tutela, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en sí mismo, dejaría de tener sentido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº: 640 de fecha; Tres (03) de Abril de 2.003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar; no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y, su decreto no conlleva prejuzgamiento.
En todo caso, es claro, que tal como está concebida la norma; en el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, es que se restablezca la situación jurídica infringida, por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) – Gobernación del Estado Sucre, mientras se tramita la presente causa.
Ahora bien; Resulta de interés para esta Sala; citar la Sentencia Nº: 00690 de fecha; Dieciocho (18) de Junio de 2.008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente. (Resaltado por este Tribunal):]”.
“[(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.]”.
“[Asimismo, conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que, por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº: 00964 del 1º de julio de 2.003).
En tal sentido la medida que la acción de cautelar; es un remedio judicial especial, breve, sumario y, eficaz para la protección de derechos constitucionalizados, cuya procedencia cobra sentido; vista la necesidad de obtener una rápida e inmediata protección; resultando necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Dando así; cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente; no sólo en un simple alegato de perjuicio; Sino en la argumentación y; la acreditación de hechos concretos de los cuales, nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.
En el presente asunto; cabe enfatizar en el Asunto Principal; “Recurso por Vía de Hecho”; que este Órgano Jurisdiccional en fecha Jueves Veintinueve (299 de Abril de 2.021. Declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente; Recurso Contenciosos de Nulidad contra Vía de Hecho Administrativa. SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda; Recurso Contenciosos de Nulidad contra Vía de Hecho Administrativa; TERCERO: SE ORDENA, abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto. Constando en autos las respectivas consignaciones.
A tono con lo expuesto, este Sentenciador advierte que, si bien es cierto; A pesar de que muchos de los hechos narrados en el libelo de la demanda; se produjeron hace más de cuatro (04) meses. Sin embargo, ellos han sido enunciados para revelar una supuesta cadena de situaciones que permiten presuponer un consentimiento previo entre las parte, por su constancia; tiempo y, reincidencia, que el actor está denunciando que aun persisten de que aun y; en efecto se están produciendo. No obstante lo anterior; ciertamente las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado; grado del proceso y; en la medida que surjan nuevos hechos que amerite la protección cautelar. Es decir, no deben ser solicitadas de manera temeraria, ni sobre los mismos; que hayan sido dilucidados en la acción principal de su petitorio; Si se reitera; no han surgido nuevos hechos o se presenten nuevos elementos probatorios, que deban ser conocidos a través de la solicitud cautelar.
Es cierto que se evidencia; el consentimiento en general para la ejecución de obras civiles colectiva de asfaltado vial públicos como servicios básicos complementarios, tácito o expreso. No extingue la acción; cuando; la violación infrinja el orden público. Por tanto; en base a las anteriores consideraciones, destacó este Juzgador; que debe existir una relación directa entre el recurso pretendido y; la lesión que se alega, por tanto, como quiera que la solicitud cautelar versa; sobre las eventuales lesiones, que se le pudieran producir al accionante.
Es concluyente; es el caso, la parte solicitante a los efectos del fumus boni iuris; indica que:
Qué; “el FUMUS BONIS IURIS – LA PRESUNCIÓN DE UN BUEN DERECHO.- Esta plenamente justificada la procedencia cautelar en el presente caso ya que generaron el cierre de la empresa que representamos, está la VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA DENUNCIADA, ANEXO: “D” que generaron prácticamente el cierre de la empresa que representamos a la actividad privada, está generando gravámenes de difícil reparación, primera y fundamental el PAGO DE NÓMINA, de no menos de treinta y cinco (35) trabajadores, entre obreros y empleados, que derivan de actividades distintas a la actividad conexa o auxiliar de la producción de asfalto como lo en minería, (trituración), reparaciones mecánicas, mantenimiento soldadura, entre otras actividades licitas de comercio y objeto de la compañía, siendo ello un hecho lamentable que se afecta a sus distintos grupos familiares, por la actuación extralimitada y alejadas del derecho que limita el Derecho Constitucional De Propiedad consagrada en el Artículos 55°.- 115° y 116°.- ambos inclusive, establecidos como un Derecho Humano, en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por la INTERVENCIÓN ILEGAL por VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVA, de EVEA CUMANA S.A.-”
Ahora bien, a los efectos del periculum in mora alegó que:
Qué; “el PERICULUM IN MORA – DEL DAÑO IRREPARABLE O DE DÍFICIL REPARACIÓN.- Los efectos facticos de la ejecución por VÍAS DE HECHO, de de MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A, generan daños patrimoniales considerables, por cumplimiento de obligaciones de la empresa con respecto a sus otras actividades de comercio en el área de desarrollo de obras civiles (construcción) y servicios (mantenimiento de equipos y maquinarias), que quedaron expuestos sin resguardo, que pueden llevar a nuestra representada al punto de retraso y posterior quiebre. El hecho de no poder administrar y controlar la empresa nos imposibilita el poder cumplir con las obligaciones suscritas con terceros y proveedores. Y la falta de ingresos suficientes, por parte de su dueño, para cumplir con el sustento de sus distintos grupos familiares. -”; Resaltado por este Tribunal.
Al respecto, es indudable que una norma que transgreda la Constitución puede lesionar a cualquiera de las personas u empresa mercantil; que se encuentren en la situación jurídica por ella contemplada, por lo que el daño será "posible", incumpliéndose entonces con los de los requisitos exigidos. De tal análisis de lo anteriormente expuesto, puede éste Órgano Jurisdiccional, colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar; deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que este Órgano Jurisdiccional; acuerde dicha protección.
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericuhim in mora), esto es, la amenaza de que se produzca; un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la Sentencia Definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado y; que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar se evidencia como verosímil su vulneración (fumus bonis iuris) y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Puede entonces, luego de las consideraciones anteriores, descartarse que nuestra doctrina y, jurisprudencia; se han mantenido cónsonas en relación a los alcances y; ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades. Sobre la necesidad, que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante.
De manera pues que, de acuerdo con las consideraciones expuestas y; conforme al contenido de los artículos 585 y; 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para el juzgador verificar la coexistencia del periculum in mora y; del fumus boni iuris, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea éste caso en particular, recordando que en el caso de las innominadas; debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
De igual manera, de acuerdo con la nuestra jurisprudencia en precisión de lo que ha hecho y; lo anterior expuesto, es de importancia destacar, sobre los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha; Nueve (09) de Marzo de 2.020; este Órgano Jurisdiccional; La cual, declaró procedente la Medida Cautelar solicitada. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional; se pronuncie sobre lo decidido, lo cual le resulta forzoso a este Juzgador, pues se indica a los efectos de la presunción al buen derecho; ningún argumento similar a lo expuesto en aquella oportunidad. En caso bajo análisis, carece de fundamentos de derecho en que se basó la pretensión anterior.
Debe destacarse, en todo caso; como lo hemos señalado ampliamente en lo ante expuesto de modo que, condicionar en el caso bajo análisis, se desprende de la solicitud cautelar que la parte peticionante de la medida pretende, por vía cautelar, es que se restablezca la situación jurídica infringida, por el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre (SAVES) – Gobernación del Estado Sucre, mientras se tramita la presente causa. Siendo esta la misma que presente en el Recurso por Vía de Hecho. Debe destacarse, conforme a lo expuesto la suspensión de los efectos de la Medida de Intervención para Administrar y; Funcionar la Sociedad mercantil EVEA CUMANÁ S. A; debería de tener un fin netamente preventivo; mas no restitutivo o reparador. Por tanto, el objeto de la pretensión cautelar; no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último; se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima faciae.
En el aludido; debe señalar este Juzgador; dando muestras de gran objetividad; la homogeneidad; se refiere a que, si bien es cierto, que la pretensión cautelar; tiende a asegurar la futura ejecución de la Sentencia Definitiva. Dicha pretensión cautelar; no debe ser idéntica a la pretensión principal:]”.
“[(…); solicito formalmente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la MEDIDA DE INTERVENCIÓN PARA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANA S.A y se prohíba a la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SAVES a CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, contentiva de la administración y control EVEA CUMANA, S.A, de sus bienes Muebles como Maquinarias y Equipos como Calderas, Mezcladora de Asfalto agregados, e insumos, e Inmuebles propiedad de la empresa y terceros particulares que están dentro de nuestras instalaciones en el LOTE DE TERRENO (…)”. Resaltado por este Tribunal.]”.
“[Precisado lo anterior, se advierte que, al evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la Sentencia de mérito y; así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. Así se decide.
Todo ello nos permite entonces concluir, que no nos encontramos en el supuesto de hecho suficiente para admitir dicha pretensión; Conforme con lo expuesto, se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, atendiendo a las consideraciones expresadas, por cuanto la parte actora, solicita en los mismos términos medida cautelar innominada; admitido el Recurso por Vía de Hecho; solicitado conjuntamente en su escrito libelar, por tal razón la presente solicitud resulta improcedente. Así se decide.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es decir, que se suspenda los efectos de la Medida de Intervención para Administración y; Funcionamiento de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A; mientras se tramita la presente causa; “Demanda Contra Vía de Hecho y Solicitud de Medida Cautelar”. Lo cual; constituye el objeto de la acción principal, en virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar; IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la parte querellante, contra al el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) – Gobernación del Estado Sucre, conforme a las pruebas aportadas a los autos en el contenido de la presente decisión. Y; así se decide.
Finalmente; SE ORDENA, notificar a la representación a los ciudadanos: Ing°. Enrique Larralde Mendoza (Representante de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S. A.); Gobernador del estado Sucre; Procuradora General del estado Sucre y; Fiscal General de la República y; remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.]”.
“[IV. DECISIÓN]”.
“[Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V 03.177.004, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL; “EVEA CUMANÁ S. A”; Registro de Información Fiscal (Rif.): J-30338380-7; asistido en este acto por el abogado: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES) – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: SE ORDENA, notificar a los ciudadanos: Ing°. Enrique Larralde Mendoza (Representante de la Sociedad Mercantil; EVEA S. A.); Gobernador del Estado Sucre; Procurador General del estado Sucre; Sucre y; Fiscal General de la República.]”.
Precisado lo anterior, en caso de haber sido analizada y; estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto. En realidad, se trata de una de sus modalidades más esenciales en la jurisdicción contenciosa¬ administrativo; cobrando mayor relevancia, por cuanto existe la alta probabilidad de que la sentencia interlocutoria con carácter definitivo que; declaró improcedente la pretensión del recurrente. Por tales consideraciones este Juzgado superior ratifica en todos sus contenidos dicha Sentencia interlocutoria. Y; Así lo decide.
