REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2021-000004

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V 10.465.270

ABOGADO ASISTENTE: los ciudadanos REINALDO NORIEGA, JUAN LOBATON Y ADOLFO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 189.848, y 93.153.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 02/12/2021, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidades números v- 10.465.270, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por violaciones de los artículos 23, 27, 87, 89, 90, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 15, 16, 18, 19, 22, 418, 419, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora (L.O.T.T.T).

En fecha 03/12/2021 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 06/12/2021 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.De igual modo se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 06/12/2021 y certificadas en fecha 06/12/2021, por consiguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día 09/12/2021, a las 09:00. am, llegado el día y hora fijada se realizó la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.” A tal efecto, tenemos lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Es el caso ciudadana juez, que a nuestra asistida la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, la inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, emitió Providencia Administrativa signada con el número de Expediente 005-00349 en el expediente 021-2019-01-00349 en fecha 19 de febrero de 2921 a favor de la trabajadora antes mencionada, ordenando la restitución a la situación jurídica infringida del reenganche y pagos de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,se ha negado acatar el reenganche de la trabajadora manteniéndose en desacato haciendo caso omiso a lo ordenado por el ente administrativo como lo es la inspectoría de Trabajo de Cumana no queriendo cumplir con su obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos y otros beneficios dejado de percibir a la trabajadora, violando de esta manera la ley (…) queremos hacer de su conocimiento que la trabajadora tiene pérdida auditiva, con obstrucción nasal y dificultad para respirar. Todos estos informe reposan en su hoja de expediente de servicio, aunado a esto, la trabajadora cumple con los requisitos para que se le otorgara su jubilación por los años de servicios o una incapacidad por la enfermedad ocupacional obtenida de la empresa. Toda esta información la tiene el abogado de la empresa, Dr. Vilanova, quien sostuvo comunicación telefónica con el presidente de Fetrasep el ciudadano Manuel Farías manifestándole que iba a reenviar todos los recaudos a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, para que la misma estudiara el caso y procediera hacer justicia con jubilar a la trabajadora, LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO. Ahora bien visto que se ha agotado todas las vías administrativas y judiciales y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A continúa con la intensión de no reenganchar ni pagar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO desconociendo todos los actos y convenios antes mencionados (…), Solicitamos a este digno tribunal admita el presente amparo, amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así mismo solicito que sean restituidos los Derechos de la trabajadora LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, con el reenganche y pago de todos los beneficios dejados de percibir ordenando a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A acatar la decisión de la Providencia Administrativa. Solicitamos a este digno tribunal el embargo de las cuentas y bienes de la entidad de trabajo (…)


