DEMANDANTE: Milagros Pazos Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 10.460.771 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.351
DEMANDADO: Sergio Eduardo Espinoza Fernández
MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales (recusación)
EXPEDIENTE: 21-6746
DE AUTOS
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la recusación presentada por el abogado Giancarlo Bottini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.540, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 89.560, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el ciudadano Abg. Sergio Sánchez Duque, en su carácter de juzgado remitente.
Este despacho judicial por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, fijo el lapso establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva civil, las partes no hicieron uso del lapso probatorio a que se contrae dicho lapso, y solo fue presentado un escrito informativo por la parte no recusante en fecha 19 de noviembre 2021.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
El ciudadano juez Sergio Sánchez Duque, suscribió informes de recusación en los siguientes términos:
Informe de Sergio

PUNTO UNICO
MOTIVACIONAL
Respecto a la incidencia de recusación, debe señalar, que ésta, es una figura jurídica, la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en algunas de las causales pre-establecidas por la ley; o por motivos que hagan posible y en consecuencia procedente la acción recursiva, lo cual provoca la exclusión del juez en la continuidad cognitiva de la causa que le ha sido confiada a su capacidad intelectiva, a su conducta de imparcialidad, de equilibrio procesal, entre otros, cuando éste no haya dado el cumplimiento a la obligación de la inhibición, el cual es una institución procesal impuesta por la Ley al funcionario judicial (jueces, secretarios, alguaciles, etc) con el objeto de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así pues, tenemos entonces, que la recusación no es más, que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En este particular, el 24 de octubre del 2001, específicamente lo que se cita a continuación: En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

De la referida sentencia parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento concreto y justo que prevé la Ley Adjetiva Civil en garantía de la imparcialidad que debe asumir el Juzgador ante la función jurisdiccional al decidir aspectos esenciales en los juicios, de tal manera, cuando algunas de la partes considere y tenga medios suficientes que demuestren que el juez que está conociendo del juicio se encuentre incurso en actos jurisdiccionales que hagan evidente su imparcialidad que pueda incidir o afectar adversamente en el resultado definitivo del juicio (fallo), con base a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil debe recusarlo, si este no se ha inhibido, a los fines, que se desprenda del conociendo de la causa.
En relación a la incidencia de recusación, en el articulo 82, numeral 4° y 12° del Código de Procedimiento Civil, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2.002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar:
1. Que el recurrente alegue hechos concretos.
2. que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el caso de autos, el escrito recusatorio presentado ante el ciudadano juez segundo de primer instancia civil, se denota una serie de acontecimientos que según el decir del abogado Giancarlo Bottini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.485.540, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.560, el fundamento legal del mismo se encuentra en los ordinales 4 y 12 del artículo 82 de la ley adjetiva civil.
De la revisión emprendida a dichas causales este tribunal observa:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Este despacho superior, observa que los ordinales vagamente indicados en el escrito recursatorio, nada tiene que ver con el contenido en hechos expuestos en el mismo, y que si bien pretendía que la recusación propuesta prosperara en derecho tales ordinales solo son procedentes cuando son acompañados de pruebas fehacientes que respalden el decir.
Así bien, se recalca que no existe evidencia en autos que hagan sospechar el interés directo, tanto del ciudadano Juez como alguno de sus consanguíneos y mucho menos evidencia del contenido del ordinal 12, bien porque no se acompañó la recusación con material probatorio y tampoco estando en esta alzada abierta la causa a pruebas, fueron promovidas prueba alguna, razones estas por las cuales esta alzada considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar por cuanto las causales invocadas no prosperan. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Giancarlo Bottini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.485.540, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 89.560, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el ciudadano Abg. Sergio Sánchez Duque, en su carácter de juzgado remitente.
SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
La presente sentencia ha sido publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
El Secretario

Abog. GUSTAVO A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión. Conste.
--EL Secretario

Abog. GUSTAVO A. TINEO LEÓN.




EXPEDIENTE Nº 21-6746
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL