Parte demandante: ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.735.170, debidamente representado por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, conjunto Residencial “Las Gaviotas”, Torre “A”, Piso N° 07, apartamento: PH-C, Parcelamiento Miranda, Sector “D”, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Parte demandada: EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”., ubicada en la Avenida Miranda , Edificio Cristal Plaza, Piso 2, jurisdicción de la Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo siendo modificada se denominación Social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 9 de mayo de 2012, bajo el N° 23, bajo el N° 124-A, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA Y BELTRAN ROMERO MARCANO, FERNANDO CARVAJAL, CARMEN NOYA, MARIA LUISA PEREZ Y VERONICA VIÑA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092, 113.780, 138.983, 84.747, 37.094 Y 117.049, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS DE VEHICULOS TERRESTRES
Expediente: 21-6733
Sentencia: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se recibió en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictado por el tribunal up retro mencionado.
En fecha 05 de agosto de 2021, se recibió en esta alzada expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios.
Al folio ciento setenta y cuatro (174), se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para que las partes para la presentación de informes al VIGESIMO día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, el tribunal fija el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 07/09/2021, este Tribunal libró cita de consignación de documento, para que el abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda Empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A., para que consigne documento en físico correspondiente al documento enviado en esta misma fecha mediante correo electrónico en formato PDF.
En fecha 07/09/2021, este Tribunal libró cita de consignación de documento, para que el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083, apoderado judicial de la parte demandante, para que consigne documento en físico correspondiente al documento enviado en esta misma fecha mediante correo electrónico en formato PDF.
En fecha 13/09/2021, mediante planilla de Recepción de documentos, se recibió escrito de informe, por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083, apoderado judicial de la parte demandante, constante de cuatro (04) folios.
En fecha 13/09/2021, mediante planilla de Recepción de documentos, se recibió escrito de informe, por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A, constante de seis (06) folios y un anexo de dos (02) folios.
Al folio ciento noventa y cinco (195), se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: PRIMERO: CON LUGAR pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHICULO TERRESTRE interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170; a través de su Apoderado Judicial Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.083; contra la COMPANIA DE COMERCIO "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23. Tomo 124-A, segundo; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadana LILIANA MARINA SALAZAR SALAZAR, domiciliada en esta ciudad de Cumana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.008, representada en este juicio por los abogados BELTRAN ROMERO, ARMANDO NOYA, y otros, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.511 y 13.690.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.092 y 113.780, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de cumana, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 31, tomo 128, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante; TERCERO: Se condena a la COMPANIA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo, a pagar al ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170, la suma asegurada en la póliza de seguros de vehículo Nº 2020408, la indemnización que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS (10.959.23 $); CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por el pago de indemnización de suma asegurada por el siniestro del aquí identificado vehículo propiedad del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, la cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se Condena a la parte demandada la COMPAÑÍA DE COMERCIO "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", supra identificada, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

De la parte demandante:
Omissis..
I.-
Ciudadano Juez Ad-quem, en fecha: dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), mi mandante: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, Ut supra identificado, contrato, como tomador, la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408, con vigencia desde: 16/08/2018 Hasta: 16/08/2019, con la empresa mercantil: "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.,", para el vehículo, que es propiedad del ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, con, sus datos: Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA; Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: 1ZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR; con COBERTURA(S) PERDIDA TOTAL y una Suma Asegurada de: S 10.959, 23, así se desprende en el Cuadro Póliza/Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión: 16/08/2018.-
Es el caso, ciudadano Juez Superior, reitero cómo lo expresé ante el Tribunal A-quo, que el día: miércoles, veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en horas de la tarde, es decir, a las 06:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, se desplazaba con su vehículo, con destino a su vivienda, por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse a un costado de la vía, ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire, luego se baja del auto para revisar dicho neumático y, es entonces, cuando: "fue interceptado por tres (3) sujetos desconocidos en una moto, portando armas de fuego y, bajo amenaza de muerte le pidieron las llaves del vehículo y, seguidamente le exigieron el celular que cargaba, así como sus documentos personales tales como: cédula de identidad, Licencia de Conducir, Carnet d Circulación, Carnet de Laboratorio y las Tarjetas de Créditos y, luego se fueron del lugar"
