REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE CUMANÁ –EDO. SUCRE
Cumaná, Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º

ASUNTO: RP31-L-2021-000018

SENTENCIA

En el día hábil, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día quince (15) de noviembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar del presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil en las puertas del Tribunal, dejando constancia que se encontraba en las instalaciones por la parte demandante, los Abogados JesúsGuzmán y César Natera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.292.241 y 292.794, respectivamente, plenamente identificado en los actos y presentado documento poder que lo acredita como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO COSTOPULOS. Así mismo, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte demandada: FLOTA CAMAR, C.A, quienes no contaron con ninguna representación, a pesar de haberse realizado el llamado de ambas partes involucradas en la causa por el Alguacil, por lo que una vez revisada la petición, este Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo. Cabe destacar, que la parte actora manifiesta no consignar escrito de pruebas.
Una vez revisada las pretensiones de la parte demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios como Cocinero y de Guardia de máquina a la parte demandada, desde el 09 de mayo de 2018 hasta el 01 de julio de 2020, fecha del despido presuntamente injustificado; se encontraba devengando una remuneración diaria para el momento del término de la relación laboral de BsS. 1.366.854,4, reclamando los siguientes conceptos: Utilidades y Bono de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Ticket de Alimentación, Prestaciones por Antigüedad, Indemnización por despido e intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales. En consecuencia, corresponderá a esta Juzgadora vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no. De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Así mismo, realizar los ajustes de cálculo según la nueva expresión monetaria vigente desde el primero (1) de octubre del presente año, según Decreto Nº 4.553, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 del seis (06) de septiembre del presente año.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia en las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Utilidades y Bono de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Ticket de Alimentación, Prestaciones por Antigüedad, Indemnización por despido e intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales.Corresponde a esta sentenciadora, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar PROCEDENTE en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por este tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

JESÚS ANTONIO COSTÓPULOS RENGEL
Tiempo de Servicio:Dos (2) año, Un (1) mes y veintidós (22) días.
Salario Devengado: Diario Normal (BsS. 1.366.854,4)
Diario Integral:(BsS. 1.640.225,2).

Por orden cronológico de este Tribunal para analizar en primer lugar UTILIDADES: La parte demandante reclamó utilidades por el tiempo de servicio transcurrido a razón de sesenta (60) días anuales y por cuanto se observa que el actor laboró dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días, por lo que le corresponde 120 días de utilidades vencidas y en cuanto a las utilidades fraccionadas se divide sesenta (60) días entre doce (12) meses y se multiplica por un mes (1) mes laborado lo que arroja la cantidad 5 días, por lo que se condena a la entidad laboral demandada a cancelar la cantidad de 125 días por utilidades vencidas y fraccionadas, que multiplicado por el salario normal diario (BsS. 1.366.854,4), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de BsS. 170.856.800,00 Y ASÌ SE ESTABLECE.