PUNTO PREVIO II
DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE LOS TESTIGOS; OPOSICIÓN SOBRE INFORME DE INSPECCIÓN Y; NOTAS DE DESPACHO DE LA MEZCLA ASFÁLTICA y; ESCRITO DE INFORMEN POR LA PARTE ACCIONADA
No obstante, la representación Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES); En fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021. Promovió Escrito de Promoción a fines de exponer sus fundamentaciones. De la misma forma; Promovió Escrito de Promoción de Pruebas; presentado por el abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado judicial de EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes termino: Primero: Promuevo Informe de Inspección de Maquinarias y; Equipos de la Empresa EVEA CUMANÁ S.A., Segundo: Promuevo; Reproduzco y Opongo; Notas de Despacho de la Planta de Asfalto del mes de Marzo de 2.021 y; Tercero: Promuevo; reproduzco y Opongo; Pruebas Testimoniales.
En ese sentido; la parte accionada (SAVES) en fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Promovió Escrito ateniente a la Tacha de Testigos; en concordancia al artículo 499° del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma; en la misma fecha; la representación Judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES); Promovió Escrito Oposición en concordancia al artículo 444° del Código de Procedimiento Civil por la abogada; ambas promovidas por la abogada; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General del estado Sucre.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que; en fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021; se Promovió Ampliación de Escrito de Promoción de Pruebas; presentado por el abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado judicial de EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes termino: Primero: Relación de Suministro de Asfalto y Maquinarias – Periodo 04/03/2021 al 10/04/2021; Segundo: Relación de Suministro de Asfalto y Maquinarias – Periodo 22/01/2021 al 18/02/2021; Tercero: Relación de Suministro de Asfalto y Maquinarias – Periodo 14/04/2021 al 30/04/2021y; Cuarto: Despacho Planta de Asfalto; correspondiendo al periodo al periodo 2021 de Intervención y; Toma bajo control Operativo a la empresa Privada EVEA CUMANNÁ; S. A.
Ello así, debe destacarse que; fue Promovido Escrito de Oposición en concordancia al artículo 62° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De la misma forma; Escrito de Informe: Capítulo Primero – Capítulo Segundo y: Capítulo Tercero. Interpuestos en su oportunidad procesal por la abogada; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre.
De lo expuesto anteriormente se colige, que fue promovido Escrito de Informe en concordancia al artículo 85° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia al articulo 511° del Código de Procedimiento Civil: Capítulo Primero – Capítulo Segundo y: Capítulo Tercero. Interpuestos en su oportunidad procesal por la abogada; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre.
A tales efectos, la parte accionada (SAVES) sostuvo en su Primer ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 27 de Septiembre de 2.021 que (Resaltado por este Tribunal Superior):
“[(…), con el carácter acreditados en autos, estando en la oportunidad procesal a que se contrae el Articulo 499, del Código de Procedimiento Civil Venezolano; atinente a La Tacha de Testigo, ocurro a su competente Autoridad a los efectos legales consiguientes:]”.
“[Vista la promoción de testigos formulada por la parte demandante empresa, EVEA CUMANA (Sic.) S.A., en la causa signada por ese Juzgado según el expediente Supra referido, y admitidas para su declaración por el Tribunal, solicito la impugnación de las declaraciones que pudieren ofrecer los testigos conforme lo disponible (Sic.) el Código de Procedimiento Civil en su artículo 499, el (…).]”.
“[(…), con el carácter acreditados en autos, estando en la oportunidad procesal a que se contrae el Articulo 499, del Código de Procedimiento Civil Venezolano; atinente a La Tacha de Testigo, ocurro a su competente Autoridad a los efectos legales consiguientes:]”.
Así, cabe destacar que, la parte accionada (SAVES) sostuvo en su Segundo ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 27 de Septiembre de 2.021 que:
“[(…): La demandante antes referida e identificada, consigna Informe de Inspección de Maquinarias y Equipos de EVEA CUMANÁ C. (Sic.) A., en el mismo anexo Planillas de Despacho en la Planta de Asfalto alega con este instrumento que el SERVICIO AUTONOMO (Sic.) DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (SAVES) autorizaba los trabajos dentro de la planta y era la encargada de emitir planillas, con lo que pretende demostrar que si (Sic.) ocurrió intervención y la ocurrencia de la VÍA DE HECHO. Alego que no se reconoce y se niega tener control para emitir las planillas y mucho menos disponer de material, maquinaria y equipos de las instalaciones de la empresa. Tal fundamentación se ampara conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que reza (…).]”. Resaltado por este Tribunal.
En corolarios, la parte accionada sostuvo en su Tercer ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS de fecha; 11 de Octubre de 2.021 que:
“[(…): I. SE OPONE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE ASFALTO Y MAQUINARIA UTILIZADAS: Se opone y se desconoce el contenido del escrito de promoción presentado por la empresa demandante;(…).]”. Resaltado por este Tribunal.
“[(…): II. Testigo: SE OPONE DECLARACIÓN DE LAS TESTIMONIALES: Se opone la declaración dada por los testigos en prueba testimonial promovida por la parte querellante, en sus testimonios no son cónsonos EN el relato de la Vía de Hecho demandada (…).]”. Resaltado por este Tribunal.
“[(…): III. SE OPONE EL INFORME DE INSPECCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS DE EVEA CUMANÁ C. A.: Se observa en los folios del 75 al 117, que la empresa demandante consigno un informe de inspección de maquinarias y equipos de EVEA CUMANÁ C.A; su (…).]”. Resaltado por este Tribunal.
Adicionalmente, cabe destacar que, la parte accionada sostuvo en su Cuarto ESCRITO DE INFORME de fecha; 26 de Octubre de 2.021 que:
“[(…): CAPITULO PRIMERO: Visto que el curso de la demanda intentada por la empresa antes mencionada se encuentra en la etapa de presentación de Informe, al respecto procedo a señalar en principio el pedimento de la empresa demandante en su escrito libelar (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
“[(…): CAPITULO SEGUNDO: En el lapso probatorio, muy específicamente en la evaluación de testigos, la empresa demandada vuelve a dejar vacío y ser incongruente en sus hechos, como cuando inicio su demanda señalado un Registro de Información Fiscal RIF,. Que no le corresponde a la empresa, al final de la demanda refiere diciembre de 2020, y la fecha era abril 2021, y para evidenciar mas incongruente en sus hechos declara el único testigo que dijo estar presente en el momento que se desarrollaron los hechos presuntos de ilegalidad, (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
“[(…): CAPITULO TERCERO: Por tanto lo antes expuesto, insistimos en dejar bien establecido ante el ciudadano, Juez que NO se ha incurrido en VIA DE HECHO, NO se ha cometido acto violatorio dentro de la empresa y No se dispuso, ni se dispone de sus instalaciones, /Sic.) El EJECUTIVO REGIONAL, a través se SAVES; (Sic.) No empleo un Poder sin competencia o teniendo las facultades para ello, lo empleo sin cumplir los procedimientos pautados en las normas que lo dictan, al respecto en su momento la Procuraduría señalo lo establecido en la Jurisprudencia y la Doctrina para que pueda considerarse una pretensión relativa a la ilegalidad de la actuación material de la Administración Pública constitutiva de VÍA DE HECHO se dictó lo pautado por la Sala Político Administrativa, (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Así pues, de la denuncia precedente se observa que la parte accionante (EVEA CUMANÁ; S. A.); circunscribió como tema central en su escrito de fundamentación, la supuesta violación del derecho a propiedad privada en virtud de la admisibilidad de las comunidad de las pruebas: Testimoniales, de Informen y; de las Notas de Entrega; de fecha 27 de Septiembre de 2.021, dado que la misma fue promovida como medio probatorio en su escrito promocional presentado en la oportunidad procesal del procedimiento administrativo.
De manera pues, que la presente Litis; se ciñe a determinar si en el caso que nos ocupa, resultaba procedente o no la admisibilidad de la tacha de instrumentos opuesta por la parte accionada (SAVES) en sede administrativa como un medio probatorio en su escrito promocional.
En este sentido, es importante señalar que la defensa y; asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y; cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nº. 428 de fecha 22 de Enero de 2.006; (Caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“[En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de Abril de 2.000; 920 del 15 de Mayo de 2.001; 1.279 del 27 de Junio de 2.001 y; 1.973 del 17 de Diciembre de 2.003, entre otras).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
De manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa; se constituye como una garantía de los administrados y; los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento contencioso administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y; cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Igualmente, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba; incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa que; en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar; un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso”; (Sentencia Nº. 1062 del 19 de Septiembre de 2.000; Caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo tanto; el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y; al debido proceso previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado por este Juzgado Superior).
Visto lo anterior, aprecia esta Órgano Jurisdiccional, al momento de emitir una decisión de fondo, con respecto a la inadmisibilidad de la Tacha Testimonial; del Informe y su oposición; del Informen Técnico Ingenieril y su oposición y; de las Notas de Entrega de Despachos de Asfalto; promovida como medio probatorio en sede administrativa, emanada de la sociedad mercantil; “EVEA CUMANÁ; S. A.”., con motivo a un hecho determinante contundente a la visita de Inspección Ocular practicada a la sede de la empresa “EVEA CUMANÁ; S. A.”., en la mencionada fecha de Dos (02) de Agosto de 2.021 (Prolongación de Audiencia Oral) al cual riela en el Expediente Principal; Folios Nº(s): 69 (Su Vuelto) y, 70.
Dejándose constancia de la comparecencia de RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777 y; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; titular de la cedula de identidad N°. V3.177.004, Presidente; por parte de la Sociedad Anonimia; EVEA CUMANÁ. Asimismo; ROSA ELENE QUINTERO DEFENSE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558; actuado en su condición de Fiscal del ministerio Público; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre; Sucre y; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.678; en su carácter de Consultora Jurídica de SAVES y; el abogado, ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.425; en su carácter de Viceprocurador del estado Sucre.
Ahora bien, se infiere que la inspección del lugar del hecho; consistió en la observación directa, fijación del ambiente imperante en el lugar del suceso, así como la búsqueda y el levantamiento de la operatividad de la Planta de Asfalto y; la ocupación de las pruebas materiales con el fin de poder determinar el carácter del hecho y; sus circunstancias alegada por la parte accionantes. Cumplidos los Principios y metodología de la inspección ocular.
