Parte Demandante: ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, venezolano, mayor de
edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-4.683.972, domiciliado en la
Urbanización Nueva Cumaná, Casa Nº 19 de la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia,
Municipio Sucre Estado Sucre; representado judicialmente por los abogados en ejercicio
MARCOS J. SOLIS SALDIVIA y AUGUSTO R. GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.655 y 106.895 respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ,
venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.933.871,
domiciliada en la Urbanización San Judas Tadeo, Casa Nº 1, Avenida Cancamure en
Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, representada
judicialmente por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO
MORENO MIQUILENA y/o PAOLA VÁSQUEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.142 y 168.408 respectivamente.

Parte Co-demandada: ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO,
venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº
V-24.129.118, domiciliado en la Urbanización Villa Dorada, Casa Nº 11, vía el Peñón,
Municipio Sucre Estado Sucre, representado el abogado GUSTAVO ALVAREZ en su
carácter de Defensor Público Provisorio (1º), inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
83.903.

Motivo: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

Expediente: Nº 20-6686

NARRATIVA

Recibe este tribunal superior accidental las presentes actuaciones, en razón de
boleta de notificación de fecha 18 de febrero de 2020, emanada de la rectoría de este
estado sucre, en virtud de la designación a que se contrae la comunicación Nro. CJ-16-
2654 de fecha 17/08/2016.
En tal sentido que con el carácter suscribe la presente sentencia, se aboco al
conocimiento de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2020, librando boletas de
notificación a las partes a dicho efecto en esa misma fecha.
En fecha 01/03/2021 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno
boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Henry Bautista Maza, y debidamente
recibida por su apoderado judicial abogado MARCOS SOLIS, IPSA N° 43.655.
En fecha 01/03/2021 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigna
boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano PABLO J. LAYES
MEZZOROTOLO, y debidamente recibida por su apoderado judicial abogado en ejercicio
JESUS REAL MAYZ, IPSA N° 33.439.
Al folio cuatrocientos dieciséis (416), corre inserta diligencia suscrita y presenta por
el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA N° 63.142,
apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAZA MARQUEZ, parte demandada, donde
solicita copias certificadas. Se acordó por auto de fecha 16/04/2021.
En fecha 03/03/2021 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigna
boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana MARIA MAZA MARQUEZ.
Al folio cuatrocientos diecinueve (419), corre inserta diligencia suscrita y presenta
por el Abogado en ejercicio Jesús Real Mayz IPSA Nro. 33.439, apoderado judicial de la
parte co-demandante, mediante la cual recusa a la Jueza Accidental María de Lourdes
Rodríguez Urbaneja.
En fecha 05/03/2021, la Jueza accidental María de Lourdes Rodríguez Urbaneja,
suscribió informe de inhibición en la presente causa y ordenó oficio a la Rectoría del
Estado Sucre. Oficio N° 0520-21-015-A.-
Al folio cuatrocientos veintitrés (423), corre inserto escrito suscrito y presentado
por el Abogado en ejercicio Jesús Real Mayz IPSA Nro. 33.439, apoderado judicial de la
parte co-demandante.