Del siniestro, que señalé arriba, con sus circunstancias de modo, tiempo
y lugar, mi patrocinado interpuso formalmente, la correspondiente denuncia, sobre el robo del vehículo de su propiedad, el cual es su único medio de transporte, el mismo día de ocurrido el robo del vehículo, es decir el día: miércoles, veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ante la Subdelegación de Cumaná, estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), así como hizo la participación al ENTE demandado, al día siguiente del siniestro, vale decir, el día: veintiuno (21) de febrero de dos mi diecinueve (2019) y, dentro del lapso que indica el Condicionado General y Particular de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual, mediante una declaración de siniestro, haciéndole en lo sucesivo entrega de todos y cada uno de los recaudos relativos SINIESTRO en cuestión.-
Se hizo. formalmente, la participación del siniestro a la empresa mercantil: "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", ésta le exigió la documentación relativa al siniestro, para su tramitación y el resarcimiento del mismo, lo cual cumplió, en el lapso exigido por la empresa, a cabalidad y, conforme a lo establecido en el Decreto N° 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, de la que rige la materia en su Artículo 43. Aviso y
suministro de información. “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros o a la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor" y, en la Cláusula 14. del documental Condicionado General y Particular, que patrocinado nuca recibió de la empresa morosa.-
Desde ese día como fue el día: 21/02/2019, en el cual el ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, notificó el siniestro a la empresa mercantil: "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A..", hasta el día: veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), lo que conseguido de sus directivos, después de: dos (2) meses y tres (3) días de haber interpuesto su reclamación, fue un FUNESTO RECHAZO del siniestro mediante oficio de fecha: veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), expresado así: "...declinamos nuestra responsabilidad en el presente siniestro y nos reservamos el ejercicio de las acciones penales y civiles derivados de los hechos relacionados con la suscripción y el reclamo de esta póliza...". (Sic).- Su negativa, se fundamentaba en que de acuerdo a las investigaciones correspondientes y al comparativo con la traza de movimiento arrojado por el sistema satelital y la versión expuesta por mi mandante no coinciden, ya que indico que el evento ocurrió aproximadamente a las 6:00 p.m. en la avenida cantarrana sin embargo, el dispositivo satelital indica que a las 17:30 p.m. ya no había trasmisión de datos y la última ubicación del vehículo fue a esa hora, en el sector el Tacal no donde manifestó el asegurado haber ocurrido los hechos, sin tomar en consideración que la hora indicada no puede ser exacta, ya que, obviamente mi patrocinado al encontrarse en una situación donde ve en riesgo no sólo su patrimonio, sino su integridad física y su vida, no iba a estar verificando la hora de forma estricta, además como iba a tener conocimiento mi poderdante a donde se iban a dirigir los delincuentes con el vehículo después de realizar el robo.-
Esta irritante negativa, contradice lo pactado en sus Condicionado General y Particular, en las Normas de la Ley de la Actividad Aseguradora
Y la Jurisprudencia de los Tribunales Venezolanos.-
En virtud de ese ominoso rechazo que hizo la empresa mercantil:
"SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", al reclamo del siniestro interpuesto en
su oportunidad y, conforme a derecho, mi poderdista: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, su intermediario de seguros ciudadano: SERGIO L. CABELLO S., en consecuencia solicitó, mediante correspondencia de fecha: veintinueve (29) de abril de dos mi diecinueve (2019), a la aseguradora, la reconsideración del caso, expresándole que: "...Al momento de ocurrir el robo a mano armada del vehículo, el Sr. Marcos Mandarían quedó despojado de varias pertenencias, entre las cuales se encontraba su teléfono, lo cual lo limitó para hacer el reporte inmediato del siniestro a Seguros Universitas o a cualquier otro ente..."..."Posteriormente, efectúa el reporte del siniestro al corredor de
Seguros y directamente en la oficina de Seguros Universitas en la ciudad de Cumaná, siendo atendido por parte de la aseguradora por el Sr. Israel Cabello.
De igual modo se solicitó a la Sra. Liliana Salazar los números de Detektor para reportar el robo del mismo...". Y finalmente quedo el intermediario de seguros cliente, lo cual no se efectuó.
a la espera de una respuesta de la aseguradora que sea de la satisfacción del Aunado a este llamado que hizo el Corredor de Seguros Sr. SERGIO
CABELLO, a la aseguradora, mi patrocinado también dirigió una correspondencia en fecha: seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a la empresa demandada, solicitando, así mismo la reconsideración de la comunicación del rechazo recibida el día: veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2109), obteniendo como resultado de la empresa mercantil:
"SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", mediante oficio de fecha: trece (13) de
junio de dos mil diecinueve (2019), lo siguiente:
“En la carta de reconsideración usted alegó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan nuestra comunicación de rechazo no guardan relación con lo reportado por usted que su siniestro ocurrió a las 4:00 p.m. y que las trazas de movimiento del GPS no señalan la ubicación del Robo presuntamente ocurrido en el sector Cantarrana de la ciudad de Cumana".
"Ante esto se procedió a revisar nuevamente el análisis realizado a los documentos insertos en el expediente y al material entregado para la reconsideración y se observa que en todas las comunicaciones firmadas por usted dice que el siniestro ocurrió a las 6:00 p.m. y no a las 4:00 p.m. como ahora dice que ocurrió. Sin embargo, la revisión de las coordenadas del GPS del vehículo se desmiente lo reportado por usted, pues si se tomara como cierta la hora declarada en su carta de reconsideración (4:00 pm), vemos que el vehículo se encontraba en el Tacal y no en la zona de cantarrana, no presentando así pruebas suficientes que nos haga cambiar de decisión" (Sic).
La respuesta negativa a la carta de reconsideración, se asienta en un error material involuntario cometido por mi poderdante al colocar en la misma (4:00 pm), sin tomar en cuenta que mi mandante, indica con claridad tanto en la denuncia realizada el día del siniestro ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), como en la participación al ENTE demandado, al día siguiente del siniestro, como antes señalara, que el mismo ocurrió a las 6:00 p.m. aproximadamente.
Pero inexplicablemente la negativa persiste, por más siete (7) meses, generándose con tan censurable conducta los daños y perjuicios que, acumulativamente demandó, también, en este acto, en la cuantía y en consideración a las causas que se expresan suficientemente en las conclusiones de este libelo.-
Omissis…
Mi mandante: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, cumplió con todas la formalidades contractuales de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N AUTI-100000-2020408, con vigencia desde: 16/08/2018 Hasta: 16/08/2019, con la empresa mercantil:
SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.,", para el vehículo, que es propiedad del
Ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, con, sus datos: Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo:
COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR; con COBERTURA(S) PERDIDA TOTAL y una Suma Asegurada de: S 10.959, 23, en el Cuadro Póliza/Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión: 16/08/2018 y, así se prueba y se evidencia en los autos. La accionada nunca probó sus insólitos argumentos.

De la parte demandada:

Omissis…
En fecha 21 de Febrero de 2019, el Asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, Notificó a mí representada la ocurrencia de un siniestro de Robo, señalando en su Declaración lo siguiente: “El día Miércoles 20-02-2019, en horas de la tarde (06 horas de la tarde) en la Avenida Principal de Cantarrana, uno de los cauchos comenzó a perder aire, motivo por el cual me detuve a ver que pasaba, cuando intenté abordar mi vehículo fui interceptado por tres (3) sujetos, que se desplazaban en una moto, de los cuales uno portaba un arma de fuego y fui despojado del vehículo y de mis pertenencias, incluyendo el celular." (fin de la cita).
El vehículo asegurado tiene incorporado un dispositivo de ubicación (GPS), cuya administración está a cargo de nuestro proveedor VSR DE VENEZUELA C.A. "Detektor", a quien se le solicitó la Bitácora, arrojando que para la fecha del Siniestro, dicho vehículo estuvo apagado desde las 16:22, hasta las 17:30, encontrándose para ese momento en la Longitud 64,252975, Latitud 10,383509, que corresponde a 958 mts. 216 grados Sur Oeste. Velocidad 0. El Tacal Cumaná-Estado Sucre. Desde las 17:30 en lo adelante no Registró movimiento.
Ahora bien, el Denunciante manifiesta que los hechos ocurrieron a las 6 de la tarde en Cantarrana, lo cual no resulta creíble. Por otra parte al declarar el Siniestro a DETEKTOR, manifiesta que fue Robado por (2) sujetos y que el evento sucedió a las 8:00 pm.
Por las razones y contradicciones expuestas mi representada procedió a emitir las correspondientes cartas de Rechazo, las cuales están incorporadas al expediente por haber incumplido el Artículo 24 numerales 5 y 7, de las Normas que regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.973 del 24 de Agosto de 2016 que expresa:
OBLIGACIONES DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO
Artículo 24.-El Tomador, el asegurado o el Beneficiario, según sea el caso,
Deberá:
5.-Hacer saber a la Empresa de Seguros o Asociación Cooperativa que realiza Actividad Aseguradora, en el plazo establecido en estas normas, después de la recepción de la noticia, del Advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancia del incidente ocurrido.
7.- Probar la ocurrencia del siniestro a través de la consignación de la información necesaria para verificar las circunstancias y consecuencias del siniestro, solicitado por la empresa de Seguros o cooperativa que realice actividad Aseguradora.