Alega el Accionado; En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Se recibió Escrito ateniente a la Tacha de Testigos; en concordancia al artículo 499° del Código de Procedimiento Civil. Interpuesto por la abogada; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre.
Por tales consideraciones; el accionado; alega en su fundamentación la distorsión a la realidad de los Hechos y que no ha incurrido en Vía de Hecho al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida con respecto a las Pruebas Testimoniales (Resaltado por este Juzgado Superior):
1. En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº. V18.776.983 (Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.); en lo cual se puede evidenciar, según su testimonio que la supuesta Vía de Hecho; se materializo el día 10 de Febrero de 2.020. El cual estuvo presente en hechos controvertido.
2. En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad Nº. V16.996.480 (Operador de Planta Asfáltica de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.); en lo cual se no puede evidenciar por no estar en la Planta de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A., según su testimonio que la supuesta Vía de Hecho.
3. En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad Nº. V3.839.576 (Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SUTIC”); en lo cual se no puede evidenciar por no estar en la Planta de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A., según su testimonio que la supuesta Vía de Hecho.
En lo que respecta a la tacha por falsedad alegada por la Accionada (SAVES); en sede administrativa, fundamentada está en el artículo 499° del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que, tal como fue indicado en el acto administrativo de fecha 02 de Agosto de 2.021; que la tacha de falsedad es una forma de impugnar una prueba documental, que se propone en juicio de forma principal o incidental, según los artículos 438° y; siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, no se encuentra ajustada a derecho la aseveración realizada por la parte recurrida en el acto administrativo.
En este sentido aduce y, trae este Órgano Jurisdiccional a reproducir lo determinado en el artículo 444° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444°. Del reconocimiento de instrumentos privados: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Del Escrito de Oposición de los Testigos:
Por escrito de fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para sus debidas declaraciones de los ciudadanos: LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V18.776.983; JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad N°. V16.996.480 y; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V3.839.576; quienes fueron juramentado en la forma de Ley; después de haberse leído los artículos 477°; 478°; 479° y; 480° del Código de Procedimiento Civil; sobre los impedimentos para declarar. Con la no comparecencia del ciudadano: ANDRÉS LARRALDE, titular de la Cédula de Identidad N°. V26.419.696 (Empleado de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.). Dejándose constancia de la comparecencia de RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777; por parte de la Sociedad Anonimia; EVEA CUMANÁ; S. A. De la misma forma; de la ciudadana; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del estado Sucre.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior estima importante hacer una breve referencia a algunas opiniones que acerca de la oportunidad procesal para resolver la tacha de una testimonial han aportado reconocidos juristas, como es el caso del Dr. R.R.M., en su Libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el cual expone que: “[(…), la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba (…).]”. Por su parte, el Dr. A. R. Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el código de 1.987”, Tomo IV, señala: “[(…), la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Se infiere de lo expuesto, de igual manera que la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció estableciendo que: “[(…). La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso. La circunstancia de que el artículo 501° del Código de Procedimiento Civil haga del término para comprobar la tacha uno común con el del juicio principal lo hace ver. Por consiguiente, en la sentencia definitiva debe resolverse expresamente lo relativo a la tacha mediante el análisis que el legislador exige para toda decisión judicial (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Dicho lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 501° eiusdem, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto y en atención a lo indicado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la incidencia de tacha de testigo propuesta. Y; Así se establece.
A este respecto, establecido lo anterior, debe el Tribunal hacer mención al contenido del artículo 499° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 111° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 499°: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”. Resaltado por este Juzgado Superior.
En cuanto a este específico tema, observa la Sala de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo; es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.
De lo anterior se desprende que efectivamente, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República mediante Sentencia Nº: 00838 del 28 de Junio de 2.011, expuso (Resaltado por este Juzgado Superior):
“[(…), debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (Ver Sentencias N°(s) 082 y; 609 del 19 de Enero de 2.006 y; 23 de Junio de 2.010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas.]”.
“Precisamente, la tacha de testigo procede luego de admitida la prueba que los promueve, luego de dicha admisión será cuando comience a contarse el lapso de cinco (5) días para ejercer ese mecanismo de impugnación, conforme lo exige el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la Sala comparte los motivos expuestos por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, al considerar que la tacha había sido interpuesta de manera anticipada y, por ende, extemporánea. En consecuencia, se desestima el referido alegato.]”.
Como puede observarse, si bien es cierto que la norma bajo examen (cfr., artículo 499° del Código de Procedimiento Civil), faculta a la parte a impugnar la prueba de testigos, no lo es menos, que tal actuación debe ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la referida prueba, lapso por demás perentorio.
Analizados como han sido, cada uno de los elementos que se desprenden, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusivo, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prórrogas. Por lo tanto, de la comunidad de las pruebas presentadas (la tacha de testigo) dentro de los lapsos se consideran procedentes. Y; Así se establece.
Establecida la comunidad de las pruebas el caso de autos, este Juzgado; Sin perjuicio de lo antes dilucidado, deviene importante para quien aquí decide, señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (cfr., Bello Tabares; Humberto (2.007). “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II; Ediciones Paredes; Caracas; Pág. (s): 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial-; inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477°; 478°; 479° y; 480° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen (Resaltada por este Juzgado Superior):
“Artículo 477°: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”.
“Artículo 478°: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”.
“Artículo 479°: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.”.
“Artículo 480°: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478°; 479° y; 480° del Código Adjetivo Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
El anterior criterio jurisprudencial; dicha inhabilitación relativa; porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos. Se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría; de no existir la prohibición las resultas del pleito.
En aplicación de la doctrina expuesta, colige esta Sala, específicamente el citado artículo 478° eiusdem, contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Ello así, como se señaló, el artículo 478° del Código de Procedimiento Civil; establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.
Con respecto al aspecto que se comenta, el M.T. de la República ha dejado sentado lo siguiente:
“[(…), el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad (…).]”. (Vid., Sentencia de la Sala de Casación Social; Caso: E.I.A.R., de fecha 11 de Agosto de 2.009). Resaltada por este Juzgado Superior.
En este sentido, arguye que el fundamento de la acción, circunscritos al caso de marras, observa el Tribunal que los ciudadanos: LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V18.776.983 (Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.); JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad N°. V16.996.480 (Operador de Planta Asfáltica de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.) y; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V3.839.576 (Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SUTIC”); fueron promovidos como testigos por la parte accionante, resultando que, al ser escuchados sus declaraciones por este Órgano Jurisdiccional, en la que se encontraba bajo juramento, se pudo constatar sus testimoniales respectivamente. Resaltado por este Juzgado Superior.
Efectuada la valoración de los medios de prueba, procede esta Sala a decidir sobre el mérito del asunto, respecto a la lectura de las anteriores transcripciones resulta entonces evidente que, los testigos podrían tener interés por parte de la promovente, por lo que; En principio; debía no admitirse la pruebas testimoniales en referencia, al evidenciarse como antes se dijo su posición parcial con la querellante de autos, derivándose ello tanto de las preguntas efectuadas por la actora-promovente, como de las respuestas a las repreguntas transcritas, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento judicial instaurado, lo cual podrían inhabilitar a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478° del Código de Procedimiento Civil.
Por tales consideraciones; el accionado; alega su tacha; en su fundamentación; sin ningún otro vicio de valoración; al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida con respecto a las Pruebas Testimoniales (Resaltado por este Juzgado Superior):
1. En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V18.776.983 (Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.).
2. En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad N°. V16.996.480 (Operador de Planta Asfáltica de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.).
3. En fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Compadece ante este Juzgado en el día y hora fijada para verificarse el testimonial para su debida declaración el ciudadano; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V3.839.576 (Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SUTIC”); en lo cual se no puede evidenciar por no estar en la Planta de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A., según su testimonio que la supuesta Vías de Hecho.
Destaca el citado auto, este Órgano Jurisdiccional trae a la deferencia lo alegado en la narración de los hechos por la parte Accionante; Folio (s): 02 en su vuelto al 04, de su Escrito Libelado (Resaltado por este Juzgado Superior):
Qué; “[(…); En inicios del Año 2021 nos fue solicitado una vez mas el SUMINISTRO DE ASFALTO por la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE “SAVES”; indicándonos que les presentáramos una oferta la cual efectivamente siempre le hemos hecho en anteriores gestiones con base a los costos de producción del asfalto con el aporte por parte de la Gobernación del Estado Sucre en el suministro de combustible del tipo Gasoil, el líquido RC2, las maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del asfaltado y bacheo de distintas vialidades, el pago de nóminas correspondiente del personal obrero, técnico y profesional para abaratar el costo tonelada del asfalto por parte de Evea Cumana, S.A.]”.
Qué; “Iniciado el AÑO 2021, la empresa da inicio a sus actividades de mantenimiento y reparación de las maquinarias y equipos tales como calderas, horno mezclador, sistema eléctrico de la Planta de Producción de Asfalto, y simultáneamente se realizaban los análisis de costos de producción para fijar EMPRESA – GOBERNACIÓN para un convenio de producción de asfalto y ofertarle un PRECIO MÍNIMO TONELADA de asfalto a pagar, para el Plan de Asfaltado 2021 ante los cuales el Gobernador del Estado Sucre en voz de los funcionarios involucrados mostro total desacuerdo con el incremento precio mínimo tonelada, aun estando muy por debajo del precio de mercado de las distintas empresas del Estado Sucre que se dedican a la producción de asfalto.”.
Qué; “[La ciudadana, Abg. MARYORI SOLANO, quien para el momento ocupaba el cargo de Directora Administrativa del “IAMIN Sucre”, (Hoy Procuradora del Estado Sucre) acompañada de la Policía del Estado Sucre, y el Director del “SAVES” antes la Sede Planta de EVEA CUMANA, S. A, encontrándose ausente la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, por lo tanto no había ninguna autoridad que autorizara su ingreso a las instalaciones de EVEA CUMANA S.A (hoy accionante), de los funcionarios, quienes en Voz de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, manifiesta al personal de vigilancia que esta comisión acudía por instrucciones del Gobernador de Sucre y debían ingresar a la empresa para TOMAR LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PRESENTE PLANTA, negado el acceso por la vigilancia por no tener autorización de los propietarios de la empresa, la ABG. MARYORI SOLANO, ya identificada, giro instrucciones a los efectivos de la Guardia Nacional y Policía del Estado Sucre, quien escalaron la reja de entrada al área administrativa y desde adentro forzaron el mecanismo de apertura e ingresaron a la empresa.]”.