En fecha 29/04/2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en
ejercicio MARINA PLASSY, IPSA N° 278.169, mediante la cual consigno copia simple de
REVOCATORIA DE PODER debidamente Notariada.
Al folio cuatrocientos treinta y tres (433), corre inserta diligencia suscrita y presenta
por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA N° 63.142,
apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAZA MARQUEZ, parte demandada.
Al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434), corre inserto auto dictado por este
Tribunal, donde vista la revocatoria de poder y visto que la misma fue el fundamento para
apartarme del conocimiento de la presente causa, es por lo que no existiendo
impedimento alguno para conocerla, retomo el conocimiento del presente expediente y a
los fines de no violentar derechos constitucionales, se ordena la notificación de las partes
y a la Defensoría del Pueblo a los fines del nombramiento de un defensor civil, en la
persona del ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de
edad, comerciante, divorciado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 24.129.118 (parte
co-demandada). Se ordenó librar oficio al Juez Rector, dejar sin efecto el oficio N° 0520-
21-015-A, de fecha 05/03/2021 y librar boletas de notificación de las partes.
En fecha 09/07/2021 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigna
boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana MARIA MAZA MARQUEZ
En fecha 18/08/2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por el defensor
Civil Provisorio GUSTAVO ALVAREZ, designado mediante Resolución N° DDPG-2019-
961, de fecha 07/11/2019, consignando poder conferido por el ciudadano Pablo Javier
Layes Mezzorrotolo.
En fecha 18/08/2021, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno
boleta de notificación que fuera librada al ciudadano Henry Bautista Maza, y debidamente
recibida por su apoderado judicial abogado MARCOS SOLIS, IPSA N° 43.655.
Al cuatrocientos cuarenta y siete (447), corre inserta diligencia suscrita por el
Alguacil de este Despacho JOSE ANTONIO COLON HERNANDEZ, consignando la
boleta de notificación que fuera librada al ciudadano PABLO LAYES, en virtud de la
consignación de Poder del mencionado ciudadano que le fuera otorgado al defensor Civil
Provisorio GUSTAVO ALVAREZ.

Al folio cuatrocientos cincuenta (450), corre inserta diligencia suscrita y presenta
por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA N° 63.142,
apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAZA MARQUEZ, parte demandada, donde
solicita copias certificadas. Se acordó por auto de fecha 30/08/2021.
En fecha 13 de septiembre del 2021, se dictó sentencia de inhibición. Se ordenó
librar oficio al abogado FRANK OCANTO MUÑOZ, en su carácter de Juez Superior
Natural.
En fecha14-09-2021, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que las
partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría
hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de
despacho siguientes.
En fecha 14-10-2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice VISTOS y
entra en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado
Sucre, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2020, por el abogado en
ejercicio JESUS REAL MAYZ, I.P.S.A N°33.439, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 13 de enero de 2020,
dictado por el tribunal up retro mencionado.
Ahora bien, entra este Tribunal a sentenciar la presente causa en base al
contenido de auto y con fundamento quien aquí suscribe en el artículo 15 de la Ley
adjetiva civil, dejando sentado la no presentación de informes ante esta Alzada, por lo que
en uso pleno de la jurisdicción pasa a sentenciar en los siguientes termino.
Cumplidas las formalidades legales pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, y
lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la sentencia recurrida;

Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y
Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE
FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, interpuesta por el
ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-4.683.972, contra los ciudadanos
MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER
LAYES MEZZOROTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.933.871 y N° V-
24.129.118 respectivamente, del instrumento de compra venta de
vehículo firmado ante en la Notaria Publica de Carúpano en fecha
18/10/2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios 179 al 181 de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; SEGUNDO:
DECLARA LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO DE
COMPRA VENTA de vehículo firmado ante la Notaria Publica de
Carúpano en fecha 18/10/2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios
179 al 181de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de
compra venta que en apariencia fue suscrito por el ciudadano HENRY
BAUTISTA MAZA, identificado en autos, por ser falsa la venta hecha a
la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ
identificadas en autos, del vehículo MARCA: TOYOTA: AÑO 2011;
COLOR: AZUL; MODELO; HILUX V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-A;
CLSE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; PLACA: A09AG9R;
USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9010614;
SERIAL DEL MONTOR: 1GRA276703, según documento autenticado
ante en la Notaria Publica de Carúpano en fecha 18/10/2016, anotado
bajo el N° 58, Tomo 150, Folios 179 al 181 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria; CUARTO: Reintégrese el
descrito vehículo al ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, identificado
en autos, por ser el legítimo propietario de dicho bien; QUINTO: Se
condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del
presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa,
de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

