PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HUGO ALEXANDER PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.263, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 66, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadano FREILYN JOSE PIÑERUA, HUGO DANIEL GUZMAN y CARMEN JULIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.125.488, V-17.909.626 Y V-20.064.366 respectivamente.
PARTE OPOSITORA: Ciudadana CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.366, soltera, domiciliada en la Calle García, Casa N° 137 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermano HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.626, de estado civil soltero y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: 21-6736
NARRATIVA
La presente causa se tramita en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/04/2021 por el ciudadano HUGO ALEXANDER PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.263, hábil en derecho, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos FREILYN JOSE PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.488; HUGO DANIEL GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.626 y CARMEN JULIA GUZMÁN venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.366, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANA MARIELYS FRONTADO ORTÍZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.435, contra la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 17 de Agosto de 2021, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de cuarenta y cuatro (44) folios.
En fecha 19 de Agosto de 2021, se fijo el VIGESIMO día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes. Se observa que la parte solicitante no hizo uso de tales derechos, quedando concluido el lapso, fijando el Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la apelación, es contra la decisión de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Tribunal A-quo, que en la parte dispositiva del fallo declaró:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…Omisis…declara el sobreseimiento del presente procedimiento de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano HUGO ALEXANDER PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.268.263 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien actúa a se vez en nombre y representación de sus coherederos: FREILYN JOSE PIÑERUA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V-14.125.488, HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V-17.909.626 y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-20.064.366, asistidos en este acto por la profesional del derecho ANA MARIELYS FRONTADO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.162, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 183.435, con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua memoria”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, se hace OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obran con conocimiento de causa , y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa
De manera que cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos
Es así, como toda solicitud de declaración de únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
Por su parte, el maestro R.H. LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5, Caracas. 2.006, Pág. 548), ha expresado que:
Cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Franklin Arrieche g., ha expresado que:
La solución de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
De igual modo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.999, estableció:
Que en los procedimientos calificados por el Código de procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Del mismo modo, el doctrinario patrio RENGEL ROMBERG, en su obra “Teoría General del Proceso” (Tomo I), estableció que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, debe el Juez declararla terminada e instará a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil
En el caso en estudio, estamos en presencia de un justificativo para Perpetua memoria, y existiendo la oposición de la ciudadana Carmen Julia Guzmán, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala E.C.B. (Código de procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. P.. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Este tribunal acoge el criterio expuesto por el tribunal a quo y queda manifiestamente claro que al existir formal oposición en una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, puede ésta pretensión modificarse, vale decir, que se configuraría en contenciosa, tal como ocurre en el asunto subiudice, ello en garantía de los derechos que podrían asistir a terceros interesados, lo que resulta ajustado jurídicamente al dar lectura concienzuda al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pues, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria estará en el deber de negar el decreto solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, ya que deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a éste, ya que existiendo la controversia con la ciudadana Carmen Julia Guzman, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y del contenido de las normas, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto en fecha 16 de abril de 2021, por el ciudadano HUGO ALEXANDER PIÑERÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.263, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 66, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada Ana Marielys Frontado Ortíz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.435, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HUGO ALEXANDER PIÑERÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.263, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 66, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistido por la abogada Ana Marielys Frontado Ortíz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 183.435, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Abril de 2021.
La presente sentencia ha sido publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase a su tribunal en la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON













EXPEDIENTE N° 21-6736
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/GTL/tcc.-