En Primer Lugar; en razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional en cuanto la testimonial del ciudadano; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V18.776.983 (Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.); En lo cual se puede evidenciar, que supuestamente estuvo presente en hechos controvertido según su testimonio que la supuesta Vías de Hecho; se materializo el día 10 de Febrero de 2.020. El cual, ostentaba una inhabilidad relativa para testificar en el presente proceso judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478° del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tiene en las resultas del mismo, interés que indubitablemente. Se insiste; es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración. Resaltada por este Juzgado Superior.
A tal efecto, conviene transcribir el contenido de dicha declaración de fecha 27 de Septiembre de 2.021, contenida en el Acta levantada a tales efectos, cursante en los Folio (s) N°: 119 y su vuelto al 120 del Expediente Judicial, de cuyo texto pueden leerse las siguientes preguntas:
“[En el día de despacho de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021, siendo las nueve (09:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal en Sentencia de fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, para verificarse el testimonio del ciudadano; Luís Daniel Sánchez, compareció una persona identificada como; Luís Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N°. V 18.776.983, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico Superior en Higiene y Seguridad Laboral, domiciliado en la Cumanacoa, sector La Granja I, casa 66-A, Municipio Montes del estado Sucre, quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el Abogado; Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.777, se procede al interrogatorio formulado por la parte promovente en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Diga usted tiene que tiempo de servicio tiene prestándole a Evea Cumaná; S. A; ¿qué cargo ocupa y cuáles son sus funciones? RESPUESTA: tengo alrededor de 10 años trabajando en la empresa Evea Cumaná, S. A; Soy Jefe de Personal, y las funciones que realizo es la supervisión de la operatividad de la planta, del personal obrero, de la salida de los despacho de material de asfalto y encargado también de lo que es la parte de seguridad laboral de la empresa; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, de ese conocimiento que usted tiene sobre los hechos ocurridos con la gobernación del estado Sucre cuales fueron los hechos acaecidos y cuáles fueron las fechas que ocurrieron inicialmente? RESPUESTA: El día 10 de febrero de 2.020 nosotros, mi persona yo como soy de Cumanacoa me quedo en la empresa a los medio día y a eso de las 12 del medio día la gente de la gobernación procedieron a violentar los portones de la empresa algunos funcionarios de la guardia saltaron el portón, yo me encontraba en la oficina almorzando y viendo los hechos, procedí a salir para preguntar qué era lo que pasaba, cuál era la violación de las instalaciones, el que estaba dirigiendo la operación era el General Tavera, en eso se apersona también el ciudadano; José Larez, Jefe de la planta, y preguntamos qué era lo que requería el en la empresa, y él dijo que quería sacar el asfalto, en ese momento se le comenta que la planta no está operativa y contesto que de alguna u otra manera iba a poner a funcionar la empresa, de igual manera me permito consignar en un folio útil acta; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si en la planta se encontraba el personal operativo de la producción de la empresa? RESPUESTA: Bueno a esa hora de las 12 no se encontraba todo el personal por ser la hora de almuerzo y el jefe de operaciones como tal quien es el que manipula los controles de la planta se encontraba en su vivienda y los funcionarios procedieron a mandar a buscarlo para que le confirmara si la planta estaba o no operativa, ellos lo buscaron y se cercioraron con los trabajadores y el jefe de operaciones que la planta no estaba operativa, ellos proceden a realizar un chequeo y luego se dieron cuenta que la planta no estaba operativa, y en palabras como dice el acta que les entregue aquí ellos procedieron a buscar el aceite y todo lo que hacía falta para poner a funcionar la planta; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si la gobernación logro poner en marcha la planta y si es así que tiempo duro las operaciones de producción de asfalto? RESPUESTA: Si la Gobernación si logro poner en marcha la planta y estuvieron en la primera intervención desde ese mes de febrero – marzo del año 2020 hasta Diciembre del año 2020, luego hubo una segunda intervención en el mes de Febrero – Mazo de este año donde estuvieron presente los ciudadanos: Héctor Ancheta y; Marjori Solano, ellos tuvieron esa producción hasta la fecha que se introdujo la demanda; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si por ese conocimiento que usted tiene por sus labores de supervisión y control cuantas toneladas produjo la Gobernación y se despacharon por intermedio del SAVES durante todo el tiempo que duro la intervención ? RESPUESTA: La cantidad de asfalto desde que estuvo intervenida la planta desde febrero de 2020 no fue menos de cuatro mil toneladas de asfalto; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Qué otros Funcionarios y; ¿Organismos de la Gobernación estuvieron a cargo de Evea Cumaná? RESPUESTA: A cargo de Evea Cumaná: S. A; en la primera intervención Miguel y Julio Peña, venían otros funcionarios que entraban y salían. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿específicamente las personas por usted mencionadas a que organismos de la gobernación pertenecían de tener ese conocimiento y si nunca fue informado por los mencionados sobre ese particular? RESPUESTA: Ellos pertenecían al SAVES luego de ellos intervenir la planta, porque ellos manejaban todo el control de todas las operaciones de la planta, ellos disponían prender la planta en la mañana, apagarla igual cuando ellos querían, nosotros quedamos intervenidos y no teníamos relación con ellos en lo laboral. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Para este año 2021 aproximadamente para que fecha se retiró el SAVES de las instalaciones de Evea Cumana? RESPUESTA: Recuerdo que fue en el mes de junio de este año 2021. Seguidamente la representación de la parte demandada Abogada; Malvi Del Jesús, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.415, Gerente General de Litigio de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿relación con la empresa, cargo y fecha de ingreso a la empresa? RESPUESTA: fecha de ingreso 31 de julio de 2011, actualmente soy jefe de personal. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Fecha en la que ocurrió el acto que motiva la vía de hecho? RESPUESTA: 10 de febrero de 2020. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Narre los hechos que motivaron la vía de hecho, la hora? RESPUESTA: la hora fue a las 12 del mediodía del día 10 de febrero de 2020, los hechos fueron la violación de la reja de la empresa, que saltaron el portón los funcionarios de la Guardia Nacional y dirigidos por el funcionario Tavera. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Nombre los funcionarios que intervinieron, cuantos? RESPUESTA: En esa primera intervención estuvo el funcionario Tavera, en la segunda Héctor Ancheta y; Marjorie Solano, los funcionarios de la Guardia eran como seis no recuerdo con exactitud y no recuerdo sus nombres. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo jefe de personal de la empresa maneja las nóminas de la empresa, conoce su personal y porque no identifico con exactitud a las personas que dicen quedaron trabajando en la empresa? RESPUESTA: Como tal la nómina las manejaba el administrador de la empresa si guardo relación con las horas extras y relación de trabajo de la semana, y los funcionarios que ingresaron no los identifico todos porque los mandaba el SAVES para la empresa. Es todo; Término se leyó y conformes firman.]”.
En el caso sub examine, advierte la Sala que al manifestarse un interés indirecto por parte del testigo promovido por el querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, la misma se encuentra inhabilitado; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial debe ser desechada; aunado que se presentó en las Audiencia Oral. Por tanto, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 478° y; 479° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se establece.
En segundo lugar; evidencia este Tribunal Superior que la representación judicial de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A., promovió al ciudadano; JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad N°. V16.996.480 (Operador de Planta Asfáltica de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A.), a los fines de la ratificación de la materialización de la Vías de Hecho Administrativa; En lo cual se no puede evidenciar por no estar en la Planta de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A., según su testimonio que la supuesta Vías de Hecho. De la misma forma; se puede evidenciar, según su testimonio que la supuesta Vías de Hecho; se materializo el día 10 de Febrero de 2.020. El cual, ostentaba una inhabilidad relativa para testificar en el presente proceso judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478° del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tiene en las resultas del mismo, interés que indubitablemente. Se concluye; que no es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración. Resaltada por este Juzgado Superior.
En este sentido, conviene transcribir el contenido de dicha declaración de fecha 27 de Septiembre de 2.021, contenida en el Acta levantada a tales efectos, cursante en los Folio(s) N°: 122 y su vuelto al 123 del Expediente Judicial, de cuyo texto pueden leerse las siguientes preguntas:
“[En el día de despacho de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal en Sentencia de fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, para verificarse el testimonio del ciudadano; JOHAN ESTEVES, compareció una persona identificada como; JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N°. V 16.996.480, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de planta, domiciliado en Puerto de la Madera, carretera Cumaná – Cumanacoa; Casa S/N°, Municipio Sucre del estado Sucre, quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el Abogado; Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.777, se procede al interrogatorio formulado por la parte promovente en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si presta servicio a la empresa Evea Cumaná; S. A; ¿Cuáles son sus ocupaciones? RESPUESTA: “Si presto servicio como Operador de planta”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, cuanto tiempo de servicio tiene con la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “Alrededor de 15 años”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si en sus ocupaciones tiene la responsabilidad de la producción de asfalto, usted repara su maquinaria y le hace mantenimiento? RESPUESTA: “Si”; CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene a cargo la producción de asfalto de la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “Como operador si tengo la responsabilidad de producir el asfalto”; QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Si usted estuvo presente cuando la gobernación tomo la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “en ese momento no estaba en la empresa porque fue hora de medio día y me encontraba en mi casa almorzando, luego ellos procedieron a buscarme en mi casa para verificar si la planta está operativa porque estábamos en labores de mantenimiento”; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿usted fue buscado a su casa en horas de almuerzo por funcionarios de la Gobernación o de la Guardia Nacional? RESPUESTA: “por funcionarios de la Gobernación”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿al ser trasladado a la planta por funcionarios de la gobernación de que se pudo percatar y cuáles fueron las instrucciones de los funcionarios que lo trasladaron? RESPUESTA: “yo me pude percatar que estaban todos los funcionarios en la empresa y luego ellos me preguntaron que si la planta estaba operativa y yo les dije que no porque estábamos en labores de mantenimiento, y ellos querían que se le diera asfalto lo más pronto posible”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Puede mencionar que funcionarios del SAVES estuvieron a cargo de las operaciones después de tomada la empresa? RESPUESTA: “Fueron tres que estuvieron a cargo de la empresa primero fue Julio no recuerdo el apellido, Luís Díaz y Pedro Valdivieso”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Durante todo el tiempo que duro la toma en su primera y segunda intervención cuanto asfalto produjo aproximadamente y le entrego al SAVES? RESPUESTA: “Si se le produjo asfalto al SAVES y las cantidades deben estar reflejadas en la factura”. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Durante ese tiempo que usted recibió instrucciones del SAVES aproximadamente podría informar cuando se retiró el SAVES de la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “en junio de este mismo año”. Seguidamente la representación de la parte demandada Abogada; Malvi Del Jesús, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.415, Gerente General de Litigio de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿relación con la empresa, ocupaciones que mantiene con la misma y su horario de trabajo? RESPUESTA: “Como operador de planta, el horario de siete de la mañana y la hora de salida varia con las programaciones que ellos tenían”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿tuvo presente en la ocurrencia de la vía de hecho – violación en la cual es motivo esta demanda? RESPUESTA: “Yo no estuve presente porque yo estaba en mi casa, como le repito eso fue en hora de almuerzo y no me encontraba en la planta”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Posterior a la intervención alegada continuo en el cargo de producción de asfalto? RESPUESTA: “Si”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Quién era su jefe? RESPUESTA: “los jefes inmediatos eran los que estaban a cargo de la empresa que mencione anteriormente”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿señale los funcionarios que lo buscaron a su casa y lo trasladaron a la empresa? RESPUESTA: “los funcionaros que fueron a la casa no tengo identificación una vez ingresados a la empresa el General Tavera es quien establece conversación conmigo sobre las condiciones de la planta”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuáles fueron las órdenes dadas por los funcionarios que lo buscaron? RESPUESTA: “ver las condiciones en que estaba la empresa para producir asfalto”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿señale los funcionarios que tomaron la empresa? RESPUESTA: “el funcionario que se pudo dirigir a mí fue el general Tavera”. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Señale las fechas de las intervenciones? RESPUESTA: “fue el 10 de febrero de 2020”. Es todo; Término se leyó y conformes firman.]”.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado, al no manifestarse un interés indirecto por parte del testigo promovido por el querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, la misma no se encuentra inhabilitado; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial no debe ser desechada. Por tanto, inviste de eficacia probatoria. Y; Así se establece.