MOTIVA II
PUNTO PREVIO

Como punto previo en el escrito de impugnación o contestación a la demanda, la
parte codemandada ciudadano PABLO LAYES, rechazó la cuantía por insuficiente,
indicando:
“rechazo la estimación de la demanda que hizo el actor, Henry Bautista Maza, de ochenta y cinco mil con
00/100 Bolívares (Bs.85.000,00) por insuficiente, Considerando que el vehículo objeto de esta demanda, se le

estima un valor aproximado de setenta millones con 00/100 Bolivares (Bs.70.000,00) de los actuales,
equivalentes a un millón cuatrocientos mil Unidades Tributarias (U.T. 1.400.000)."
Estima este Tribunal conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38
del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la
demanda, a saber:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la
estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al
efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la
sentencia definitiva…”

En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate
contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la Sala de Casación Civil dejó establecido
lo siguiente:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez
decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo
siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar
los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las
consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la
estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si
lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón
de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que
debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo
proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la
estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los
elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de
24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.
y otras), que en su parte pertinente expresa:

“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es
reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo
considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación
del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la
estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo
reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el
demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un
hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro
y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones
quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por
exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende
de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado
rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado
ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor”.
Tomando en consideración el criterio Jurisprudencial antes trascrito y de los
alegatos expuestos por el codemandado de autos ciudadano PABLO JAVIER LAYES
MEZZOROTOLO, quien indico que el vehículo identificado en el instrumento de tacha de
instrumento público tiene un valor superior al estimado por el ciudadano HENRY
BAUTISTA MAZA, parte actora, y en vista que el actor no probó la insuficiencia de la
cuantía planteada, ni probó la suficiencia de la cuantía por él ofrecida, es más que
suficientes para declarar sin lugar la oposición a la cuantía, en consecuencia se mantiene
firme la cuantía ofrecida por la parte actora de ochenta y cinco mil con 00/100 Bolívares
(Bs.85.000,00). Así se decide.-
Dilucidado el punto previo, pasa esta Alzada a valorar las pruebas, aportadas en el
proceso.

De las pruebas aportadas al proceso

De las pruebas de la parte demandante ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA
.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32833904 expedido por el Instituto
Nacional de Tránsito y transporte terrestre, en fecha 28 de Abril del año 2014, donde
consta la propiedad del ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, sobre el vehículo cuyas
características son las siguientes MARCA TOYOTA MODELO: HILUX V6
DICAXIGGN25L-PRASKLA, ANO 2011. COLOR: AZUL CLASE CAMIONETA, TIPO:
PICK-UP7 D/CABINA, PLACA: A09AGOR, SERIAL DE CARROCERIA

8XA33ZV25B9010614, SERIAL DEL MOTOR 1GRA276703, USO CARGA, Quien
suscribe evidencia que la presente fue traída a los autos junto con el libelo, En
consecuencia visto que el certificado de registro vehiculare según se denota del mismo
por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se encuentran a nombre del
ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, parte demandante, no evidenciándose traspaso
alguno a terceras personas, lo que consecuencialmente desprende que el mismo que
para la fecha 28 de abril del año 2014 quien fungía como propietario del vehículo descrito
es el demandante de autos. Ahora bien, por tratarse de la copia simple de un documento
público administrativo que admite prueba en contrario, impugnada por el demandado y al
no haber insistido la parte en el cotejo con el original, se tiene como cierta y se valora de
conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, notariado ante la Notaria
Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del año 2013,
anotado bajo el N° 20, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por dicha
notaria: este tribunal al igual que el ad quo, le otorga valor probatorio por ser el presente
documentos el instrumento fundamental de la presente demanda, desprende del mismo
que el vehículo descrito supra y del cual se pide tacha de falsedad de instrumento de
compra venta, por dicho instrumento fue dado en venta al demandante de autos HENRY
BAUTISTA MAZA, por la ciudadana NANNI JOSE MOSQUEDA SALAZAR, acreditando
este instrumento con el valorado certificado de vehículos la propiedad a favor del
demandante, Mediante la prueba in commento se verifica la existencia de la venta hecha
por HENRY BAUTISTA MAZA, por la ciudadana NANNI JOSE MOSQUEDA SALAZAR
del vehículo precedentemente mencionado, que al no haber sido impugnado ni tachado
en el presente juicio se admite a los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. Así se
establece.
.-INSTRUMENTO COMPRA VENTA DE VEHICULO, notariado ante la Notaria Publica de
Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre del año 2016,
anotado bajo el N° 58, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha
notaria; se le otorga valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la pretensión
de tacha de falsedad de instrumento público, desprendiéndose del mismo que el
demandante de autos HENRY BAUTISTA MAZA, por ese documento dio en venta el
vehículo allí descrito a la codemandada MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ,
que el vehículo que daba en venta le pertenecía según certificado de registro de vehículo

