REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de Noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.

Exp. Nº 6424/21.-
PARTES:
DEMANDANTE: DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT, C. I. Nº: V-8.490.549-
Domicilio Procesal: No otorgó.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELEC, C.A”.-
Domicilio Procesal: No otorgó.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

JUEZ INHIBIDO: Abogado Gregorio Alfredo Mendoza López, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 01 de Noviembre de 2021, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogado Gregorio Alfredo Mendoza López, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Daños Y Perjuicios, sigue el Ciudadano Denys José Bellorin Forcatt, C. I. Nº: V-8.490.549, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELEC, C.A”, en el Expediente distinguido con el Nº 09-2021, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 01 de Noviembre de 2021, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele Nº 6424-21 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone El Juez inhibido en acta de fecha 26 de Octubre de 2021, lo siguiente:

(Omissis)…

Que, “Por cuanto estoy conociendo de la comisión relacionada con Mandato de Ejecución de Embargo signada con el número interno de este Juzgado 09-2021 y que cursa en el expediente Nº 6.089-17, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano DENYS JOSÉ BELLORIN FORCATT, C. I. Nº: V-8.490.549, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TELE C, C.A”, representada por el ciudadano EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.954.228. Ahora bien con el propósito de llevar la misma con máxima imparcialidad y siguiendo todos los preceptos que la norma y la ética imponen de manera insoslayable a los operadores de Justicia, más aún cuando se traten de sentenciadores. En este sentido, y por cuanto en varias oportunidades he recibido llamadas de terceras personas vinculadas a la parte demandada en este Juicio, mediante las cuales se ha pretendido sin éxito influir en las decisiones y actuaciones que hasta el momento ha llevado a cabo mi persona, pretensiones estas que se han materializado a través de llamadas telefónicas a mi equipo móvil personal en varias oportunidades, incluso, a través de visitas a la sede de este Tribunal. Este accionar constituye para este Juzgador una conducta deliberada realizada por la parte demandada, lo que me coloca en una posición de animadversión al momento de decidir sin perjuicios, imparcial y verazmente; razones por las cuales me INHIBO formalmente y sin formula de allanamiento en la presente causa. Menester es considerar lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 000535, de fecha 24/04/2012, dictada por los magistrados que conforman la sala de casación civil y que imperiosamente reproduzco parte de la misma a efectos de motivar mi actuación a saber. “Acorde al anterior razonamiento, la sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la sala constitucional de este alto tribunal, mediante decisión Nº 2140 de fecha 07 de Septiembre de 2003, relativo a las causales de recusación e inhibición en la cual señala lo siguiente:
“… En este sentido debe señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previsto en el artículo 82 del código de procedimiento civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca Derecho Procesal Civil, Tomo II 6ª edición Caracas, p 154 y Juan Montero Aroca y Otros. Derecho Jurisprudencial. Tomo I. 10ª edición. Valencia Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

(Cursivas y subrayado el texto).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales procedentemente transcritos al sub índice, puede concluirse que la posible omisión en dicho trámite de distribución de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Judicial del Estado Carabobo que siguió conociendo la misma, cuyo cumplimiento, cabe resaltar, siempre debe ser verificable como garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras que revisten la justicia, en el caso particular en modo alguno afecto a los litigantes, quienes pudiendo ejercer la reposición contra el juez para subsanar tal situación, no lo hicieron. Así se establece…”

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas por la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva”.

(Omissis)…

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.-
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, cursante a los folios 2 y 3 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 26 de Octubre de 2021, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en varias oportunidades he recibido llamadas de terceras personas vinculadas a la parte demandada en este juicio, mediante las cuales se ha pretendido sin éxito influir en las decisiones y actuaciones que hasta el momento ha llevado a cabo su persona, pretensiones estas que se han materializado a través de llamadas telefónicas a su equipo móvil personal en varias oportunidades, incluso, a través de visitas a la sede de ese Tribunal. Este accionar constituye para este Juzgador una conducta deliberada realizada por la parte demandada, lo que le coloca en una posición de animadversión al momento de decidir sin perjuicios, imparcial y verazmente; razones por las cuales se INHIBE formalmente y sin formula de allanamiento en la presente causa.-
El Juez adujo como causal de inhibición una causal genérica invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional referente a las causales genéricas, esto es, por haber el recusado manifestado haber recibido llamadas de terceras personas vinculadas a la parte demandada en este juicio, mediante las cuales se ha pretendido sin éxito influir en las decisiones y actuaciones que hasta el momento ha llevado a cabo su persona, pretensiones estas que se han materializado a través de llamadas telefónicas a su equipo móvil personal en varias oportunidades, incluso, a través de visitas a la sede de este Tribunal.

En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Ahora bien, se observa a los folios 02 y 03, del presente expediente, acta de fecha 26 de Octubre de 2021, los alegatos esgrimidos por el Abogado Gregorio Alfredo Mendoza López, de inhibirse de conocer del presente asunto. Por tales razones, considera este operador de justicia, que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado Gregorio Alfredo Mendoza López, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 6.089-17, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que por distribución le corresponda para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido así como al Tribunal de Municipio distribuidor de turno. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (04/11/2021), siendo las 11:00 a.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Exp. N° 6424-21
ORMB/YCU/glm.-