REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 17 de Noviembre del 2.021
211° y 162°
Exp. N° 17.774

DEMANDANTE: CARMEN AMALIA RUSSIAN Y SANTIAGO JUAN
IRIARTE RUSSIAN, titulares de las Cédulas de
Identidad N° 2.663.309 y 8.871.030, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Casa RA, Calle 1, Urbanización la Viña, Carúpano
Estado Sucre.

APODERADO (S): JOSE GABRIEL ALCALA Y MARCOS ANTONIO
DETTIN, titulares de las Cedulas de Identidad Nro.
57.018 y 93.463, respectivamente.

DEMANDADO: DILIA MOYA REVETTI, titular de la Cedula
de Identidad N° 6.958.663.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgó

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO JUAN IRIARTE, titular de la Cedula de Identidad N° 8.871.030 en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, en donde expresa que la parte demandada ciudadana DILIA MARGARITA MOYA, presentó escrito de promoción de cuestiones previas de modo extemporáneo y que en fecha 29 de Octubre de 2021 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas alegando la caducidad de la pretensión, también señaló que el presente procedimiento judicial se encuentra en estado de citación por edicto de los sucesores desconocidos del fallecido ciudadano HUMBERTO JOSE RUSSIAN PAVAN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda fue intentada dentro del lapso legal, y que no es procedente la caducidad, que a pesar que el escrito presentado por la parte demandada es extemporáneo, que de todos modos dicha cuestión previa de caducidad no es procedente en el siguiente asunto por las razones de hecho y de derecho, que el lapso para ejercer el retracto legal es de nueve días contados a partir del aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene derecho a retraer o a quien lo represente.
Que en fecha 25 de Enero de 2021 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada y la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue citada mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 182 del expediente, en fecha 03 de Agosto de 2021.
En fecha 31 de Agosto de 2021 compareció el abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ALCALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó diligencia donde consignó las publicaciones de los Edictos para los sucesores desconocidos del ciudadano HUMBERTO JOSE RUSSIAN PAVAN, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se agregaron a los autos en fecha 31 de Agosto de 2021.
En fecha 27 de Octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de la parte demandada donde opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en fecha 29 de Octubre de 2021, cursante a los folios 238 y 239 del expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2021, compareció el Abogado JOSE GABRIEL ALCALA,Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Amalia Russian y presento escrito de Cesión de los Derechos Litigiosos, de la ciudadana Carmen Russian de Yriarte al ciudadano Santiago Juan Yriarte Russian, titular de la Cedula de Identidad N° 8.871.030 de este domicilio y asistido del abogado MARCOS DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 93.463.
En este estado este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, previamente observa:
En la presente causa la ciudadana Carmen Amalia Russian, intenta demanda de Retracto Legal contra la ciudadana Dilia Margarita Moya, ya que según señala en el libelo la demandante, el vendedor, ciudadano Humberto José Russian, plenamente identificado en autos, no dejó cónyuge supervivienteni descendientes ni ascendientes, que en virtud de ello, la herencia debe deferirse a los hermanos, y que el mismo solo tenía una hermana, que es la ciudadana Carmen Amalia Russian, quien es su única y universal heredera y que por ese motivo la demanda solo debe ser intentada contra la compradora ciudadana Dilia margarita Moya.
La demanda fue admitida en fecha 25 de Enero de 2021, se ordenó la citación de la demandada y la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”


El artículo transcrito, contempla la obligatoriedad de citar para la contestación a la demanda mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona que haya fallecido, si en el Juicio se ventilaran cuestiones que tengan que ver o se relacionen con actos que en vida hubiesen sido realizados por el causante y en los cuales pudieran tener interés, por existir la posibilidad de que se vean afectados sus derechos, por la sentencia que se dicte.
Sobre el contenido del artículo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
Así las cosas, observa quien suscribe que los Edictos que se ordenaron publicar en el auto de Admisión de la demanda, fueron agregados a los autos en fecha 31 de Agosto de 2021, y desde esa fecha hasta el día en que la apoderada de la parte demandada remitió vía correo electrónico el escrito de Cuestiones previas (27 de Octubre de 2021), no había transcurrido el lapso de 90 días calendarios consecutivos a que se refiere el artículo transcrito, para que los herederos desconocidos comparezcan ante el Tribunal a darse por citados, y aún no ha transcurrido en su totalidad, de manera que el escrito de Oposición de Cuestiones previas presentado por la apoderada de la parte demandada, ciudadana Dilia margarita Moya, fue presentado de manera anticipada y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, no puede ser considerada extemporánea al ser presentada de manera anticipada, ya que no puede ser sancionado el exceso de diligencia del Abogado, como la negligencia de quien acude al proceso de manera tardía. Así se decide.
Es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada fue presentado de manera anticipada.Notifíquese a las partes y publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé
La Secretaria.

Francis Vargas Campos

SGDM-Fv-am.
Exp. N° 17.774