Nº 8XA33ZV25B9010614-2-2 de fecha 22/09/2016 (sin que se haya adjuntado copia al
instrumento de compra-venta del certificado de vehiculo que se menciona acredita la
propiedad a favor de HENRY BAUTISTA MAZA), por un monto de quinientos veinte mil
bolívares (Bs. 520.000), que declaró recibir de la compradora en dinero en efectivo, de allí
que al no haber sido impugnado ni tachado en el presente juicio se admite a los artículos
1.363 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad procesal:
Experticia Grafotecnica sobre el documento cuya tacha de falsedad ha sido demandada;
riela de los folios 268 al 282, experticia grafotécnica presentada por los ciudadanos
JHOAN GUZMAN, LORENA EVELIN VEGA ZORRILLA Y GIBERTO EUSTAQUIO
MARTINEZ, Identificados en autos, y concluyeron que, PRIMERO: la firma manuscrita en
original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la parte inferior izquierda del folio 21,
donde se puede leer que claramente HENRY MAZA, NO FUE PRODUCIDA NI
EJECUTADA por la persona que Suscribe el documento INDUBITADO foliado 148,
consistente en acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO
CERAMICO CUMANA C.A., de fecha 02 de marzo del 2013, concluyendo que es una
firma falsa.
SEGUNDO: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la
parte inferior derecha del folio 22, donde se puede leer claramente HENRY MAZA, NO
FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 150 vto, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la
sociedad mercantil CENTRO CERAMICO CUMANA C.A., de fecha 02 de marzo del 2013,
concluyendo que es una firma falsa.
QUINTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la
parte inferior izquierda del folio 21, donde se puede leer que claramente MARIA M, NO
FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATODE COMPRA VENTA DE UNA
PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE
GARCIA en su condición de vendedora, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ, en su condición de compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha
23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo octavo, tercer
trimestre del año 2008, concluyendo que es una firma falsa.

SEXTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la
parte inferior derecha del folia 22, donde se puede leer que claramente MARIA M, NO
FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA
PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE
GARCIA en su condición de vendedora, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ, en su condición de compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha
23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo octavo, tercer
trimestre del año 2008, concluyendo que es una firma falsa.
De la experticia conjunta que presentaran los tres (3) expertos designados, este
juzgado le otorga valor probatorio, Si bien es cierto, que el Tribunal no se encuentra atado
al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil,
no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de convicción que puedan
desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la posición pasiva que
asumió la parte demandada por lo que queda perfectamente claro para esta operadora de
justicia que las firmas vertidas en el instrumento fundamental de la pretensión de tacha de
falsedad de instrumento público que riela en los folios 21 y 22 de esta causa, son falsas,
pues dichos expertos luego de examinar los trazos de las firmas que están vertidas en
dicho instrumento, y al compararlos con otros documentos públicos, aportados para
dubitar las firmas, concluyen que las dos firmas que constan en dicho contrato de compra
venta de vehículo, es decir, las firmas de los ciudadanos HENRY MAZA Y MARIA DE
LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, son falsas, razón primigenia y más que suficiente
para que este juzgado declare la falsedad del instrumento público notariado ante la
Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de
Octubre del año 2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 150 de los libros de autenticaciones
llevados por dicha notaria, y su consecuente nulidad. Así se establece.