Ciudadano Juez, resulta muy sospechosa la conducta del asegurado, comportamiento no normal de aquel al que le ha sido arrebatado un bien de su propiedad.

El día 22 de Marzo de 2019, es decir un (1) mes y dos (2) días del siniestro declarado (Robo) Otorgó Poder General, a una ciudadana de nombre Sarina De Los Ángeles Brazón Bianchi, por ante la Notaría Pública de Cumaná, quedando anotado bajo el N940, Tomo 117, folios 130 al 132, de los Libros de Autenticaciones, marchándose del país con rumbo desconocido.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DEMANDA
El Dr. Milton Felce, a quien le fue sustituido el Poder, pretende que le indemnicen a su cliente, el monto de la cobertura de la Póliza contratada y no prueba, ni trae a los autos, Documentos, experticia, testimoniales o cualquier otra prueba, para reforzar o reafirmar los hechos de su petitorio, muy por el contrario, reclama daños y perjuicios sin llegar a probarlos. Promueve la Prueba de Exhibición de Documentos, a sabiendas que la forma de su promoción contradice el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, esta superioridad debe declarar con lugar la apelación y Sin Lugar la Demanda, por ser temeraria y aventurera.
CAPITULO TERCERO
DEL PROCESO Y SUS IRREGULARIDADES
Como es del conocimiento del Tribunal, por ser un hecho Público, Notorio y Comunicacional, el Mundo es azotado por una pandemia que obligó a todos los países, sumando a Venezuela, a tomar medidas de Resguardo de sus ciudadanos, y es así como el 13 de Marzo de 2020, El Gobierno Nacional DECRETO Cuarentena Radical, mediante Decreto 4.160, donde como consecuencia de él, las causas en curso se paralizaron, reto su normalidad, mediante la Resolución 05-2020 del 05 de Octubre de 2020 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cumplimiento a ella, conforme al particular Décimo Primero, se suministró los teléfonos de contacto, WhatsApp y correos electrónicos a los efectos de las Notificaciones respectivas.
Reza dicho particular: Realizadas las Notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente Resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre" (fin de la Cita).
Reanudada la presente causa y verificada la etapa procesal, el Tribunal Admite, LA PRUEBA DE INFORME promovida por nosotros, contraviniendo lo dispuesto en el Numeral Noveno, de la Resolución que obliga al Tribunal, a los fines de la Evacuación de la Prueba, usar los medios tecnológicos, que permitan garantizar la salud, así como la veracidad, autenticidad y legalidad de los medios de Pruebas.
El a quo, en relación a esta prueba se limitó a librar oficio de la manera ordinaria y de costumbre, a sabiendas limitaciones de movilidad o transporte y no utilizó el medio electrónico para lograr su efectividad.
Siendo la prueba de Informe un híbrido entre la prueba documental y la testimonial de una persona jurídica, el Tribunal debió ordenar su admisión conforme al protocolo de la citada Resolución.
Sumando irregularidades, el Tribunal de Instancia muy a la torera, se permite violentar los lapsos procesales, mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2021, cursante al folio 126. Se salta los INFORMES, no notifica a las partes y luego en un nuevo auto, folio 127:
DECLARA: .. VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES YA QUE NO
FUERON PRESENTADOS DE MANERA VIRTUAL...
CAPITULO CUARTO
EL INTERES DE LA PRISA
En una carrera desenfrenada, llegamos a la oportunidad de Dictar sentencia. Los días previos a la sentencia proferida solicité el expediente, sin poderlo ver por encontrarse en el Despacho (Miércoles 12 de Mayo 2021), dejé constancia en el libro de Préstamo. Los días 13 y 14 igual.
Ese mismo día catorce (14), último del lapso procesal para dictar sentencia, recibo llamada de la Dra. María luisa Pérez, Consultora Jurídica de Seguros Universitas, donde me manifiesta que la había llamado el Productor de Seguros Sergio Cabello, para decirle que habíamos perdido el caso de Cumaná.

Yo le manifiesto que seguro es mentira, que es un medio de presión, por que yo había ido al tribunal, y que a todo evento el lunes 24 de mayo reviso y la llamo, porque la entrante es radical.
El día 24 amanecemos en el Tribunal. Efectivamente constaba la sentencia, publicada a las 10 de la mañana de ese día (14 de Mayo).
Lo anormal de todo es que el productor de Seguros remite a la Consultoría Jurídica vía correo, ese mismo día (24 de Mayo), copia de la sentencia extraída del Expediente, donde no existe, ni diligencia, ni auto del tribunal acordándolas. Acompaño capturas de pantalla para que surta sus efectos legales (captura #1,2,3). Este hecho irregular lo denuncié, mediante escrito presentado el 27/05/2021.
