REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Noviembre del 2.021.
211° y 162°

Exp. N° 17.790.

DEMANDANTE: CRUZ ALBERTO FERNÁNDEZ CARABALLO y ALBERT JOSÉ FERNÁNDEZ MOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.174.134 y 26.230.426, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. CARLOS ENRIQUE SALGADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, edificio Tawil, primer piso, oficina 22, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: DOUMER ROMERO BONILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.184.877.

APODERADOS: Abgs. JOSÉ LUIS MEDINA y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.360 y 168.077 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Entre calle Francisco Antonio Vásquez y calle Las Flores de Los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (AGRARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 17 de Agosto del 2.021, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció el ciudadano DOUMER ALBERTO ROMERO BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.877, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.077, y presentó escrito en el cual opuso Punto Previo a la contestación de demanda por considerar que a pesar que en el libelo se identificó tanto a la parte accionante como al demandado, no se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 005-2020, de fecha 05 de Octubre del 2.020, Ordinal Décimo Primero, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se le exige a la parte demandante señalar en el libelo de la demanda no solo los nombres de los demandados, sino también hay que señalar por lo menos dos números telefónicos y sus respectivos correos, no cumpliendo así con ese requisito la parte demandante, ni tampoco se señaló al accionado como demandado, ni su número telefónico, ni su correo, razón por la cual solicitó al Tribunal que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y que se le notifique a los demandantes para que subsanen los defectos señalados.
Igualmente la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda opuso como Cuestión Previa, el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo existe cierta confusión ya que el accionante en el libelo por una parte señalo que delimitó el terreno y por otra parte señaló que el demandado se introdujo en la hacienda y realizó labores de recolección de frutos, alegando que tiene derechos sobre ellos, sin determinar que tipo de frutos recolectó, tampoco determinó que área delimitó, lo que crea un estado de indefensión sin saber si está ante una acción de Deslinde o ante una Acción Reivindicatoria o por el contrario si es una Acción de Amparo Posesorio Agrario.
Asimismo la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11°, La prohibición de la Ley, de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda; ya que al resaltar el demandante la palabra delimitar, es lógico inferir que se está ante la presencia de un problema de deslinde, donde una parte se cree poseedora de un lote de terreno, que es de una hectárea, por parte del demandado y por la otra el demandado se siente con derecho a poseer dos hectáreas de terrenos, el cual forma parte de un lote de terreno que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Mayo del 2.003, a su señora madre quien en vida se llamara MARGARITA CARMEN BONILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.408.011, lo que hace evidente que la acción que se debió haber intentado es la Acción de Deslinde y no la de Amparo Agrario.
Asimismo consignó los recaudos que cursan inserto a los folios 39 al 63 del expediente.
En fecha 17 de Agosto del 2.021, se dejó constancia por Secretaria que siendo la última oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda.
En fecha 31 de Agosto del 2.021, compareció la parte demandada DOUMER ALBERTO ROMERO, asistidos por los abogados JUAN CARLOS HERNANDEZ y JOSÉ UIS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 168.077 y 65.360, respectivamente y presentó escrito en el cual Formalizó la Tacha de Documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 440 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes señalaron que en fecha 22 de Agosto del 2.018, el ciudadano CRUZ FERNÁNDEZ, se apersonó en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, y previa presentación de los requisitos solicitados por dicha institución, realizó la solicitud de adjudicación de Tierras, manteniendo dicho procedimiento un estatus de expediente abierto, bajo el N° 1431003322, cuya copia corre inserta al folio 17, marcado “E”, que en dicho folio el predio fue identificado con el nombre de ALBERT, que además dicha información dada al INTI, era falsa por cuanto el lote de terreno lo ha venido poseyendo desde hace 17 años y anteriormente pertenecieron a sus padres, hoy fallecidos, que de proceder dicha carta de adjudicación se estaría incurriendo en un falso supuesto de hecho, por lo que solicitó al Tribunal se desestime como prueba, el documento que corre inserto en el folio 17, marcado con la letra “F”.
En fecha 31 de Agosto del 2.021, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.007, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandante, y presentó escrito en el cual procedió a objetar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por considerar que cuando narró los hechos en cuanto a las actividades realizadas por sus representados en el predio que es motivo del presente conflicto, detalló que entre una de ellas, que los mismos habían realizado el deslinde utilizando para ello una cerca con alambre de púa, que dicha labor sirvió para delimitar dicho lote de terreno de los demás, de los cuales son colindantes, que en ninguna de las partes que conforman la demanda se señaló que existía un conflicto por deslinde, aclarando que dicha demanda es por un Interdicto Agrario, cuya pretensión es que cese la perturbación de la posesión de predio, que mantiene el demandado en contra de sus representados.