Pruebas aportadas por el codemandado PABLO LAYES MEZZOROTOLO:
.-Título de Propiedad número 160103421892, de fecha 05 de noviembre de 2016; del
vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX
V6 D/C4X/GGN25L-PRASKL-A, ANO 2011, COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO:
PICK-UP7 DICABINA, PLACA: A09AGOR, SERIAL DE CARROCERÍA:

8XA332V25B9010614, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA276703, USO CARGA, expedido por
el Instituto Nacional de Tránsito y transporte terrestre, si bien el codemandado hizo
mención de esta prueba en el escrito de medios probatorios, la cual según estaba inserta
a los folios, ello no consta a las actas del expediente, por tanto no tiene nada que valorar
al respecto este juzgado. Así se establece.-
.-Prueba Libre: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, Un (01) Disco Compacto o denominado CD-R, que
contiene la grabación de un evento ocurrido el día 05 de febrero de 2019: a pesar de
haberse admitido, la indicada prueba no fue evacuada, por tanto no tiene nada que
valorar al respecto este juzgado. Así se establece.-

.-Prueba de informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil de Venezuela, Oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a
los fines de informar de quien o quienes aparecen como propietario del vehículo; MARCA:
TOYOTA, Modelo: HILUX V6 D/C4X/GGN25L- PRASKL-A, Año 2011, color: AZU,
CLASE: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP7 D7CABINA, Placa: A09AGOR, Serial de
carrocería: 8XA332V25B9010614, Serial del Motor: 1GRA276703, USO: CARGA, todo lo
cual consta en el certificado de registro de Vehículo N° 16010342 1892; según lo que
aparece en sus archivos, documentos o papeles, asimismo informe desde que fecha esta
persona aparece como propietario, a pesar de haberse admitido, y de haberse librado el
oficio, no consta a las actas procesales respuesta respecto a la indicada prueba, por tanto
no tiene nada que valorar este juzgado. Así se establece.

Aportadas por la codemandada MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ
Experticia Grafotécnica sobre el documento cuya tacha de falsedad ha sido demandada,
riela de los folios 289 al 302, experticia grafotécnica presentada por el abogado ciudadano
GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, en su carácter de experto grafotécnico
y dactiloscópico designado, identificado en autos, y concluye que, PRIMERO la firma
manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la parte inferior
izquierda del folio 21, donde se puede leer que claramente HENRY MAZA, NO FUE
PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento INDUBITADO
foliado 148, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil

CENTRO CERAMICO CUMANA CA., de fecha 02 de marzo del 2013, concluyendo que
es una firma falsa.

SEGUNDO: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la
parte inferior derecha del folio 22, donde se puede leer claramente HENRY MAZA, NO
FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 150 vto, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la
sociedad mercantil CENTRO CERAMICO CUMANA C.A., de fecha 02 de marzo del 2013,
concluyendo que es una firma falsa.

QUINTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en la
parte inferior izquierda del folio 21, donde se puede leer que claramente MARIA M, NO
FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA
PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE
GARCIA en su condición de vendedora, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ, en su condición de compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha
23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo octavo, tercer
trimestre del año.

SEXTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, 2008, concluyendo
que es una firma falsa. ubicada en la parte inferior derecha del folio 22 donde se puede
leer que claramente MARIA M, NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que
suscribe el documento INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATO DE
COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana la ciudadana
MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, en su condición de BRUNILDA DEL
VALLE GONZALEZ DE GARCIA en su condición de vendedora, y compradora, registrado
en la ciudad de cumana en fecha 23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101,
protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2008, concluyendo que es una
firma falsa.

Esta experticia ratifica la analizada en párrafos anteriores, este juzgado le otorga
valor probatorio, y reafirma su valoración recalcando Si bien es cierto, que el Tribunal no
se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo
1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no existen elementos de
convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de
la posición pasiva que asumió la parte demandada por lo que queda perfectamente claro
para esta operadora de justicia que las firmas vertidas en el instrumento fundamental de
la pretensión de tacha de falsedad de instrumento público que riela en los folios 21 y 22
de esta causa, son falsas, razón más que suficiente para que este juzgado declare la
falsedad del instrumento público notariado ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio
Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre del año 2016, anotado bajo el N° 58,
Tomo 150, folios 179 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y
su consecuente nulidad. Así se establece.-