BONO DE FIN DE AÑO: La parte demandante reclamó que se le adeuda el bono de fin de año por el tiempo de servicio transcurrido a razón de sesenta (30) días anuales y por cuanto se observa que el actor manifiesta trabajar para una entidad de trabajo con fines de lucro, correspondiéndole así cancelar utilidades y por cuanto las mismas ya fueron canceladas según lo dicho por el actor en el escrito libelar y verificando este tribunal su conformidad con el derecho, se niega el pago de este concepto por ser contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la LOTTT):El actor reclama por este concepto 17, 41 días en el periodo comprendido desde 09 de mayo de 2018 hasta el 01 de julio de 2020, lo que equivale a una prestación de servicio de dos (02) año y un (01) mes, y siendo obligación del tribunal verificar que lo alegado por el actor este conforme a derecho; en este sentido, le corresponden quince (15) días de vacaciones vencidas para el primer periodo más un (01) día adicional por el segundo periodo vacacional, lo que equivale a dieciséis (16) días, Ahora bien, en cuanto al tercer período de vacaciones se observa que trabajó un (1) mes y veintidós (22) días, se divide diecisiete (17) entre doce (12) meses y se multiplica por un (1) mes laborado que arrojan la cantidad de 1,41 días, para un total de 32,41 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la utilidad vacacional indicada. Así mismo, el bono vacacional vencido, le corresponde quince (15) días de bono vacacional vencido para el primer período más un (01) día adicional por el segundo periodo vacacional,lo que equivale a dieciséis (16) días, Ahora bien, en cuanto al tercer período de vacaciones se observa que trabajó un (1) mes y veintidós (22) días, se divide diecisiete (17) entre doce (12) meses y se multiplica por un (1) mes laborado que arrojan la cantidad de 1,41 días, para un total de 32,41 días.. Con todo lo anteriormente expuesto, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar 64,82 días por ambos conceptos que multiplicado por el salario normal diario (BsS. 1.366.854,4), vigente para la fecha de la terminación laboral lo que arroja un monto de BsS. 88.599.502,00. Y ASÌ SE ESTABLECE.

TICKETS DE ALIMENTACIÓN: La parte demandante alega que la entidad laboral demandada adeuda veinticinco (25) meses por beneficio de alimentación desde el 09 de mayo de 2018 hasta el 01 de julio de 2020, calculados a razón de BS. 1.200.000,00cada mes, a tales efectos la Ley de Programa de Alimentación establece un cupón por cada jornada laboral; en consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de BsS. 30.000.000,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDADcontempladas en el artículo 142 de la LOTTT, literal a y b, por el tiempo laborado de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días alegado por la parte actora, se condena a quince (15) días trimestrales por el último salario integral devengado en el último día de cada trimestre, arrojando un total de ciento treinta (130) días discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral Días Total a Pagar
Del 09/05/18 al 09/08/18 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/08/18 al 09/11/18 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/11/18 al 09/02/19 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/02/19 al 09/05/19 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/05/19 al 09/08/19 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/08/19 al 09/11/19 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/11/19 al 09/02/20 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/02/20 al 09/05/20 1.640.225,2 15 24.603.378,00
Del 09/05/20 al 01/07/20 1.640.225,2 10 8.201.126,00
Total BsS. 213.229.276,00

Por lo que se condena a cancelar la cantidad de BsS.213.229.276, 00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia.ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDENNIZACIÓN POR DESPIDO: Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación laboral, según la parte demandante se realizó de forma injustificada, se condena a la parte demandada a cancelar la indemnización por la cantidad igual a las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un monto de BsS. 213.229.276,00, por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia . ASI QUEDA ESTABLECIDO.

MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
SETECIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsS. 715.914.854,00) hoy según la reconversión monetaria (BsD715,91)


DISPOSITIVOS DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO COSTOPULOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.271.007, en contra de la entidad de trabajo FLOTA CAMAR, C.A,
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsS. 715.914.854,00)lo que es hoy, la cantidad de ochocientos uno con treinta y cuatro céntimos (BsD 715,91) por los conceptos de Utilidades y Bono de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Ticket de Alimentación, Prestaciones por Antigüedad, Indemnización por despido e intereses moratorios de indemnización por despido y prestaciones sociales. Y ASÍ QUEDA.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Advierte este Tribunal que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento de Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2.014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2.015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado establecido que la parte demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la parte actora, por ende, se ordena el pago con los respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la L.O.T.T.T., los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por este Tribunal; así mismo, para el cálculo de los intereses de antigüedad debe considerarse las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que término la relación laboral.
De acuerdo, a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual termino la relación laboral, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de su pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor debido al concepto del orden público social de conformidad con la sentencia Nº 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará por el tribunal mediante el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela a los fines de indexación de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad y, desde la notificación de la parte demandada para el resto de los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo complemente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE –REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. ZORAIDA LEMUS R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste

POR LA SECRETARIA