En tercer lugar; evidencia este Tribunal Superior que la representación judicial de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A., promovió al ciudadano; el ciudadano; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V3.839.576 (Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SUTIC”); a los fines de la ratificación de la materialización de la Vías de Hecho Administrativa; En lo cual se no puede evidenciar según su testimonio: no estar en la Planta de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A., y tuvo conocimiento para finales del mes de Febrero del 2.020; El cual, estar plenamente habilitado para testificar en el presente proceso judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se concluye; que no es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración. Resaltada por este Juzgado Superior.
En tal sentido, procede esta Sala, conviene transcribir el contenido de dicha declaración de fecha 27 de Septiembre de 2.021, contenida en el Acta levantada a tales efectos, cursante en los Folio (s) N°: 128 y su vuelto del Expediente Judicial, de cuyo texto pueden leerse las siguientes preguntas:
“[En el día de despacho de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal en Sentencia de fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, para verificarse el testimonio del ciudadano; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR, compareció una persona identificada como; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. V 3.839.576, de sesenta y seis (66) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la avenida Cancamure, sector Sabilar, comunidad La Gran Sabana; Casa Nº: 187, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, quien fue juramentado en la forma de Ley y después de habérsele leído los artículos 477, 478, 479 y, 480 del Código de Procedimiento Civil, sobre impedimento para declarar, manifestó no estar inhabilitado para ello. En consecuencia, estando presente el Abogado; Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.777, se procede al interrogatorio formulado por la parte promovente en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuál es la relación que usted mantuvo con la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “Representante por varios años de los Trabajadores afiliados para nuestra organización sindical, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción SUTIC”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, en su condición de representante de los trabajadores que conocimiento tiene sobre la intervención de la gobernación a la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “si tuve conocimiento para finales del mes de febrero del 2020 debido a que los trabajadores afiliados me hicieron un llamado para que me apersonara a la empresa debido a que el Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre en sus siglas SAVES había intervenido y expropiado a la empresa Evea para hacer el asfaltado de la ciudad, cuestión que me llamo la atención debido a que los salarios y todas las reivindicaciones que están establecidas en la convención colectiva de la industria la iba a asumir; SAVES cancelándole los salarios y las reivindicaciones existentes por su labor prestada, me apersone a la oficina de la mencionada SAVES en la avenida cancamure frente al polideportivo y me entreviste con la Ingeniero; Lucy en representación de la misma la cual me ratifico de que ellos iban a sumir el pago y reivindicación de los trabajadores a partir de ese momento, donde le notifique que tenían la obligación de cumplir con los beneficios que venían recibiendo estando a la disposición de la empresa Evea Cumaná y me manifestó la Ingeniero Lucy que ellos iban a pasar a nómina de SAVES e iban a hacer trasferido a otro sindicato de la gobernación desde allí empezaron los reclamos de nuestra organización como secretario del sindicato a que le diera cumplimiento al salario de la industria de la construcción privada y no del sector público y que se cumpliera con la dotación de equipos de higiene y seguridad que requerían los mismo tales como botas, cascos, lentes de protección”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, durante todo este tiempo a sostenido reunión con algún otro funcionario de la gobernación con respecto a los hechos narrados? RESPUESTA: “efectivamente en ese lapso estuve reunido con el representante encargado de los trabajadores por SAVES en la empresa que pernoctaba diariamente en la misma para ese entonces el señor Julio y con el Ingeniero Miguel de FUNREVI que era el encargado de ese procedimiento”; Seguidamente la representación de la parte demandada Abogada; Malvi Del Jesús, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.415, Gerente General de Litigio de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, procede a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿su relación laboral con la empresa Evea Cumaná? RESPUESTA: “Representación de los trabajadores afiliados a nuestra organización que allí laboran con la finalidad de velar para el cumplimiento de los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria de la construcción”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si trabaja para Evea Cumaná? RESPUESTA: “No, no trabajo para la empresa Evea Cumaná”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿Presencio la Vía de hecho o violación alegada por el demandante? RESPUESTA: “No, no la presencie porque no me encontraba en el momento, me entere posteriormente por el llamado que me hicieron los trabajadores”. Es todo; Término se leyó y conformes firman.]”.
En el caso sub iudice más aún, al no manifestarse un interés indirecto por parte del testigo promovido por el querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, el misma no se encuentra inhabilitado; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial no debe ser desechada. Por tanto, inviste de eficacia probatoria. Y; Así se establece.
En cuarto lugar; evidencia este Tribunal Superior que la representación judicial de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A., promovió al ciudadano; el ciudadano; ANDRÉS LARRALDE; titular de la Cédula de Identidad N°. V26.419.696 (Empleado Alto Nivel de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A.); no compareció como testigo, en consecuencia, se declara desierto su acto testimonial. Resaltado por este Juzgado Superior.
En tal sentido, procede esta Sala, conviene transcribir el contenido de dicha declaración de fecha 27 de Septiembre de 2.021, contenida en el Acta levantada a tales efectos, cursante en los Folio (s) N°: 129 del Expediente Judicial, de cuyo texto pueden leerse las siguientes preguntas:
“[En el día de despacho de hoy, Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal en Sentencia de fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, para verificarse el testimonio del ciudadano; ANDRÉS LARRALDE; este Juzgado deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, cumpliendo con las formalidades de Ley, no compareció el testigo, en consecuencia, se declara desierto el acto testimonial. Del mismo modo, se deja constancia que se encuentra presente el Abogado; Ronald González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 102.777, parte actora y promovente, y la representación de la parte demandada Abogada; Malvi Del Jesús, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415, Gerente General de Litigio de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Es todo, Término se leyó y conformes firman.]”.
Del Escrito de Oposición sobre Informe de Inspección y; Notas de Despacho de la Mezcla Asfáltica por la Parte Accionada:
En Primer lugar substancialmente; la presentación Judicial de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A., En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Agosto de 2.021, efectuándose la Audiencia Oral, se recibe un segundo Escrito de Promoción de Pruebas; apoderado; RONALD GONZÁLEZ; En los siguientes termino: PRIMERO: PROMUEVO INFORME DE INSPECCIÓN DE MAQUINARIAS Y; EQUIPOS DE LA EMPRESA EVEA CUMANÁ S.A., SEGUNDO: PROMUEVO; REPRODUZCO Y OPONGO; NOTAS DE DESPACHO DE LA PLANTA DE ASFALTO DEL MES DE MARZO DE 2.021. Las Cuales corren inserta, en los Folios (s): 75 al 117 del Expediente Principal. Resaltada por este Juzgado Superior.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, de una revisión exhaustiva del presente Informe Técnico Ingenieril, este Juzgador observa; a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Se evidencia que el Informe de Inspección de Maquinarias y Equipos en la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A., adolece de especificaciones técnicas automotrices (Año de Fabricación Maquinaria – Estado de Mantenimiento – Depreciaciones – Tiempo de Vida Útil – Datas Obtenida o Fuente Verificables) y; muy especialmente de fecha de ejecución del Informe Técnico Ingenieril en su Descripción de la Inspección:
“[A principio de año, la empresa Evea Cumana (Sic.) se vio afectada por la toma arbitraria de sus instalaciones y por el abuso en el uso de sus equipos y maquinarias, lo que trajo como consecuencia, la perdida material de algunos equipos pertenecientes a su parque automotor.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[Esta inspección se realiza motivado a la necesidad que surge del equipo de trabajo en poner en marcha sus actividades comerciales. Debido a la parada abrupta que tuvo la empresa por el mal funcionamiento de las siguientes maquinarias.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[(…) Omissis (…)]”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 431°. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Resaltada por este Juzgado Superior.
En este orden de ideas se tiene que, necesariamente, el documento emanado de un tercero, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en juicio seguido por personas distintas al tercero, debe haber sido firmado, otorgado o suscrito por éste, pues no otra cosa puede deducirse de la norma del artículo 431° del Código de Procedimiento Civil, que regula la prueba testimonial que debe rendir el tercero firmante de un documento privado, en el juicio en que se produzca, para que pueda ser controlada la prueba por la parte contra la cual se pretende surta efectos el instrumento.
En ilación con lo anterior, estima este Juzgador lo conceptualizado por el autor; Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Caracas: 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia; Editorial Torino; C. S., de la extinta Corte Suprema de Justicia, de las cuales se desprende que: “[El documento emanado de personas que no son partes en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios (…).]”: (cfr., Sentencia del 8 de Junio de 1.960; Pág. 7; Cit. por B.M., Ob. Cit., N°: 3776); y que: “[Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos y; la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos (…).]”. (Cfr., CSJ; Sent. 31-5-88. en P.T., Tomo III; Pág. 318). Resaltado por este Juzgado Superior.