La prueba de oficio que requirió el juzgado a-quo:

En efecto, este juzgado dictó auto para mejor proveer, y, de conformidad a lo
establecido en el artículo 442 del código de procedimiento civil, ordeno la inspección
judicial pautada en el numeral 7° de dicho artículo, referida a PRACTICAR INSPECCION
JUDICIAL, EN LA OFICINA DE LA NOTARIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE CARUPANO,
MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, donde aparece otorgado el instrumento
del que se tramita tacha instrumental en esta causa, el cual fue autenticado ante dicha
Notaria Publica en fecha 18/10/2016, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios
179 al 181, con el fin de realizar minuciosa inspección de los protocolos o registros, y las
confrontaciones con el instrumento producido.
Consta mediante Oficio N° 1020-2019 de fecha 17-10-2019, recibido en este
Juzgado el 25-10-2019, del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, resultas de
la Inspección realizada en fecha (17/10/2019), ante la Oficina de la Notaria Publica de la
Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejando constancia la jueza
del identificado tribunal de Carúpano, que, le fue puesto a la vista el Tomo 150 donde se
encuentra inserto el documento anotado bajo el N° 58, folios 79 al 181, que tuvo a la vista

el documento que se contrae la inspección, que el orden correlativo anterior y posterior a
dicho documento es correcto, se le otorga valor probatorio a la inspección, por verificarse
con ella que el documento si existe y está inserto en los libros de la referida Notaria
Pública. Así se establece.-

MOTIVA PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se observa en la presente causa, que la parte actora
ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA demanda la TACHA DE FALSEDAD DE
DOCUMENTO PUBLICO, con el objeto de que se conozca que es falso de toda
falsedad el documento autenticado ante la Notaria Publica de Carúpano en fecha
18/10/2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios 179 al 181 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria, pues a su decir la firma que aparece
estampada no es la de él, aunado a que no ha comparecido ante la autoridad
notarial alguna para documentar la venta, la cesión o la traslación de los derechos
de propiedad que tiene sobre el vehículo MARCA: TOYOTA: AÑO 2011; COLOR:
AZUL; MODELO; HILUX V6 D/C 4X/ GGN25L-PRASKL-A; CLSE: CAMIONETA;
TIPO: PICK-UP D/CABINA; PLACA: A09AG9R; USO: CARGA; SERIAL DE
CARROCERIA: 8XA33ZV25B9010614; SERIAL DEL MONTOR: 1GRA276703, a
los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER
LAYES MEZZOROTOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de las cédulas de identidad N° V-15.933.871 y N° V-24.129.118
respectivamente, asimismo quiere que se le reconozca que el actor es el legítimo
y exclusivo dueño del vehículo mencionado, y pide el reintegro del vehículo.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel
que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un
Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe
pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es
quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los

hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que
esté facultado para hacerlo constar.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el
concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha
establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o
parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley
para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado
procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede,
pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede
ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción,
y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea
declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir
total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por
disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel
que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un
Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe
pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, como
ya se mencionó es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la
fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto
u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la
tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal
de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en
el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento
público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción
principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los
motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el
instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción
principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera
de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la
firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante
del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el
funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante
ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no
podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de
modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha
o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso que nos ocupa, el impugnante alega en su libelo de demanda
que:

“ la firma que aparece estampada en el documento cuya tacha de falsedad estamos demandando en
esta ocasión no es, por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia, la firma de HENRY BAUTISTA
MAZA pues, tal y como se ha anticipado ya, éste jamás ha comparecido ante autoridad administrativa (
o notarial) alguna para documentar la venta, la cesión o la traslación de los derechos de propiedad que
tiene sobre el tantas veces mencionado vehículo a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, ni a nadie más habida cuenta que, aquel no ha
tenido nunca la intención de desprenderse de la susodicha propiedad que ejerce sobre tal
vehículo....(sic)".

