LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Noviembre del 2.021.
211° y 162°
Exp. N° 17.810.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653.
APODERADO: VÍCTOR DIAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: HIGINIO NEPTALÍ BRAZÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.666.236.
APODERADO: No Otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (AGRARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por cuando en fecha 04 de Noviembre del 2.021, se recibió Solicitud de ENTREGA MATERIAL (Agraria), emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Declinatoria de Competencia, por ser una causa de naturaleza Agraria, y visto igualmente su contenido, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.653, con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, que dispone:
<>
El cuál faculta al Juez Agrario a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando este presente oscuridad o ambigüedad, constituyendo una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que puede afectar el proceso, siendo para el Juez, no solo una facultad si no también una obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Por todo los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL RAMOS, a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, efectúe la subsanación o corrección correspondiente, y que en caso de no hacerlo en el lapso antes señalado la demanda será declarada inadmisible. Así se decide. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.sucre.scc.org.ve. Líbrese la boleta.
Líbrese la boleta.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libró la notificación correspondiente.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.-
Exp. N° 17.810.
|