En fecha 31 de Agosto del 2.021, se dejó constancia por Secretaría, que siendo la última oportunidad para subsanar, rechazar o contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, compareció el abogado CARLOS SALGADO, en su carácter de Defensor de la parte demandante y presentó escrito en el cual objetó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de Septiembre del 2.021, compareció el Defensor Público Agrario, abogado CARLOS SALGADO, y presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal desestimar la Tacha, por considerar que cuando narró los hechos en la demanda, colocó de manera detallada que el ciudadano CRUZ ALBERTO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.134, se apersonó en fecha 22 de Agosto del 2.018, en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en esta ciudad, que previa presentación de los requisitos solicitados por dicha institución, realizó la solicitud de la adjudicación de tierras manteniendo dicho procedimiento en estatus de expediente abierto bajo el N° 1431003322, que solo esperaba la realización de una inspección por los técnicos de dicho organismo, el cual es el encargado de adjudicar los derechos de permanencia en los terrenos del Estado, que por la situación de la pandemia no ha sido posible la realización de la misma.
Que en ninguna de las partes que conforman la demanda se colocó que sus representados poseían algún instrumento Agrario otorgado por el INTI, el cual es el ente del Estado activo y designado por el mismo, que para las adjudicaciones de las tierras con vocación de uso agrícola, sus representados habían cumplido con los primeros pasos, pero faltaba la inspección que realiza un técnico de la Institución y es en ese acto donde se verifica si el lote de terreno tiene solicitud hecha por otra persona o si ya fue adjudicado.
Que los instrumentos presentados por la parte demandada y utilizados como pruebas documentales carecen de validez porque primero el que fue otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano LUIS ANTONIO ROMERO, no se le realizó en el momento oportuno la debida actualización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que la carta agraria otorgada a la ciudadana MARGARITA CARMEN BONILLO, tampoco se le realizó en el momento oportuno la solicitud de actualización para que le fuera otorgado un nuevo instrumento que incluye las coordenadas y su ubicación por el sistema del Instituto.
Que por último aclara que cuando uno de sus representados realizó la solicitud de adjudicación de derecho de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no existía ningún conflicto, pero que una vez que se presentó el mismo, la parte actora está consciente que hay que esperar que el Tribunal con competencia en Materia Agraria dicte sentencia firme, para continuar con los trámites correspondientes para la posterior adjudicación.
En fecha 17 de Septiembre del 20.21, se dejó constancia que siendo la última oportunidad para que las partes presentaran pruebas de la articulación probatoria, las partes intervinientes no presentaron pruebas.
En este estado el Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sobre la solicitud de Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, por considerar la parte demandada que no se dio cumplimiento a la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 005-2020, de fecha 5 de Octubre de 2020, es conveniente señalar que la referida Resolución acordó la implementación del despacho virtual para todos los Tribunales en Venezuela que conforman la Jurisdicción Civil, por lo que hasta tanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, o la Sala Plena del mismo dicten Resolución que abarque esta Competencia Agraria, no es posible su aplicación por vía de analogía, todo ello tomando en cuenta la especialidad del Derecho Agrario y a los sujetos protegidos, en razón de lo cual debe esta Instancia NEGAR LO SOLICITADO POR CONSIDERARLO IMPROCEDENTE. Así se decide.
Igualmente opuso la cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo presenta confusión en cuanto a si se trata de una acción de Deslinde, o un Despojo, o una Acción Reivindicatoria, y que se ha realizado la acumulación prohibida y por lo tanto existe una prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta.
En este sentido tenemos que del libelo presentado se desprende que la acción intentada es un Interdicto Posesorio Agrario por Perturbación, y que si bien es cierto, el Defensor Agrario se refirió a unas delimitaciones hechas en el predio por su representado, no se infiere de dicha circunstancia que la acción intentada sea de Deslinde de Propiedades contiguas, ni una demanda por Acción Reivindicatoria, ya que en el cuerpo del libelo manifiesta expresamente que sus representados han ocupado, que comenzaron a trabajar los terrenos, y siendo así es forzoso para esta Instancia declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas, contempladas en los ordinales 6 ° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la impugnación propuesta en la oportunidad de Contestación a la demanda en fecha 17 de Agosto 2021, del documento Administrativo cursante a los folios 17 del expediente, constituido por la solicitud N° 1431003322 de Adjudicación de tierras, y formalizada en fecha 31 de Agosto de 2021, se ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación, para lo cual se ordena compulsar por Secretaria a costa de la parte demandada, copia certificada del escrito de contestación a la demanda contentivo de la impugnación así como del escrito de formalización.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: 1) Sin lugar la solicitud de Reposición de la Causa al Estado de Nueva Admisión. 2) Sin lugar las Cuestiones Previas opuestas contempladas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija las 9:30 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, a los fines de que tenga lugar al Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.sucre.scc.org.ve
La Juez,

Susana García de Malavé
La Secretaria,


Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.790.



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