Siguiendo el hilo motivacional, la parte actora invoca como fundamento de
derecho sobre el asunto que nos ocupa, el ordinal 2 y 3º del artículo 1380 del Código
Civil, que prescribe:

"El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse
incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales, como otorgante del acto
fuese falsificada,
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante
del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el
funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del
otorgante.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la figura jurídica elegida para atacar el
instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Carúpano el día dieciocho (18) de
octubre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 58, Tomo 150, folios del 179 al 181
de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el que aparece reflejada
una venta de vehicula suscrita entre los ciudadanos HENRY BAUTISTA MAZA Y MARIA
DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, es la ajustada, dado que el demandante ataca
por tacha de falsedad de instrumento público, bajo el alegato de no haber comparecido
ante la notaria publica de Carúpano ni ante ninguna otra autoridad, a dar en venta el
vehículo de su propiedad, así como tampoco firmó dicha venta, hechos estos que
encuadran dentro de los supuestos para pretender la tacha por falsedad de un
instrumento, de conformidad a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del
código civil.
Así pues, valorados como fueron los medios probatorios, a los fines de determinar
el instrumento público, y en el cual quedó demostrada con la experticia grafotécnica que
realizaran los expertos ciudadanos JHOAN GUZMAN, LORENA EVELIN VEGA
ZORRILLA Y GIBERTO EUSTAQUIO MARTINEZ designados a tal fin, que la firma que
aparece estampada en el documento cuya tacha de falsedad se demanda,
categóricamente no es la firma del ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, ni de la
ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ . Por cuanto en dicha experticia
se determinó lo siguiente:
PRIMERO: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada
en la parte inferior izquierda del folio 21, donde se puede leer que claramente HENRY
MAZA, NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que Suscribe el documento
INDUBITADO foliado 148, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la sociedad
mercantil CENTRO CERAMICO CUMANA C.A., de fecha 02 de marzo del 2013,
concluyendo que es una firma falsa.

SEGUNDO: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA,
ubicada en la parte inferior derecha del folio 22, donde se puede leer claramente HENRY
MAZA, NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 150 vto, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la
sociedad mercantil CENTRO CERAMICO CUMANA C.A., de fecha 02 de marzo del 2013,
concluyendo que es una firma falsa.
QUINTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada
en la parte inferior izquierda del folio 21, donde se puede leer que claramente MARIA M,
NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATODE COMPRA VENTA DE UNA
PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE
GARCIA en su condición de vendedora, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ, en su condición de compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha
23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo octavo, tercer
trimestre del año 2008, concluyendo que es una firma falsa.

SEXTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada en
la parte inferior derecha del folia 22, donde se puede leer que claramente MARIA M, NO
FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA
PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE
GARCIA en su condición de vendedora, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ, en su condición de compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha
23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101. Protocolo Primero, Tomo Octavo,
Tercer Trimestre del año 2008, concluyendo que es una firma falsa.
Del mismo modo, en las pruebas de experticia grafotecnica, traídas a los
autos por parte de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ y
realizada por el abogado ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ
BETANCOURT, en su carácter de experto grafotécnico y dactiloscópico
designado, que concluyó que:
PRIMERO la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada
en la parte inferior izquierda del folio veintiuno (21), donde se puede leer que claramente