Del estudio exhaustivo de los autos, y concretamente puede observarse, como requisito indispensable que el documento que se señala como privado, emanado de tercero, debe necesariamente estar firmado por dicho tercero, a los fines de que tal prueba, de ratificación por vía testimonial del documento en cuestión, pueda ser admitida.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior debe desestimar por infundado lo planteado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, por adolecer de fecha de definición y validación de la data obtenida en la ejecución del Informe Técnico Ingenieril; por la relación a la ratificación por vía testimonial de la Ingeniera Civil. LORENA GÓMEZ R; y por errores esenciales a su elaboración. Y; Así se decide.
En segundo lugar; la presentación Judicial de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A., En fecha; Lunes Dieciséis (16) de Agosto de 2.021, efectuándose la Audiencia Oral, se recibe un segundo Escrito de Promoción de Pruebas; apoderado; RONALD GONZÁLEZ; En los siguientes termino: Primero: Promuevo Informe de Inspección de Maquinarias y; Equipos de la Empresa EVEA CUMANÁ S.A., SEGUNDO: PROMUEVO; REPRODUZCO Y OPONGO; NOTAS DE DESPACHO DE LA PLANTA DE ASFALTO DEL MES DE MARZO DE 2.021. Las Cuales corren inserta, en los Folios (s): 75 al 117 del Expediente Principal. Resaltada por este Juzgado Superior.
Conforme a lo precedentemente expuesto, tratándose en el caso bajo análisis de valores de juzgamiento; a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Se evidencia que; DESPACHO PLANTA ASFALTO DE LA EMPRESA EVEA CUMANÁ; S. A., posee absoluto Control de los Talonarios de Recibos y esta carente de la firma “RECIBÓ CONFORME” por parte de la Administración Regional (SAVES); En la serie de recibo que va desde la Serie Continua N°: 01360 al 01393. Las cuales corren inserta en los Folios (s): 84 al 117; del Expediente Principal. Resaltada por este Juzgado Superior.
Sobre el mismo particular, al respecto el procesalista patrio: Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”; Tomo III (Pp. 123), sostiene que:
“[(…); La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
En el caso de análisis, tal y como antes se refirió, se pretende a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Se evidencia que; DESPACHO PLANTA ASFALTO DE LA EMPRESA EVEA CUMANÁ; S. A., posee absoluto Control de los Talonarios de Recibos y esta carente de la firma “RECIBÓ CONFORME” por parte de la Administración Regional (SAVES); En la serie de recibo que va desde la Serie Continua N°: 01360 al 01393. Las cuales corren inserta en los Folios (s): 144 al 289. Del Expediente Principal. Resaltada por este Juzgado Superior.
En virtud de las consideraciones antes señaladas; este Tribunal considerar que la prueba alegada presentado por la parte Accionada no tiene valor probatorio por errores esenciales a su elaboración y; se debe desestimar. Y; Así se declara.
Ahora bien, en atención al tercero Escrito de Promoción de Prueba, promovida por la parte accionante, alegando su extensión; observa la Sala que se ventila la resolución de un punto de mero derecho estando en su oportunidad procesal, por lo que, pasa a ser Admitido las Pruebas por este Órgano Jurisdiccional, dado que se presenta en la prolongación de la celebración de la audiencia oral, y observa que pueden tales valoración, pueden aportar elementos evidenciables de juicios en la decisión de fondo correspondiente, que precisó:
Por escrito de fecha; Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021. Se recibe una ampliación o TERCER ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; motivado a la inadmisibilidad de las pruebas de informes; promovido por el abogado; RONALD GONZÁLEZ. Apoderado Judicial de EVEA CUMANÁ; S. A; En los siguientes termino: PRIMERO: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Relación de Suministro de Asfalto y Maquinaria Utilizadas (Periodo: 22/01/2121 al 18/02/2.021) de la Empresa EVEA CUMANÁ S. A. Constante de Dos (2) Folios útiles. SEGUNDO: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Relación de Suministro de Asfalto y Maquinarias Utilizadas (Periodos: 04/03/2.021 al 10/04/2.021. Constante de Dos (2) Folios útiles. TERCERO: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Relación de Suministro de Asfalto y; Maquinarias Utilizadas (Periodo: 14/04/2.021 al 30/04/2.021); Constante de Un (1) Folio útil y; CUARTO: Promuevo; Reproduzco y; Opongo; Despacho Planta Asfáltica constante de ciento cuarenta y cuatro (144) Notas correspondientes a Periodo 2.121 de Intervención y toma Bajo Control Operativo a la Empresa Privada EVEA CUMANÁ S. A. Resaltada por este Juzgado Superior.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, la Sala sostiene lo establecido por él; Doctor. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que:
“[(...), la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438° del Código de Procedimiento Civil) y; en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441eiusdem). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 del Código de Procedimiento Civil.]”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo IV; Caracas; 1997. Pp.197). Resaltada por este Juzgado Superior.
Esta Sala comparte plenamente el criterio establecidos en los artículos precedentes se aprecia que la tacha de falsedad de Instrumentos podrá proponerse en forma principal o de manera incidental, cuyo ejerció se puede dar en cualquier estado o grado de la causa; y en la presente Litis. Es decir, que propuso dicha tacha de forma incidental en el decurso del procedimiento administrativo como un medio probatorio.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que aun cuando el principio de libertad probatoria exige que todas pruebas promovidas por las partes sean admitidas salvo las que resulten ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395° y; 398° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo dicho hasta aquí, con el objeto de preservar la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia; En el caso de la tacha de falsedad de instrumentos, tal y como se señaló en los capítulos anteriores, representa un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte y; En consecuencia, no se trata de un medio probatorio como lo pretendió hacer ver el demandante.
Ahora bien, destaca esta Sala que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380° y; 1381° del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado.
De manera que, habiéndose este Juzgador considerado; que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Se evidencia que; DESPACHO PLANTA ASFALTO DE LA EMPRESA EVEA CUMANÁ; S. A., posee absoluto del Control de los Registros Digitalizados u Recibos Impresos y que se confirma la evidencia del CONVENIO “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANÁ; S.A. Del mismo modo; Se evidencia que; DESPACHO PLANTA ASFALTO (CONVENIO GOBERNACIÓN EVEA CUMANÁ; S.A. AÑO 2021 – SUMINISTROS Y ALQUILERES)., adolece de la firma “RECIBÓ CONFORME” en las series de recibos. Las cuales corren inserta en los Folios (s): 134 al 138. Del Expediente Principal. Resaltada por este Juzgado Superior.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; por las consideraciones antes expresadas, este Tribunal considerar que la prueba alegada presentado por la parte Accionada; posee valor probatorio y; se debe estimar parcialmente en lo concerniente a la evidencia del CONVENIO “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANÁ; S.A. Y; Así se declara.
PUNTO PREVIO III
DE LA INSPECCIÓN EXTRA LITEM EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (INSTALACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANÁ; S. A) EN LA AUDIENCIA ORAL
Respecto a este particular, advierte la Sala que, en fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021; Se prolonga la Audiencia Oral, en concordancia al artículo 72° de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para trasladar el Tribunal para da inicio a la Inspección Ocular a solicitud de este Órgano Jurisdiccional. Dejándose constancia de la comparecencia de RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; titular de la cedula de identidad N°. V3.177.004 (Presidente de EVEA CUMANÁ S.A.) y; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; Director de Recursos Humanos; titular de la cedula de identidad N°. V18.776.983 por parte de la Sociedad Anonimia; EVEA CUMANÁ; S.A. Asimismo; ROSA ELENE QUINTERO DEFENSE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558; actuado en su condición de Fiscal del Ministerio Público y; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la procuraduría General del Estado Sucre y el abogado, ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.425; en su carácter de Viceprocurador del estado Sucre y; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.678; en su carácter de Consultora Jurídica de SAVES.
Respecto a este particular, advierte la Sala que, aprecia, al momento de emitir una decisión de fondo, con respecto a lo decidido en los puntos anteriores respetivamente; Dados las pruebas promovidas como medio probatorio en sede administrativa, emanada de la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A., con motivo a un hecho determinante y efectivamente contundente a la visita de Inspección practicada a la sede de la empresa mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A., En la mencionada fecha de 02 de Agosto de 2.021 (Prolongación de Audiencia Oral) al cual riela en el Expediente Principal; Folios N°(s): 69 (Su Vuelto) y, 70.
Sobre este aspecto, este Juzgador apuntó: Dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.777 y; ENRIQUE LARRALDE MENDOZA; titular de la cedula de identidad N°. V3.177.004, Presidente; por parte de la Sociedad Anonimia; EVEA CUMANÁ. De la misma forma; de los ciudadanos: ROSA ELENE QUINTERO DEFENSE; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 185.558; actuado en su condición de Fiscal del ministerio Público; MALVI MORENO; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 55.415; en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General del estado Sucre y; MAYBE SOLÉ MARÍN SANTAELLA; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.678; en su carácter de Consultora Jurídica de SAVES y; ROBERT ALEXANDER JAIMES SUÁREZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 138.425; en su carácter de Viceprocurador del estado Sucre.
En el mismo orden de ideas y atendiendo denuncias de la materialización de la Vía de Hecho alegada por la parte accionante en plana audiencia oral; que se analizan, observa la Sala la manifestación voluntad de solicitar y aprobar en audiencia como Director del Proceso, la inspección del lugar del hecho: La cual; consistió en la observación directa, fijación del ambiente imperante en el lugar del suceso, así como la búsqueda y el levantamiento de la operatividad de la Planta de Asfalto y la ocupación de las pruebas materiales con el fin de poder determinar el carácter del hecho y sus circunstancias. Cumplidos los Principios y metodología de la inspección ocular:
“[(…). Dicha inspección se pudo constatar con las siguientes observaciones.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[1) Que se desprende del recorrido en las instalaciones observándose el proceso y la operatividad de todos los dispositivos técnicos, mecánicos u operativos en la ejecución de las mezclas asfálticas (cardera; tanque; RC2 y; agregados, maquinaria y; suministra varios.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[2) Que es preciso señalar que se pudo constatar que dicha empresa estaba en funcionamiento operativo bajo la administración de la empresa “EVEA CUMANÁ; S, A.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[1) Que se desprende del recorrido en las instalaciones observándose el proceso y la operatividad de todos los dispositivos técnicos, mecánicos u operativos en la ejecución de las mezclas asfálticas (cardera; tanque; RC2 y; agregados, maquinaria y; suministra varios.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[3) Que en la presente inspección; se pudo evidenciar que la Sociedad Mercantil está en operatividad con su personal contratado; no se constató la presencia del personal de SAVES – Gobernación del estado Sucre, dentro o fuera de la instalación de la empresa.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[4) Que la empresa está funcionando operativamente, evidenciándose la salida de un camión cargado de mezcla asfáltica.]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
“[(…) Omissis (…)]”;
En tal sentido, el criterio de este Juzgador, de la denuncia precedente se observa que la parte accionante (EVEA CUMANÁ; S. A.), circunscribió como tema central en su escrito de fundamentación, la supuesta violación del derecho a propiedad privada en virtud de la admisibilidad de las Testimoniales, de Informes y de las Notas de Entrega; de fecha 27 de Septiembre de 2.021, dado que la misma fue promovida como medio probatorio en su escrito promocional presentado en el procedimiento administrativo como demanda contra Vías de Hecho Administrativa contra el SAVES – Gobernación del estado Sucre.
