REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadano Rafael Alberto Latorre Caceres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.819.894, IPSA (N° 32.028) actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadana Sonia Maribel Hernandez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.287.487, sin apoderado judicial.
Expediente: 21-6739
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta (Perención de Instancia)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: civil
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada provenientes del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Latorre Caceres, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 que declaro la Perencion de Instancia.
En fecha 16 de Septiembre de 2021, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y ocho (48) folios.
Al folio cincuenta (50) se fija el lapso para que las partes soliciten la elección de asociados, de no solicitarse el Tribunal establece el lapso para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
Al folio Cincuenta y uno (51) se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS sin informes y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, pasa este tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el día 19 de Marzo de 2021, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaro la PERENCION DE INTANCIA motivado en los siguientes términos:
“Observa quien suscribe que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 16 de Diciembre de 2.019; cuando el abogado actor, solicitó la notificación del Defensor Ad-litem a la parte demandada, designado por este Tribunal ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras,y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.

En virtud de motivar la presente decisión este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
2). Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Ahora bien, la ley adjetiva Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención.
Ahora bien, para que opere la perención de la instancia basta simplemente la presentación del libelo de la demanda, comenzando a correr a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
A pesar de ser una institución de carácter procesal, según la doctrina, el cómputo del lapso de perención se rige por los artículos 12 y 1.976 del Código Civil, que establecen que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, año o mes que corresponda para completar el número del lapso. Por su parte la Sala de casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, determinó que se computarán por días calendarios consecutivos los de perención de la instancia y, en general, los referidos a años o meses, a que se refiere el artículo 199, fijando criterio sobre el cómputo del lapso de perención.
THEMA DECIDENDUM
Tendido a esto se evidencia que la última actuación que antecede a la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado ut retro mencionado es la diligencia suscrita y presentada por la parte actora el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres en la cual solicita que se practique la notificación al abogado Nicanor Jose Blondell Diaz quien, tal como consta al folio treinta y seis (36), fue designado como defensor ad-litem de la parte demandada Sonia Maribel Hernandez, notificación que riela al folio treinta y siete (37) con el fin de que el referido compareciera ante el Juzgado de primera instancia para manifestar su aceptación o excusa y que en el caso de aceptar dicho nombramiento, prestará juramento de Ley.
Así pues, se desprende de las actas procesales que desde la presentación de la diligencia referida ha transcurrido un lapso de tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 267 la ley adjetiva civil, puesto que han pasado 1 año, 8 meses y 7 días desde el 12 de julio de 2019 hasta el 19 de marzo de 2021, pues la inactividad del procedimiento resulta de la conducta omisiva de las partes al no impulsar la notificación cuando el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Defensor Ad-litem del demandado, demostrando un notorio desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, por lo que ha quedado claro para este juzgador que se han consumado todos los supuestos establecido en la ley adjetiva civil para que proceda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. De allí que la presente apelación no ha de prosperar y lo correcto en derecho es confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, tal y como se pasa a hacer en la parte dispositiva de la presente sentencia Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Latorre Caceres, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.028, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro la Perención de Instancia.
Segundo: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.








Expediente: 21-6739
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta (Perención de Instancia)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: civil
FAOM/GUSTAVO/vt