REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Noviembre de 2021.
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº 6418/21
PARTES:
DEMANDANTE: RUDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, C.I. N°: V- 13.347.645
Domicilio Procesal: Calle Concepción, Casa Nº 23, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, IPSA N° 35.813
DEMANDADO: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.
Domicilio Procesal: Avenida Francisco de Miranda, Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14, Top 14-3, Los Palos Grandes, Chacao, Estado Miranda.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÒN AL PAGO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DFINITIVA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DFINITIVA.-
Sube la presente a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rudy Del Carmen Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.347.645, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Intimación al Pago incoado en contra de la Empresa Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 02 de Septiembre de 2021.-
NARRATIVA
En su libelo de demanda la parte actora alega:
“Desde el año dos Mil Catorce (2014), en el mes de Junio, de una forma verbal hice un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Empresa Mercantil: “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo: 708ª, Folio 6, Protocolo 487527, de fecha de Inscripción: 08/10/2002; dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tenia por objeto UN (1) GALPÓN, el cual es de la Legítima Propiedad de mi Representado, tal como se demuestra del Documento de Propiedad, que se encuentra agregado a la INSPECCIÓN JUDICIAL, que acompaño con éste Libelo de Demanda, marcada con la Letra “B”.
Que, el referido DOCUMENTO DE PROPIEDAD, se encuentra legalmente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre; quedando anotado bajo el Nº 34, Folio 143, del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Catorce (2014), el día Cinco (5) de Mayo de este año, para DEPOSITAR Y GUARDAR Materiales de Construcción (cemento, cabillas, arena, etc.), y como ESTACIONAMIENTO de Vehículo de la mencionada Empresa Mercantil, Vehículos a los cuales se le prestaba servicio de AUTOLAVADO, costos que no se incluían en el mencionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que, EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, se fijó en un monto de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) mensuales; siendo el caso que la Empresa Mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, tiene ocupado dicho Galpón, desde el mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la identificada Empresa Mercantil, dejó de cancelar los Cánones de Arrendamientos, dejando en el Galpón Arrendado, UN (1) VEHICULO, TIPO CAMION, el cual hasta la presente fecha, permanece en el interior del indicado Galpón.
Que, las características del VEHICULO en referencia son las siguientes: TIPO: CARGA. COLOR: ROJO. FREIGHTHNER FL80 BUSINESS CLASS. SERIAL DEL MOTOR: 212/1883. CHASIS: 1FVHBXAKX2HJ57257.
Que consta de la INSPECCION JUDICIAL que se realizara, se pudo constatar mediante Expertos Designados, las CARACTERISTICAS GENERALES del referido Vehículo, Inspección como señalé antes se anexa a este escrito marcada con la letra “B”.
Que, de igual forma, la Empresa Mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, le SOLICITÓ a mi representado, ciudadano RUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, que le prestara SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, para lo cual, tuvo que contratar personas especializadas, para cubrir la actividad laboral que se me requería y así darle seguridad a los bienes que se encontraban Depositados y Resguardados, mientras operaba señalada Empresa Mercantil en el referido Galpón. Igualmente es de señalar que los gastos y costos por prestar SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, no se encontraban incluidos en el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Que, a tenor de lo previsto en los artículos que van de 640 al 652, ambos del Código de Procedimiento Civil Vigente, SOLICITO a este Tribunal sustancie la presente DEMANDA, como efecto DEMANDO a la Empresa Mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, anteriormente identificada, por la vía del PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Que, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro del la CANTIDAD DE DINERO ADEUDADA, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo, obtenido, es que ocurro en nombre de mi representado ciudadano RUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, a su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto formalmente a la Empresa Mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, anteriormente identificada.
Que, la deuda no ha sido CANCELADA, pese a los requerimientos hechos en tal sentido, SOLICITO muy respetuosamente se sirva éste Tribunal, INTIMAR APERCIBIENDOLE DE EJECUCIÓN FORZOSA, para que en su carácter de DEUDORA, pague si demora alguna o en caso contrario sea condenado a cancelar las siguientes cantidades de Dinero:
1.- La cantidad de: TRES MIL CIENT CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.150.000.000.00), por concepto de DEUDA.
2.- Lo correspondiente a los INTERESES de MORA, derivados de la obligación demandada a la rata del Cinco por Ciento (5%) Anual, más aquellos intereses que se acumulen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3.- Lo correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) de COMISION sobre el monto de la obligación.
4.- Los HONORARIOS PROFESIONALES causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un VEINTICINCO por CIENTO (25%), del Valor de la demanda.
Que, pido que si NO fuere posible la cancelación de la deuda que se exige, por parte de la Empresa Demandada, se le haga entrega a mi Mandante, ciudadano RUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, ya identificado, la entrega del Vehículo, identificado en este Libelo, en FORMA DE PAGO de la deuda, cuyo cumplimiento Solicito en este acto.
Que, ciudadano Juez, por encontrarme en la prevención del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero líquida y exigible, opto por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto en dicho artículo.