HENRY MAZA, NO FUE EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado ciento cuarenta y ocho (148), consistente en acta de asamblea
extraordinaria de la sociedad mercantil CENTRO CERAMICO CUMANA CA., de fecha 02
de marzo del 2013, concluyendo que es una firma falsa.
SEGUNDO: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA,
ubicada en la parte inferior derecha del folio 22, donde se puede leer claramente HENRY
MAZA, NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 150 vto, consistente en acta de asamblea extraordinaria de la
sociedad mercantil CENTRO CERAMICO CUMANA C.A., de fecha 02 de marzo del 2013,
concluyendo que es una firma falsa.
QUINTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, ubicada
en la parte inferior izquierda del folio 21, donde se puede leer que claramente MARIA M,
NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA por la persona que suscribe el documento
INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA
PARCELA DE TERRENO, entre la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE
GARCIA en su condición de vendedora, y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA
MARQUEZ, en su condición de compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha
23 de julio del 2008, bajo el N° 16, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo octavo, tercer
trimestre del año.
SEXTA: la firma manuscrita en original legible, dada como DUBITADA, 2008,
concluyendo que es una firma falsa. ubicada en la parte inferior derecha del folio 22
donde se puede leer que claramente MARIA M, NO FUE PRODUCIDA NI EJECUTADA
por la persona que suscribe el documento INDUBITADO foliado 175 vto, consistente en
CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO, entre la
ciudadana la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, en su condición
de BRUNILDA DEL VALLE GONZALEZ DE GARCIA en su condición de vendedora, y
compradora, registrado en la ciudad de cumana en fecha 23 de julio del 2008, bajo el N°
16, folio 98 al 101, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2008,
concluyendo que es una firma falsa.
De manera que, quedando demostrado por un lado que el ciudadano HENRY
BAUTISTA MAZA no firmó la venta, cesión o la traslación de los derechos de propiedad
que tiene sobre el vehículo MARCA: TOYOTA: AÑO: 2011; COLOR: AZUL; MODELO;

HILUX V6 D/C 4X / GGN25L- PRASKL-A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP
DICABINA; PLACA: A09AGOR; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA:
8XA33ZV25B9010614; SERIAL DEL MORTOR: 1GRA276703, a los ciudadanos MARÍA
DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, y ni
compareció al acto de venta. Y que por el otro lado, la afirmación de la codemandada
ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, quien aparece como la
compradora en el contrato que se pretende la tacha de falsedad de instrumento público,
que ella no firmó ni tampoco compareció a la ciudad de Carúpano a suscribir el contrato
de compra venta celebrado en la Notaria Publica de Carúpano en fecha 18/10/2016,
anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios 179 al 181, hechos estos que para quien aquí
sentencia son suficiente para anular completamente el instrumento de compra venta de
vehículo. Así se decide.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y
como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2020,
por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la
sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13/01/2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero de 2020, en la cual
declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO
PUBLICO, interpuesta por el ciudadano HENRYBAUTISTA MAZA venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.683.972, contra los ciudadanos MARIA DE
LOS ANGELES MAZA MARQUEZ Y PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO,

venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad
Nº V-15.933.871 y N° V-24.129.118 respectivamente, del instrumento de compra venta de
vehículo firmado ante en la Notaria Publica de Carúpano en fecha 18/10/2016, anotado
bajo el N° 58, Tomo 150. Folios 179 al 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaria; SEGUNDO: DECLARA LA FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO DE
COMPRA VENTA de vehículo firmado ante la Notaria Publica de Carúpano en fecha
18/10/2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios 179 al 181 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaria; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD
ABSOLUTA del contrato de compra venta que en apariencia fue suscrito por el ciudadano
HENRY BAUTISTA MAZA, identificado en autos, por ser falsa la venta hecha a la
ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MARQUEZ, identificada en autos, del
vehículo MARCA: TOYOTA: AÑO: 2011; COLOR: AZUL; MODELO; HILUX V6 D/C 4X /
GGN25L- PRASKL-A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP DICABINA; PLACA:
A09AGOR; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV25B9010614; SERIAL
DEL MORTOR: 1GRA276703, según documento autenticado ante en la Notaria Publica
de Carúpano en fecha 18/10/2016, anotado bajo el N° 58, Tomo 150, Folios 179 al 181 de
los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; CUARTO: Reintégrese el descrito
vehículo al ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, identificado en autos, por ser el legítimo
propietario de dicho bien.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281
del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso
legal correspondiente, y bajo el amparo de la sentencia N° 243, dictada por la Sala de
Casación Civil de fecha 09 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo
Blanco Vásquez, por lo que se ordena la notificación de las partes. Asimismo se hace
saber que el lapso para ejercer el recurso que a bien consideren, empezará a transcurrir,
a partir de la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve,
déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo
del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04)
días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y
160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las
10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO

MR/GT/ gladys.-