CAPITULO QUINTO
ANALISIS DE LA SENTENCIA Y PETITORIO
Ciudadano Juez, la parte actora no promovió ninguna Prueba adicional a la simple Denuncia ante el CICPC, de la cual pueda extraerse la veracidad de los hechos por ellos narrados en el Libelo.
No es suficiente y así solicito sea declarado por esta superioridad, para que prospere la indemnización por pérdida total solicitada.
Ciudadano Juez, tal como lo expresé la Prueba de Informe fue indebidamente admitida, por lo que solicito del Tribunal así sea declarado. Toda Sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho. En atención a ello, el Juez en su función, debe reconstruir los hechos sobre el análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Previa a su valoración, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señalan la ley y la Resolución de la Sala Casación Civil (05-2020).
El Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, recoge el Principio de Exhaustividad de la Prueba, en el sentido de que el juez debe analizar todas las pruebas aportadas.
En el presente caso Denunciamos El Silencio de Prueba. La Evacuación de la Prueba de Informe, mal admitida por ese tribunal, es necesaria para que el a quo pueda formarse mejor criterio sobre los hechos y vincularlos al Derecho, en sintonía con lo preceptuado en el Artículo 26 Constitucional.
La otra Denuncia que en su oportunidad hicimos ante el tribunal de instancia y que ratificamos ahora, la constituye el hecho de que se declara parcialmente con lugar la Demanda y se condena al pago de costas procesales, contraviniendo lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por los Razonamientos expuestos en estos INFORMES, conformes a las violaciones Denunciadas, Solicito del Tribunal, Declare con Lugar la Apelación y Sin Lugar la Demanda intentada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte actora:
Prueba documental
.-Marcada con la letra "A", Contrato o Cuadro Póliza/Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 6/08/2018, emitido por la firma de Comercio "SEGUROS UNIVERSITAS, CA, a esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR y que del mismo también se evidencia por un lado que dicha póliza estaba vigente para el momento del siniestro ocurrido en fecha 20 de febrero de 2019, y por el otro que la suma asegurada por pérdida total y catástrofes fue por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23). Así se establece.-

.-Marcada con la letra "B". Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24/04/2013 N° 0252XY330618, emitido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, y en anuencia con el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo que goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL es el titular del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA. Placa AB8840B, Año: 2013, Color: DORADO, Serial de Carrocería 8XBBA42E8DR825707. Así se establece

.-Marcada con la letra "C". Denuncia K-19-0473-00081 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20/02/2019, presentada por el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la descripción del robo.
.-Marcada con la letra "E", Declaración de Siniestro de vehículo Nº 1502749-01 presentado en fecha 21/02/2019 ante la Empresa mercantil "SEGUROS UNIVERSITAS. CA", por el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, La presente probanza, observa este sentenciador que se trata documento privado, referente al recibo otorgado por la aseguradora al demandante en su oportunidad de realizar la declaración del siniestro, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.-Marcada con la letra "F". Rechazo del Siniestro por parte de la Empresa mercantil "SEGUROS UNIVERSITAS, CA", de fecha 24/04/2019, las misma se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.-Marcada con la letra "I" comunicación suscrita por la empresa mercantil "SEGUROS UNIVERSITAS C.A." al ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, de fecha 13/06/2019, la misma se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Marcada con la letra "J", adjuntada al libelo, de los folios 28 al 47 CONDICIONES GENERALES DE POLIZA DE EXCELENCIA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL, de Seguros Universitas, se le otorga valor probatorio por ser parte integrante de la póliza de seguros suscrita entre las partes de este proceso, instrumental que contiene las clausulas legales a las que se someten ambas partes en virtud del contrato de póliza suscrito en fecha 16/08/2018. Así se establece.
De la parte demandada:
.-Instrumentales marcadas con las letras "B" Y "C", comunicaciones suscritas por la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS de fecha 24 de abril del año 2019.y 13 de junio del año 2019, las cuales ya fueron valoradas supra en los literales "F" y "I" de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. Así se establece.

