REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Once (11) de Noviembre de dos mil Veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: RP31-0-2021-000003
PARTE ACCIONANTE: MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 14.498.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano MARIO JOSE CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.833.302..
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo VENETUR S.A- CUMANA,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesto mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día martes 09/11/2021, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 14.498.124, asistido por el Abogado MARIO JOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, domiciliado en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, en contra de la entidad de trabajo VENETUR S.A- CUMANA, por Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido quien le corresponde decidir lo hace realizando las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, antes identificada que la agraviante VENETUR S.A, al negarse a que ingrese a su puesto de trabajo en fecha 05 de noviembre de 2021, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, establecido en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República de Venezuela.
Que en fecha 01 de julio de 2016 comenzó a prestar sus servicios a la empresa VENETUR S.A, específicamente en su filial VENETUR CUMANA S.A, Con sede en la Avenida Universidad, Complejo Turístico Hotel Venetur Cumaná, Cumaná estado Sucre, siendo su cargo dentro de la empresa de CONSULTOR JURÍDICO VENETUR CUMANA, y cumpliendo una jornada de trabajo en el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
Pero es el caso ciudadana jueza, que el día 05 de Noviembre del 2021 la ciudadana MARVELIS RIVERO quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos de Venetur Cumaná, me indica que se me encuentra prohibido el acceso a la oficina de consultoría jurídica y a las instalaciones del hotel, sin notificarme por escrito y sin justificación alguna.
Finalmente la parte presuntamente agraviada solicita por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través de restablecimiento del derecho Constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
Ahora bien, es necesario señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual.
En este mismo orden de idea, y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, en el caso en estudio, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…)”.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
De igual manera es importante señalar a la parte presuntamente agraviada que ante la lesión o violación de un derecho constitucional se debe agotar la vía administrativa y de no lograr una respuesta oportuna acceder a la vía jurisdiccional; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía administrativa, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo. Es por todo lo antes señalado que esta operadora de justicia observa que el cargo que desempeñaba la ciudadana MARIA LOURDES SANTOS GOMEZ, antes identificada era de Consultor Jurídico de la entidad de trabajo VENETUR–CUMANA, cargo que está contemplado como de Dirección o libre nombramiento y remoción, Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud y observándose que la parte recurrente no realizó ningún reclamo por ante la vía administrativa, ya que no consta en autos que haya sido impulsada por el trabajador, ya que se está en presencia de un conflicto de naturaleza laboral; aunado a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente: (subrayado y negrillas del tribunal )
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)
Siendo esto así, entonces es necesario que la parte accionante, haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en señal de agotamiento de las potestades administrativas.
En consecuencia, es evidente la falta de agotamiento del procedimiento correspondiente ante la vía administrativa por parte del trabajador; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ejercida por la ciudadana MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 14.498.124, en contra de la Entidad de Trabajo VENETUR S.A- CUMANA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021
LA JUEZA
Abg. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES
EXP: RP31-0-2021-000003.
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