Que, en consecuencia SOLICITO LA INTIMACIÓN de la Demandada, para que APERCIBIDA DE EJECUCUIÓN proceda a pagarle a mi representado ciudadano RUDY DEL CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que la Demandada pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatorias la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código del Procedimiento Civil, SOLICITO al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva a acordar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los Derechos y Acciones que le asisten a la Empresa Mercantil Demandada, sobre el VEHICULO, identificado en este escrito y de igual forma decretar medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre ese mismo bien mueble el cual es propiedad de la demandada, cuya ubicación ha sido señalada en este Libelo, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.-
Que, Solicito se comisione al TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que practique la Medida Preventiva solicitada una vez acordada. Igualmente solicito se nombre CORREO ESPECIAL, al ciudadano TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.913.030; para llevar las Diligencias y Oficios para el mencionada Tribunal Ejecutor de Medidas y hacer entrega de los mismos, y de las Decisiones que tome este digno Tribunal, que se vaya a ejecutar por cualquier Tribunal comisionado.
Que, De conformidad, con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil a los fines de FIJAR CUANTIA a la presente demanda, se estima la misma en: CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.145.000.000,00),) cantidad total de Bolívares, obtenida de los Conceptos señalados anteriormente, que representa el Monto del Petitorio Solicitado, más las Costas y Costos del Proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que, El MONTO ESTIMADO, es equivalente a la cantidad de: DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (207.250UT).
Que, La UNIDAD TRIBUTRARIA aumentó a BS 20.000 en Abril del 2021… GACETA OFICIAL Nº 42.100”.
Señala la dirección de la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del CPC.
Solicita la citación de la parte demandada.-
Indica correo electrónico de la parte demandada y números telefónicos
WWW.huawei.com, 0212 2864818, 0212 2868582 y 0416 6321471.
Jura la urgencia del caso y solicita la admisión de la demanda.-
Riela al folio 12, al folio 27 expediente contentivo de Inspección Ocular signado con el N° 096-18 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
De la Sentencia
Riela a los folio 28 y 29 sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 de Agosto de 2021, en la cual niega la admisión de la demanda en los siguientes términos.
(…)
“Este Tribunal por cuanto observa que el libelo presentado cumple con los requisitos referidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que el instrumento presentado como prueba escrita no es de aquellos previstos en el artículo 646 eisdem, no se trata como dispone el artículo 640 del mismo código de una cantidad cierta, líquida y exigible, que el monto sea determinado o que pueda realizarse por simple cálculo aritmético, no siendo además exigible, lo que significa que sea de plazo vencido y que no esté sometido a ninguna contraprestación o condición, no se trata de la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, o que se trate de la entrega de una cosa mueble determinada, y por último no consta en auto de los documentos consignados conjuntamente con el libelo, que se trate de alguno de los documentos señalados en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil, necesario como requisito de admisibilidad de la pretensión en el juicio por intimación.
Por todas las razones expuestas niega la admisión de la demanda por Intimación al pago”.
De la apelación
Mediante escrito de fecha 31 de Agosto de 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Agosto de 2021. (F-30 al 31).-
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (F-34).
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de Septiembre de 2021; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes. (Folio 36).-
En fecha 30 de Septiembre de 2021, el tribunal deja constancia por secretaría que no presentaron informes ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 37)
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2021, se fija la causa para Sentencia. (F- 38).-
ANÁLISIS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones, que la parte actora demanda por el procedimiento de Intimación al Pago a la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Desde el año dos Mil Catorce (2014), en el mes de Junio, de una forma verbal hice un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Empresa Mercantil: “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”,……
…dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tenia por objeto UN (1) GALPÓN, el cual es de la Legítima Propiedad de mi Representado….
EL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, se fijó en un monto de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) mensuales; siendo el caso que la Empresa Mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”, tiene ocupado dicho Galpón, desde el mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), la identificada Empresa Mercantil, dejó de cancelar los Cánones de Arrendamientos, dejando en el Galpón Arrendado, UN (1) VEHICULO, TIPO CAMION, el cual hasta la presente fecha, permanece en el interior del indicado Galpón”.(…)
Ahora bien, el procedimiento por intimación se encuentra expresamente contemplado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; indicando el artículo 640 lo siguiente:
Art.640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte dispone el artículo 643 de la misma ley adjetiva civil lo siguiente:
Art. 643 Condiciones de admisibilidad:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este mismo orden, el artículo 644 ejusdem, indica lo siguiente:
Art. 644 Documentos fundamentales:
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: o sin los instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otro documento negociable.
De la lectura y del análisis a las normas arriba transcritas, se puede observar que para demandar por el procedimiento de intimación, debe cumplirse con ciertos requisitos exigidos por la ley; observándose de autos que en el presente asunto no están debidamente cumplido los mismos.
Evidenciándose así, que el demandante no acompaña a su libelo de demanda los documentos fundamentales exigibles para la admisibilidad de la presente demanda. En este sentido indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se señala:
Art. 341 Inadmisibilidad de la demanda:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Por consiguiente, al evidenciarse que la presente demanda no cumple con los parámetros legales para su admisibilidad por el procedimiento de Intimación, ya que no se acompaña el libelo de la demanda con ninguno de los documentos indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil antes citado, siendo ello una causal de inadmisión por disposición expresa de la Ley; resultando obligante para este Sentenciador de alzada, declarar Sin lugar la presente apelación, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y con fundamento en las normas anteriormente citadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Rudy Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.347.645, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la presente causa en fecha 17 de Agosto del 2021.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Rudy Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.347.645, que incoara contra la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA S.A”. Registrada por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo: 708ª, Folio 6, Protocolo 487527, de fecha de Inscripción: 08/10/2002.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación ampliada.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (17-11-2021), siendo las 10:20 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
Exp. N° 6418-21.-
ORMB/YCU/fsm.-
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