MOTIVA PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto este Tribunal aclara que Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en base a los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum) en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no haya recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que, el thema decidemdum quedó planteado en los siguientes términos:
Se interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato de Póliza de Seguros de vehículos terrestre por parte del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.735.170, debidamente representado por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083, contra la : EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo siendo modificada su denominación Social, según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 9 de mayo de 2012, bajo el N° 23, bajo el N° 124-A, alegando la parte actora que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en horas de la tarde, (06:00 p.m.)., aproximadamente, el actor ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, se desplazaba con su vehículo, con destino a su vivienda, por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse a un costado de la vía, ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire, luego se baja del auto para revisar dicho neumático y fue interceptado por tres (3) sujetos desconocidos en una moto, portando armas de fuego y, bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, celular, así como sus documentos personales tales como: cédula de identidad, Licencia de Conducir, Carnet d Circulación, Carnet de Laboratorio y las Tarjetas de Créditos. Se hizo formalmente, la participación del siniestro a la empresa mercantil: "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, interpuesto su reclamación, la compañía aseguradora rechazo siniestro expresado lo siguiente:
"...declinamos nuestra responsabilidad en el presente siniestro y nos reservamos el ejercicio de las acciones penales y civiles derivados de los hechos relacionados con la suscripción y el reclamo de esta póliza...". (Sic).- Su negativa, se fundamentaba en que de acuerdo a las investigaciones correspondientes y al comparativo con la traza de movimiento arrojado por el sistema satelital y la versión expuesta por mi mandante no coinciden, ya que indicó que el evento ocurrió aproximadamente a las 6:00 p.m. en la avenida cantarrana sin embargo, el dispositivo satelital indica que a las 17:30 p.m. ya no había transmisión de datos y la última ubicación del vehículo fue a esa hora, en el sector el Tacal no donde manifestó el asegurado.
En vista del rechazo, el actor solicita la reconsideración, que nuevamente es rechazada por la demandada, expresando lo siguiente:
“En la carta de reconsideración usted alegó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan nuestra comunicación de rechazo no guardan relación con lo reportado por usted que su siniestro ocurrió a las 4:00 p.m. y que las trazas de movimiento del GPS no señalan la ubicación del Robo presuntamente ocurrido en el sector Cantarrana de la ciudad de Cumana".
"Ante esto se procedió a revisar nuevamente el análisis realizado a los documentos insertos en el expediente y al material entregado para la reconsideración y se observa que en todas las comunicaciones firmadas por usted dice que el siniestro ocurrió a las 6:00 p.m. y no a las 4:00 p.m. como ahora dice que ocurrió. Sin embargo, la revisión de las coordenadas del GPS del vehículo se desmiente lo reportado por usted, pues si se tomara como cierta la hora declarada en su carta de reconsideración (4:00 pm), vemos que el vehículo se encontraba en el Tacal y no en la zona de cantarrana, no presentando así pruebas suficientes que nos haga cambiar de decisión" (Sic).”
Planteado lo anterior, pasa este operador de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si el actor tiene o no el derecho que afirma de ser amparado por la póliza de Seguro Automóvil Casco Individual de vehículo terrestre signada con el Nº AUTI-100000, por el robo de su vehículo y en consecuencia, SEGUROS UNIVERSITAS C.A., debe pagar los conceptos demandados, o si por el contrario, la demandada está relevada del cumplimiento de la obligación de la indemnización.
La pretensión de cumplimiento de contrato de seguros de vehículo, halla su regulación legal en las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, que establece las Normas que Regulan la Relacion contractual en la actividad aseguradora, en su Título II, del contrato de seguros, Capítulo I, Disposiciones Generales, en los artículos:
Artículo 6. El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia del evento cubierto por la póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto, y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contra prestación.

Artículo 7. El contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Asimismo, considera oportuno para este sentenciador citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que su representada realizo las investigaciones, solicitando a la empresa DETEKTOR C.A., el rastreo del vehículo asegurado, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación la demandada adujo que su representada realizó las investigaciones, solicitando a la empresa DETEKTOR CA el rastreo del vehículo asegurado, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación, el día y hora indicado por el asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, al efecto la bitácora del GPS indica que el vehículo estuvo apagado desde las 16:22 horas hasta las 17:30 encontrándose para ese momento en la longitud -64 252975 latitud 10,383509 que corresponde a 958 mts 216 grados S.O. velocidad 0. El Tacal. Cumana Sucre, que estaba detenido el vehículo, y que este no registro más movimientos desde 17:30 horas, por cuanto desde las horas 17:30 ya no registraba el GPS (Motivo desconexión de la Batería).