Este Órgano Jurisdiccional trae a la deferencia lo alegado en la narración de los hechos por la parte Accionante (Resaltado por este Juzgado Superior):
Qué; “(…); En inicios del Año 2021 nos fue solicitado una vez mas el SUMINISTRO DE ASFALTO por la Gobernación del Estado Sucre por intermedio del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE “SAVES”; indicándonos que les presentáramos una oferta la cual efectivamente siempre le hemos hecho en anteriores gestiones con base a los costos de producción del asfalto con el aporte por parte de la Gobernación del Estado Sucre en el suministro de combustible del tipo Gasoil, el líquido RC2, las maquinarias y equipos necesarios para la ejecución del asfaltado y bacheo de distintas vialidades, el pago de nóminas correspondiente del personal obrero, técnico y profesional para abaratar el costo tonelada del asfalto por parte de Evea Cumana, S.A.”
Qué; “ Iniciado el AÑO 2021, la empresa da inicio a sus actividades de mantenimiento y reparación de las maquinarias y equipos tales como calderas, horno mezclador, sistema eléctrico de la Planta de Producción de Asfalto, y simultáneamente se realizaban los análisis de costos de producción para fijar EMPRESA – GOBERNACIÓN para un convenio de producción de asfalto y ofertarle un PRECIO MÍNIMO TONELADA de asfalto a pagar, para el Plan de Asfaltado 2021 ante los cuales el Gobernador del Estado Sucre en voz de los funcionarios involucrados mostro total desacuerdo con el incremento precio mínimo tonelada, aun estando muy por debajo del precio de mercado de las distintas empresas del Estado Sucre que se dedican a la producción de asfalto”.
Qué; “[La ciudadana, Abg. MARYORI SOLANO, quien para el momento ocupaba el cargo de Directora Administrativa del “IAMIN Sucre”, (Hoy Procuradora del Estado Sucre) acompañada de la Policía del Estado Sucre, y el Director del “SAVES” antes la Sede Planta de EVEA CUMANA, S. A, encontrándose ausente la JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, por lo tanto no había ninguna autoridad que autorizara su ingreso a las instalaciones de EVEA CUMANA S.A (hoy accionante), de los funcionarios, quienes en Voz de la Abg. MARYORI SOLANO, ya identificada, manifiesta al personal de vigilancia que esta comisión acudía por instrucciones del Gobernador de Sucre y debían ingresar a la empresa para TOMAR LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA PRESENTE PLANTA, negado el acceso por la vigilancia por no tener autorización de los propietarios de la empresa, la ABG. MARYORI SOLANO, ya identificada, giro instrucciones a los efectivos de la Guardia Nacional y Policía del Estado Sucre, quien escalaron la reja de entrada al área administrativa y desde adentro forzaron el mecanismo de apertura e ingresaron a la empresa]”.
Por los razonamientos antes expresados, este juzgador determina que no se pudo evidenciar en autos; la existencia de la supuesta violación alegada por la parte accionante, lo que no ocurrió en el presente caso para la fecha cierta de la INSPECCIÓN OCULAR. Resaltado por este Juzgado Superior.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que; SE EVIDENCIAR EN SUS LAS TESTIMONIALES QUE LA SUPUESTA VÍA DE HECHO ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE SE MATERIALIZO EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2.020 y; que la DEMANDA CONTENTIVA CONTRA VÍA DE HECHO FUE INTRODUCIDA ANTE U.R.D.D., EN FECHA 27 DE ABRIL 2.021; EN EFECTO CONSTA DE LOS RECAUDOS ADMINISTRATIVOS PRESENTADOS QUE TODO EL PROCEDIMIENTO; SE LLEVÓ A CABALIDAD DESPUÉS QUINCE (15) MESES de la supuesta Vía de Hecho, habida cuenta de que el hoy; aquí accionante en todo momento, se encontraba al tanto de la supuesta Vía de Hecho y, que no accionó según el procedimiento previsto en la legislación contenciosa administrativa en la hecha correspondiente, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se pueda llevaba en contra de una Vía de Hecho Administrativa. Resaltado por este Juzgado Superior.
A mayor abundamiento, es importante señalar, que para este Juzgador resulta inexcusable tales omisiones que; causan suspicacia y; permitirían aseverar que aparentemente existían un consentimiento entre las partes producto de una relación empresarial de servicios de larga data; El término de la supuesta relación comerciar; supuesto que consiste en un acto jurídico bilateral y solemne, en virtud por el cual. La Sociedad Mercantil; “EVEA CUMANÁ; S. A.”, conjuntamente la gerencia; sus empleados y; trabajadores, libre y espontáneamente pactan poner término a aun supuesto acuerdo con la hoy, Accionada SAVES; Reglamentadas de la Ley de los Servicios de Vialidad.
De lo aseverado por el abogado accionante, resulta claro que el punto controvertido es la materialización de la Vía de Hecho; atendiendo el valor probatorio; especialmente la exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem; regulada en el artículo 1.429° Código Civil. Este Órgano Jurisdiccional; interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que se precisa, por medio de nuestros sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1.357: 1.359 y; 1.360 CC y Art. 475; C.P.C.).
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visualiza las circunstancias de una situación de hecho controvertidos.
Bajo este esquema, en concordancia al escrito contentivo de la pretensión, observa la Sala que, mediante el ejercicio de la presente acción contra Vía de Hecho, este Juzgador, considerar que la Inspección Judicial evacuada extra litem; determina un valor probatorio determinante y; se debe estimar en lo concerniente a la evidencia que la Sociedad Mercantil está en operatividad con su personal operativo en sus instalaciones; evidenciándose que no se constató la presencia del personal de SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, dentro o fuera de la instalación de la empresa. Y; Así expresamente se declara.
En el asunto de marras, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por hallarse presuntamente incurso en los siguientes vicios e infracciones: la presunta actuación arbitraria de la Administración por Vías de Hechos.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior; considera que la vía de hecho administrativa se configura; cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública; como supuestamente alega la Sociedad Mercantil; “EVEA CUMANÁ; S. A.”; fundamentado según sus alegatos y pruebas consignadas de un acto o acción material de la Administración en este caso SAVES – Gobernación del estado Sucre; virtualmente viciado de una grave irregularidad y; causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades privadas y libertades públicas.
En virtud de los razonamientos expuestos; esta Sala considera que es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración y; que esté vigente su materialización al momento de introducir la demanda. Además de una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley.
En sentido similar se refiere la doctrina nacional; ARAUJO JUÁREZ; al definir la vía de hecho como una “[(…), conducta acto o acción material de la Administración viciada de una grave irregularidad y; causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración.]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (Sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Abril de 2.012; Caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; Vs. Jesús Joao Dos Santos).
A juicio de la Sala, atendiendo lo fundamentado; las Vías de Hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.
Por ello cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse; en los supuestos de vías de hecho como objeto de impugnación que las vías de hecho pueden verificarse de varias formas, todas las cuales serán objeto de impugnación en el contencioso administrativo. Siguiendo la enumeración que hace la doctrina española: GONZÁLEZ PÉREZ; las vías de hecho ocurren en los siguientes supuestos (Resaltado por este Juzgado Superior):
1. Cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública. En ese caso, la actuación material de la Administración carecería de título jurídico. Esa carencia de acto administrativo puede darse por diversas posibilidades, como agrega; JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, al indicar que ello se presenta: “[(…); ante la inexistencia del acto administrativo previo; acto administrativo previo suspendido en sus efectos por la Administración; por el juez o ex lege; acto administrativo revocado o anulado por el juez; acto administrativo que decayó en sus efectos o el acto administrativo cuya ejecución forzosa aun no puede ser llevada a cabo como sucede; como regla general, en los actos sancionadores no firmes.]”.
2. Cuando aun existiendo un acto que sirve de fundamento a la actuación de la Administración y; éste sea válido, la ejecución material se aparta sustancialmente del contenido de dicho acto.
3. Cuando existe un acto administrativo válido y las actuaciones que se realizan para su ejecución no son diferentes a su contenido, pero son irregulares por llevarse a cabo fuera del procedimiento o los requisitos exigidos por la ley para su ejecución, o porque se hace con medios desproporcionados. Este supuesto ha sido reconocido por la Sala Constitucional en Sentencia del 5 de mayo de 2.006 al indicar que; “[(…), también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y; siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.]”.
4. Cuando el acto que sirve de fundamento a la actuación existe, pero es ilegal, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo y, por tanto, carece de fuerza legitimadora de la actuación material. Esta última no la compartimos ya que al existir un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación del órgano, aunque sea ilegal, no puede considerarse vía de hecho, ya que la voluntad de la Administración en ese caso se ha producido a través del mecanismo formal legalmente establecido para ello y no supone, realmente una actuación material. Lo procedente en ese caso es la nulidad de ese acto administrativo que se denuncia ilegal. La presunción de legalidad del acto supone, que aún ante vicios de nulidad absoluta, el acto se presume válido y puede ser ejecutado por la Administración hasta tanto no sea declarado ilegal por la propia Administración o por el Juez contencioso administrativo.
En este mismo orden de ideas, resulta propicio hacer referencia a la doctrina vinculante constitucional patria, es importante señalar que la defensa y; asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Tal criterio vinculante es muy claro al determinar que esa Competencia Funcional sobreviene en la causa de que se trate. Por tanto; es conveniente traer a colación lo dispuesto en Sentencia N°. 428 de fecha 22 de Enero de 2.006, (Caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“[En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. N°(s). 905 del 13 de Abril de 2.000; 920 del 15 de Mayo de 2.001; 1.279 del 27 de Junio de 2.001 y; 1.973 del 17 de Diciembre de 2.003, entre otras).]”. Resaltada por este Juzgado Superior.