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Arguye la representación judicial lo siguiente, estoy consignando el escrito de alegatos y a la vez las pruebas, como lo establece la ley Orgánica del Trabajo, nosotros asumimos nuestra defensa en cuatro puntos neurálgicos, en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones en primer lugar alegamos la caducidad porque establece la Ley de Amparo Constitucional en su artículo 6 ordinal 4° que no deben haber transcurrido más de seis (6) meses a partir de la violación de los supuesto derechos constitucionales infringidos y que es deber de la parte accionante señalar en el libelo cual es la fecha en la que supuestamente se violentó los derechos constitucionales, si revisamos el libelo de la demanda no se estableció ninguna fecha, simplemente dijo su negación al trabajo, es lo que dice la parte legal, en fecha abril de 2021 y que la demanda fue del tres (03) de diciembre del 2021;evidentemente de abril del 2021 a diciembre de 2021 han pasado más de seis meses y no puede el tribunal a modo propio establecer cuál es la fecha, ya que es un deber de la parte accionante establecerla, si podía el tribunal ordenar el artículo 19 que subsanara los defectos u omisiones; es importante que el libelo de la demanda se señaló que hubo una sanción de la Inspectoría del Trabajo simplemente no llego providencia administrativa o procedimiento de sanción que nos vamos a encontrar en el lapso probatorio nuestra representada no fue notificada tanto así que sancionan a la empresa y la empresa posteriormente es que se entera del procedimiento de sanciones y le solicita a la Inspectoría de Trabajo eso hace menos de dos semanas y le pidió que se estableciera la causa y posteriormente ejercer nuestro derecho a la defensa y todavía no habido respuesta del ente administrativo y lo último que supimos es hasta ayer que nos enteramos y hoy estamos en esta audiencia .por consiguiente alegamos la caducidad de la pretensión y en segundo lugar la imposibilidad de restituir la supuesta (…) . Ciudadana juez en otros amparos y en este tampoco escapa hemos alegado la situación económica del país y de nuestra representada y hablamos de amparo desde hace dos años que trabajadores han interpuesto a empresas polar hemos tenido situación económica del país tanto como de la empresa de un punto que la Asamblea Nacional Constituyente decreto medidas de emergencia económica, tuvimos problemas con el sistema cambiario, déficit de repuesto, falta de materia prima trajo como consecuencia una paralización de las labores posteriormente vino el Covid 19 que casi todos hemos sufridos de esta pandemia posteriormente trajo como consecuencia la baja productividad, la baja venta a tal punto que la empresa tuvo que sugerir atreves de convenios colectivos de trabajo de la suspensión de la relación de trabajo tanto así que la trabajadora paso más de seis meses suspendida y estaba devengando ciertos beneficios que le dio la empresa durante esa suspensión y hasta la presente fecha esa situación no ha cambiado desde el año 2019 esa situación no ha cambiado más bien ha empeorado a tal punto que la empresa ha tenido un cese de operaciones y así se ha podido constatar en otros amparos ; esta entidad de trabajo cito esta empresa lo único que tiene actualmente son los vigilantes y su única función es resguardar los bienes y las instalaciones de la empresa más nada simplemente tenemos esa situación entonces es imposible restituir esa relación de trabajo supuestamente infringida simplemente no podemos reenganchar a una trabajadora sin que se restituya la situación económica porque ya tenemos tiempo padeciendo esa situación económica .
En tercer lugar la desnaturalización del objeto de la pretensión de amparo porque desnaturalización? porque revisamos someramente la pretensión de amparo presentada, fíjense tuve yo ahorita un pequeño impase un lapso mental, porque no entendí muy bien, cuál fue el petitorio oral verbal que hizo mi colega en la audiencia pide la ejecución del amparo, como va a pedir la ejecución del amparo y asimismo esta la demanda, que no se entiende cual es el objeto de la demanda habla de una enfermedad ocupacional, habla de una jubilación no sabemos si el amparo es para jubilarla, habla de un supuesto despido y restitución de reenganche y pide pago de salarios caídos, esto es una demanda ordinaria o una demanda de amparo? evidentemente el desorden procesal que manifestó hace imposible ejercer una defensa porque no se sabe que se está pidiendo en la acción de amparo y por consiguiente es imposible ejecutar esa acción de amparo. En tercer lugar visto que la relación de trabajo la cual la trabajadora tiene conocimiento de la suspensión contractual la cual ella gozo por más de seis meses y nuestra representada ha pasado más de tres año producto de esta situación económica desajustada en su producción la empresa tuvo la necesidad de darle una ruptura a la relación de trabajo se le notificó a la trabajadora tuvo se le consignaron en su cuenta nómina y se le cancelaron sus prestaciones sociales y se lo voy a demostrar también con las pruebas fueron recibidas. Estando la empresa en esa situación del cese temporal la cual la empresa le cancelo sus prestaciones sociales lo cual fueron previamente recibidas por consiguiente es improcedente la acción amparo. Por ultimo ciudadana juez yo tuve contacto con un miembro de la federación que me llamo a mi teléfono y yo le hice las gestiones que pude hacer como abogado externo de la empresa le di toda la información que pude, ya se pudo verificar que no es una enfermedad ocupacional no hay ningún problema en llegar a un acuerdo con la trabajadora y a que tenga un mejor provecho la trabajadora en la ruptura laboral en vez de estar pretendiendo un amparo objeto de reenganche o la trabajadora lo que quiere estar jubilada porque no puede seguir trabajando.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales:
1.- Marcado con la letra “A”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° 021-2019-01-00349llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene decisión donde declara que ratifica la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Folios
2.- Marcado con la letra “B”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2020-06-00022, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO. Folios 31 al 52.
3.- Marcado con la letra “C”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2021-06-00072, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la Providencia Administrativa de fecha 15/10/2021, donde se ordena el pago de una multa no menor del equivalente a (60) unidades tributarias, ni mayor del equivalente a (120) unidades tributarias. Folios 53 al 74.
4.- Marcado con la letra “D” informe médico suscrito por el profesional de la medicina JOSE LUCIANO CASTELLANO y Carmen Valentina Rivero (Medico en salud Pública) el primero y (otorrinolaringólogo) la última. Folios 75 al 77
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consigno poder en original y copia ad effectumvidendi, así como escrito de alegatos y defensas contentivo de 10 folios útiles, y 8 anexos correspondientes a las pruebas constante de 107 folios útiles..