En tal sentido la representación de la asegurada emitió carta de rechazo de siniestro de fecha 24-04-2019, se observa que de un análisis que hiciera la empresa aseguradora, en primer caso indican que de acuerdo al análisis y la traza de movimiento arrojada por el sistema satelital hay disparidad a lo expuesto por el asegurado, ya que el asegurado indicó que el evento ocurrió como a 6:00 pm en la avenida cantarrana, pero el dispositivo satelital del vehículo en cuestión arrojó que había dejado de transmitir señal a las 17:30 pm la cual fue en el sector El Tacal y por otra parte que la señal satelital arrojó que se le había desconectado la batería de vehículo desde las 15:39 horas hasta las 17 35 horas momento en que dejo de transmitir señal y en otro párrafo indica la empresa aseguradora que, de la denuncia interpuesta por el asegurado ante el CICPC indica que el robo fue a las 6:00 pm, pero en la notificación por él realizada a Detektor, indicó que fue a las 8:00p.m nótese que indicó que el GPS indica que el vehículo estuvo apagado desde las 16:22 horas hasta las 17:30, lo que llevaría a presumir que a partir de esa última hora si comenzó a transmitir señal e GPS contradiciéndose en la carta de rechazo donde indicó que el dispositivo satelital del vehículo en cuestión había dejado de transmitir señal a las 5 30 pm la cual fue en el sector El Taca! y en el párrafo siguiente de la misma comunicación de rechazo que se le había desconectado la batería del vehículo desde las 15:39 horas hasta las 17:35 horas, momento en que dejó de transmitir señal.
Asimismo señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RENGEL, quien solicitó una reconsideración del caso, la cual en fecha 13 de junio de 2019 fue negada por su representada.
Asimismo, la parte demandada alega en los informes traídos a esta instancia:
Que: en fecha 21 de febrero de 2019 el asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, Notificó a su representada la ocurrencia de un siniestro de Robo, señalando en su Declaración lo siguiente: “El día Miércoles 20-02-2019, en horas de la tarde (06 horas de la tarde) en la Avenida Principal de Cantarrana, uno de los cauchos comenzó a perder aire, motivo por el cual me detuve a ver qué pasaba, cuando intenté abordar mi vehículo fui interceptado por tres (3) sujetos, que se desplazaban en una moto, de los cuales uno portaba un arma de fuego y fui despojado del vehículo y de mis pertenencias, incluyendo el celular.
Que: el Vehículo asegurado tiene incorporado un dispositivo de ubicación (GPS), cuya administración está a cargo de su proveedor VSR DE VENEZUELA C.A. "Detektor", a quien se le solicitó la Bitácora, arrojando que para la fecha del Siniestro, dicho vehículo estuvo apagado desde las 16:22, hasta las 17:30, encontrándose para ese momento en la Longitud 64,252975, Latitud 10,383509, que corresponde a 958 mts. 216 grados Sur Oeste. Velocidad 0. El Tacal Cumaná-Estado Sucre. Desde las 17:30 en adelante no Registró movimiento.
Que: el asegurado, manifestó que los hechos ocurrieron a las 6 de la tarde en Cantarrana, lo cual no resulta creíble. Por otra parte al declarar el Siniestro a DETEKTOR, manifiesta que fue Robado por (2) sujetos y que el evento sucedió a las 8:00 pm. Por las razones y contradicciones expuestas su representada procedió a emitir las correspondientes cartas de Rechazo, por haber incumplido el Artículo 24 numerales 5 y 7, de las Normas que regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora.
Que: por ser un hecho Público, Notorio y Comunicacional, el Mundo es azotado por una pandemia que obligó a todos los países, sumando a Venezuela, a tomar medidas de Resguardo de sus ciudadanos, y es así como el 13 de Marzo de 2020, El Gobierno Nacional DECRETÓ Cuarentena Radical, mediante Decreto 4.160, donde como consecuencia de él, las causas en curso se paralizaron, reto su normalidad, mediante la Resolución 05-2020 del 05 de Octubre de 2020 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En cumplimiento a ella, conforme al particular Décimo Primero, se suministró los teléfonos de contacto, WhatsApp y correos electrónicos a los efectos de las Notificaciones respectivas.
Que: el a quo, en relación a esta prueba se limitó a librar oficio de la manera ordinaria y de costumbre, a sabiendas limitaciones de movilidad o transporte y no utilizó el medio electrónico para lograr su efectividad.
Que: Siendo la prueba de Informe un híbrido entre la prueba documental y la testimonial de una persona jurídica, el Tribunal debió ordenar su admisión conforme al protocolo de la citada Resolución.