En el caso de bajo análisis, de manera pues que en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y; los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el recurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y; cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, este juzgador determina que no por existir una violación alegada por la parte accionada al momento de dictar sentencia, que sí ocurrió en el presente caso fue al momento de materializarse, pudiéndose EVIDENCIARSE EN LAS TESTIMONIALES QUE LA SUPUESTA VÍAS DE HECHO ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE SE MATERIALIZO; EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2.020; y que la DEMANDA CONTENTIVA CONTRA VÍAS DE HECHO FUE INTRODUCIDA ANTE U.R.D.D., EN FECHA 27 DE ABRIL 2.021; EN EFECTO CONSTA DE LOS RECAUDOS ADMINISTRATIVOS PRESENTADOS QUE TODO EL PROCEDIMIENTO; SE LLEVÓ A CABALIDAD DESPUÉS QUINCE (15) MESES; de la supuesta Vías de Hecho, habida cuenta de que la hoy; aquí accionante en todo momento se encontraba al tanto de la supuesta Vías de Hecho y, no accionó según el procedimiento previsto en la legislación contencioso administrativa, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente; estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se pueda llevaba en contra de una Vías de Hecho Administrativa. Resaltada por este Juzgado Superior.
En efecto, debe destacarse que para el momento en que se produjo la vía de hecho recurrida por el accionante, la cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda. Es ineludible destacar lo alegado por la Accionada (SAVES) en su Escrito de Informe; reproducida parcialmente:
“[(…): CAPITULO TERCERO: Por tanto lo antes expuesto, insistimos en dejar bien establecido ante el ciudadano, Juez que NO se ha incurrido en VIA DE HECHO, NO se ha cometido acto violatorio dentro de la empresa y No se dispuso, ni se dispone de sus instalaciones, (Sic.) El EJECUTIVO REGIONAL, a través se SAVES; (Sic.) No empleo un Poder sin competencia o teniendo las facultades para ello, lo empleo sin cumplir los procedimientos pautados en las normas que lo dictan, al respecto en su momento la Procuraduría señalo lo establecido en la Jurisprudencia y la Doctrina para que pueda considerarse una pretensión relativa a la ilegalidad de la actuación material de la Administración Pública constitutiva de VÍA DE HECHO se dictó lo pautado por la Sala Político Administrativa, (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.
No obstante, efectuado el anterior análisis la administración reconoce la intervención ejecutada por ello; este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio ante expuesto. Verificada las anteriores declaraciones, resulta oficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellante, en su escrito de fundamentación.
En criterio de este Juzgador, yerra que se materializo la Vías de Hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y; siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente y; se debe estimar en lo concerniente a la evidencia que la Sociedad Mercantil; estuvo al momento de su materialización en fecha; 10 de Febrero de año 2.020; dado que en fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021; se trasladó el Tribunal para da inicio a la Inspección Ocular a solicitud de este Órgano Jurisdiccional. Evidenciándose que la Sociedad Mercantil estaba en operatividad comercial con su personal operativo; no se constató la presencia del personal de SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, dentro o fuera de la instalación de la empresa. Y; Así expresamente se decide.
A mayor abundamiento, es importante señalar, que para este Juzgador resulta inexcusable la omisión del hoy; demandante al no accionar al momento de la supuesta intervención; tales consideraciones; causan suspicacia y permiten aseverar que existían un consentimiento entre las partes; El término de la relación lucrativa por mutuo acuerdo. La cual; podría consistir en un acto jurídico bilateral y solemne, en virtud por el cual. La Sociedad Mercantil EVEA CUMANÁ; S. A., conjuntamente sus empleados y; trabajadores, libre y espontáneamente pactan poner término al contrato verbal o convenio verbal con la hoy; Accionada SAVES.
En el caso que nos ocupa quedó demostrado; Atendiendo al Principio de la Veracidad y; Principio de la Libre Apreciación; donde este Jugador; realiza un razonamiento teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios y de acuerdo a las reglas de la sana critica. Se evidencia que la administración pagaba la nómina de trabajadores. De la misma forma; que el DESPACHO PLANTA ASFALTO (CONVENIO GOBERNACIÓN EVEA CUMANÁ; S.A. AÑO 2021 – SUMINISTROS Y ALQUILERES); no está soportada de la firma en el “RECIBÓ CONFORME” en las series de recibos. Las cuales corren inserta en los Folios (s): 134 al 138. Del Expediente Principal. Resaltada por este Juzgado Superior.
De lo que antecede se evidencia que; este Órgano Jurisdiccional; atendiendo la comunidad de las pruebas evaluadas cubierta por la parte demandante; dada que pretende en su totalidad en el convencimiento de la claridad de los hechos o también pueden llevar a la probabilidad, o certeza de los hechos.
Estima este Juzgador, que no tienen la plena convicción o certeza de que los hechos alegados sean suficientemente fundamentados y; esta idea se desarrolla debido al resultado del libre y; razonado estudio valorativo. No puede condena a la Administración a subsanar la medida ejecutiva de Intervención y, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya intervenida la Sociedad Mercantil u producido alguna pérdida irreparable en el proceso contenciosa administrativo en juicio.
De manera que, por los mismos razonamientos antes expuestos, habiéndose materializado la Vía de Hecho; la parte demándate omitió la acción de la demanda; trascurridos 15 meses de su oportunidad para demandar las Vías de Hechos, el hoy recurrente, en un procedimiento administrativa contra Vías de Hecho, resulta forzoso para la Sala. Declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso contra el SAVES – Gobernación del estado Sucre; puesto que no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido, en este tipo de procedimiento y la Declara: “PARCIALMENTE HA LUGAR”. Y; Así se decide.
DECISIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso contra la Vías de Hecho Administrativa, en el juicio incoaran por la Sociedad Mercantil EVEA CUMANÁ; S. A., contra SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por la Vías de Hecho Administrativa antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer de la presente demanda por Vías de Hecho Administrativa, en el juicio incoaran por la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A., contra SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE;
SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE HA LUGAR; la demanda por Vías de Hecho Administrativa, en el juicio incoaran por la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A., contra SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE;
TERCERO: RATIFICA LA IMPROCEDENTE; de la Sentencia Interlocutoria; Medida Cautelar de fecha 29 de Abril de 2.021. Identificando el derecho sustantivo reclamado.
CUARTO: PROCEDENTE; la materialización de la Vías de Hecho en fecha; 10 de Febrero de año 2.020; evaluados aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y; siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente y; se debe estimar en lo concerniente a la evidencia que la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ; S. A.
QUINTO: PROCEDENTE; la inspección judicial evacuada extra litem y; se debe estimar en lo concerniente a la evidencia que la Sociedad Mercantil está en operatividad con su personal contratado; no se constató la presencia del personal de SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, dentro o fuera de la instalación de la empresa.
SEXTO: PROCEDENTE; posee valor probatorio y; se debe estimar parcialmente en lo concerniente a que se evidencia que; DESPACHO PLANTA ASFALTO DE LA EMPRESA EVEA CUMANÁ; S. A., posee absoluto del Control de los Registros Digitalizados u Recibos Impresos y; que se confirma la evidencia del CONVENIO “GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL EVEA CUMANÁ; S.A. Del mismo modo; Se evidencia que; DESPACHO PLANTA ASFALTO (CONVENIO GOBERNACIÓN EVEA CUMANÁ; S.A. AÑO 2021 – SUMINISTROS Y ALQUILERES); adolece de la firma “RECIBÓ CONFORME” en las series de recibos.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE; por infundado lo planteado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, por adolecer de fecha de definición y validación de la data obtenida en la ejecución del Informe Técnico Ingenieril; por la relación a la ratificación por vía testimonial de la Ingeniera Civil. LORENA GÓMEZ R; y por errores esenciales a su elaboración.
OCTAVO: IMPROCEDENTE; el testimonio promovido por la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A., ciudadano; LUIS DANIEL SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V18.776.983 (Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EVEA CUMANÁ; S.A.); Al manifestarse un interés indirecto por parte del testigo promovido por el querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, la misma se encuentra inhabilitado; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial debe ser desechada; aunado que se presentó en las Audiencia Oral. Por tanto, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 478° y; 479° del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: PROCEDENTE; el testimonio promovido por la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A., ciudadano; JOHAN JESÚS ESTEVES VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad N°. V16.996.480 (Operador de Planta Asfáltica de la Empresa EVEA CUMANÁ; S. A.); Al no manifestarse un interés indirecto por parte del testigo promovido por el querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, la misma no se encuentra inhabilitado; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial no debe ser desechada. Por tanto, inviste de eficacia probatoria.
DECIMA: PROCEDENTE; el testimonio promovido por la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S.A., ciudadano; JOSÉ RAFAEL VILLAMIZAR PÉREZ; titular de la Cédula de Identidad N°. V3.839.576 (Representante del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción “SUTIC”). Al no manifestarse un interés indirecto por parte del testigo promovido por el querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, el misma no se encuentra inhabilitado; por lo que, estima quien decide que dicha declaración testimonial no debe ser desechada. Por tanto, inviste de eficacia probatoria.
DECIMA PRIMERA: PROCEDENTE; Escrito de Oposición de Pruebas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 501° eiusdem, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto y en atención a lo indicado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto y; del lapso para ejercer la tacha de testigo, una vez dictado el auto de admisión de pruebas, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusivo, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prórrogas.
DECIMA SEGUNDA: IMPROCEDENTE; la materializo la Vías de Hecho en fecha; Lunes Dos (02) de Agosto de 2.021; se trasladó el Tribunal para da inicio a la Inspección Ocular a solicitud de este Órgano Jurisdiccional. En reciprocidad a los supuestos en los que aun existiendo acto previo y; siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente y; se debe estimar en lo concerniente a la evidencia que la Sociedad Mercantil; EVEA CUMANÁ S. A., Evidenciándose que estaba en operatividad industrial con su personal operativo; no se constató la presencia del personal de SAVES – GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, ni de seguridad del Estado dentro o fuera de la instalación de la empresa.
Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase.
Dada, firmada y; sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Cumaná; Martes Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2.021); Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria Temporal;
Belkis Carelia Fermín R.
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M., se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal;
Belkis Carelia Fermín R.
FJSR/BFR/LMM.
Exp: RP41-G-2021-000006
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria Temporal (fdo) Belkis Fermin., Publicada en su fecha 02 de Noviembre de 2021, a las 02:50 p.m. La Secretaria (fdo) Belkis Fermin, La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 211° y 162°.
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