MARCADO 1.- Legajo por terminación de la relación laboral, contentivo de hoja de liquidación de prestaciones sociales; bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral, por la culminación de la relación laboral; solicitud de pago al fondo de ahorro; constancia de aporte en BANAVIH, constancia de trabajo por terminación de la relación laboral; notificación para la realización de exámenes médicos pos empleo. Folio 102 al 110.

MARCADO 2.- Constante de 3 folios útiles, acuerdo transaccional para ser firmado por las partes. Folios 111 al 113.

MARCADO 3.- Constante de 4 folios útiles, acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la entidad de trabajo y la preservación de la fuente de empleo. 114 al 117.

MARCADO 4.- Constante de 2 folios útiles, promueve y consigna previa certificación con su original que presento notificación de la suspensión con el pago de los beneficios. 118 al 119.

MARCADO 5.- Constante de un (1) folio útil, nota de entrega de productos alimenticios. Folio 120.

MARCADO 6.- Constante de un (1) folio útil, hoja de la pantalla SAP de los datos bancarios de la ciudadana LEONOR BENITEZ MARCANO. Folio 121.

MARCADO 7.- Constante de 1 folio útil, hoja TXT. Que emite la página del Banco Provincial vía internet de la cuenta de la ciudadana LEONOR BENITEZ MARCANO. Folios 122.
MARCADO 8.- Constante de 88 folios útiles recibos de pago durante la suspensión comprendido desde el mes de abril 2019 a diciembre de 2020. Folios 123 al 211.


OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, asistidos por los abogados Reinaldo Noriega y Juan Lobatón, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, en el escrito libelar, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., violentó sus derecho al trabajo al negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la inspectoría del trabajo de Cumana estado Sucre. (…)

En tal sentido, el amparo constitucional no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a esta vía, sino que este medio de protección procesal constitucional descansa en cuatro (4) supuestos fundamentales, a saber que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la constitución; ii el carácter adicional de este medio procesal; iii sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iiii atiende a la inmediatez. (Sentencia número 88 de fecha 25//02/205, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso; EFEGEMA S.R.L, Fernández Gamboa mantenimiento, vigilancia privada). (…) y en virtud a ello, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio imponiendo así la multa y la revocatoria de la solvencia laboral.

En este orden de idea, es necesario resaltar que la presente acción de amparo constitucional es en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, quien se negó a dar cumplimiento a la orden emanada de la inspectoría de trabajo de Cumaná, y en este sentido es imperativo destacar que las funciones que cumple las inspectoría de trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio. (…) Así las cosas, del criterio anteriormente transcrito se desprende que la interposición de una acción de amparo constitucional no es la vía para exigir la ejecución de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial (extraordinaria) número 6076 del 07 de mayo de 2012, en virtud de que la referida ley en su artículo 508 y siguientes prevé el procedimiento a seguir para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta vindicta publica, tomando en consideración lo alegado por la parte accionante observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agoto todas las vías existentes para lograr la materialización de la orden de reenganche, y en virtud que dichos actos administrativos no han sido objeto de suspensión o anulación y en consecuencia, mantiene plenamente sus efectos, por consiguiente, esta representación fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este tribunal se declare PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional solo en lo concerniente a la restitución a los derechos laborales relacionados con el reenganche y pago de los beneficios dejados de percibir el cual fue ordenado en la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo laboral.(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

(…) esta despacho fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Esta sentenciadora considera pertinente antes de emitir decisión sobre el fondo del presente asunto pronunciarse sobre la solicitud propuesta por la parte presuntamente agraviante referente a la Caducidad de la Acción, por lo tanto le corresponde determinar a esta juzgadora si la presente solicitud de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en ordinal 4° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: … se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”. En tal sentido este tribunal advierte que el instrumento fundamental para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es la notificación a la entidad del trabajo de la sanción impuesta por incumplimiento de la providencia administrativa y con ello el agotamiento del procedimiento administrativo.