Que: en su oportunidad hicimos ante el tribunal de instancia y que ratificamos ahora, la constituye el hecho de que se declara parcialmente con lugar la Demanda y se condena al pago de costas procesales, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe indicar entonces, que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se halla redactado el artículo 1.354 del Código Civil al referirse a la prueba de las obligaciones y de extinción. En relación a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente la acción o la excepción de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Al respecto, se observa que en relación a la comunicación de la cual hace eco (oficio a la empresa DETEKTOR), la demandada dio pie al rechazo del pago de la póliza, la cual fue emanada de un tercero y producida en autos, según consta en actas, fue ratificada durante el lapso probatorio a través de la prueba de informes, y de la misma no consta en autos resultas.
Corolario a lo anterior en el presente caso, la carga de demostrar lo alegado en su defensa al fondo, está en cabeza de la demandada, en razón de ello este Juzgador observa que aun cuando se evidencian en autos que las pruebas fueron promovidas en su oportunidad legal, no consta en autos respuesta de las mismas, aun cuando fue solicitada. Del mismo modo, cabe señalar que el Tribunal aquo fue diligente en librar el mencionado oficio a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en el oficio ciento doce (112) de la presente causa, estando la parte en la obligación de impulsar la resulta del referido recaudo, que resulta a todas luces instrumento fundamental de la presente acción.
Por todo lo ante expuesto y en observancia a que la demandada "SEGUROS UNIVERSITAS C.A, no probó a lo largo del juicio los motivos que originaron el rechazo del siniestro, pues no consta en las actas del presente expediente la presunta información relativa de la empresa DETEKTOR C.A, sobre la ubicación, día y hora del robo del vehículo perteneciente al demandado. Así pues, para quien aquí decide comportando el instrumento fundamental de la presente acción y no hallando indicio de contradecir lo alegado por el actor. Razón por la cual la parte demandada Seguros Universitas C.A, no logró demostrar ante esta Alzada los hechos alegados en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante esta Instancia. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se decide.
En cuanto a la infracción por del silencio de prueba, denunciada por el apoderado judicial de SEGUROS UNIVERSITAS C.A:, en doctrina pacífica reiterada por el máximo Tribunal en la cual establece: que el vicio de silencio de pruebas constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando.
Asimismo aun cuando pudiera pasarse por alto el error cometido por el recurrente en la técnica para formular la denuncia, este Tribunal no pudiera hacerlo, pues el recurrente sólo se limitó a señalar que la evacuación de prueba de Informe, fue mal admitida por el Tribual aquo, pues a su decir, debió utilizar los medios electrónico que señala la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, pues se libró el oficio de manera ordinaria y de costumbre y no utilizó el medio electrónico para lograr su efectividad. Con respecto a esta denuncia, estima quien aquí decide que el Juez en primer grado de conocimiento, evacuó la prueba tal y como fue manifestada por los interesados, sin objetarla en su debida oportunidad. Por consiguiente, la denuncia aquí delatada no ha de prosperar. Así se establece.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante Armando Noya Meza, IPSA N° 28.092, denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condeno el pago de costa procesales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en cuanto a la infracción delatada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el a quo condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales sin resultar totalmente vencida, este Tribunal en cuanto esta infracción establece que la condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. La ley procesal, el artículo 274 denunciado, ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, lo que ciertamente no ha acontecido en el caso denunciado, ya que resulta claro que hubo una serie de peticiones hechas por el actor en su libelo de demanda que no fueron resueltas por el juez aquo. Por ende, acierta el formalizante al alegar en su denuncia, que no resultó totalmente vencido en el proceso, por lo cual el a-quo con el pronunciamiento sobre costas emitido, incurrió en evidente falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De manera que, observando los puntos anteriores y corolario del contenido de las normas, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto en fecha 24 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Comercio “SEGUROS UNIVERSITA, C.A”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/05/2021.- tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Comercio “SEGUROS UNIVERSITA, C.A”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/05/2021.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/05/2021, y con base a la motivación aquí expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170; a través de su Apoderado Judicial Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.083; contra la COMPANIA DE COMERCIO "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23. Tomo 124-A, segundo; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadana LILIANA MARINA SALAZAR SALAZAR, domiciliada en esta ciudad de Cumana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.008, representada en este juicio por los abogados BELTRAN ROMERO, ARMANDO NOYA, y otros, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.511 y 13.690.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.092 y 113.780, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de cumana, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 31, tomo 128, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante; TERCERO: Se condena a la COMPANIA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo, a pagar al ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170, la suma asegurada en la póliza de seguros de vehículo Nº 2020408, la indemnización que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (10.959.23 $); CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por el pago de indemnización de suma asegurada por el siniestro del aquí identificado vehículo propiedad del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, la cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay Condena en costa por no haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Tercero: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico al solicitante y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:25 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
ELSECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
Expediente: 21-6733
FAOM/gustavo/gladys