En el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales que la notificación dirigida a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, del procedimiento de sanción del expediente administrativo de la accionante fueron de fechas 05/11/2021 a través de las cuales se le informo a la entidad infractora de la Multa Impuesta y con ello, del agotamiento del procedimiento administrativo, dejándose constancia que se hizo acto de presencia en la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, en la avenida universidad, entrevistándose con el vigilante supervisor quien manifestó que no había ningún representante legal de la empresa para recibir la notificación de la providencia, y así mismo, manifestó no estar autorizado para recibir la notificación, fijándose la misma a las puertas de la entidad del trabajo, ( folio 66 y 67), desde esa fecha comenzaron a transcurrir los ciento ochenta (180) días continuos para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el día 02 de Diciembre del 2021, fecha en la que fue interpuesta la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral. Subrayado del tribunal.

En este mismo orden de ideas ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Exp 13-0265, jul 8/13 lo siguiente:


El lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo es de tres días, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El referido lapso será contado a partir de la fecha de publicación del fallo en sede constitucional, los cuales deben computarse por días calendarios consecutivos, exceptuando sábados, domingos y feriados o declarados no laborables por otras leyes, indicó la Sala.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que una de las notificaciones data de fecha 05/11/2020 hasta la interposición del amparo constitucional han transcurrido los siguientes días continuos:


Total de Días Continuos: 27 días continuos

Ahora bien, del cómputo de días continuos realizado, dado que quedó demostrado que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. fue debidamente notificada de la imposición de la multa y con ello, fue agotado el procedimiento administrativo en la fecha supra indicada y que desde esas fechas a la consignación de la solicitud de amparo transcurrieron veintisiete (27) días continuos, resulta evidente que no ha superado el lapso de caducidad de la acción previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de Caducidad. ASÍ SE ESTABLECE


En tal sentido es de recordar que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce, ejercicio y garantías constitucionales de los particulares establecidos en la constitución, leyes y tratados internacionales, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se le restablezcan al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derecho, quedando abierta a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho, por lo que este tribunal considera que siendo la acción de amparo una materia especial y su naturaleza es restablecer un derecho constitucional como lo es, el derecho al trabajo y a un salario digno, derechos estos que no son negociables y mucho menos renunciables. ASÍ SE ESTABLECE

Así mismo, esta sentenciadora le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte actora quien no ejerció su deber de defender los intereses de su cliente como un buen padre de familia, al dejar a la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO en estado de indefensión, por lo que, se insta al abogado a prepararse para asumir su rol como abogado defensor, en virtud de ello, se ve en la obligación de acogerse a otras decisiones dictadas con anterioridad por sentenciadora. Así se establece




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus órdenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces conscientes de ello, y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.

En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso bajo estudio la accionante, alego que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A de no cumplir las Providencias Administrativas las cuales ratifican la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y pago de todos los beneficios dejados de percibir, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de las Providencias que ratificaron la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).


1. Copias Certificadas del Expediente Administrativo:

•Números 021-2019-01-00349, de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y del Expedientes Sancionatorios Número S-013-2020-06-00022, Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre donde se declara infractor y se sanciona a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.

2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas.

3. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante las cuales se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

4. Consta Actas de Ejecución Forzosa en la cual la accionada no acató la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, accionante en solicitar a la Administración Laboral la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del hoy accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de Amparo por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 005-2021 del expediente administrativo Número 021-2019-01-00349, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 19/02/2021 y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad número V- 10.465.270 y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana LEONOR MARGARITA BENITEZ MARCANO, titular de la cedula de identidades números V- 10.465.270 en contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Se ordena a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., reincorporar a la trabajadora supra identificada a su puesto habitual de trabajo con el consecuente Pago De Salarios Caídos Y Demás Beneficios Laborales Dejados De Percibir.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL EMBARGO DE LAS CUENTAS, de la parte presuntamente agraviante la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. INES MARGARITA GÓMEZ GUZMAN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES ALCOBA


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FUENTES ALCOBA