Parte demandante: Ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.740.033, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Luis Manuel Mota Codallo, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.276, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 11.276.
Parte demandada: Ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.424.458, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Georgett Maria Balekji, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.970.026 de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 113.214.
Expediente: 21-6725
Motivo: Retracto Legal.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Sentencia Nro.:
NARRATIVA
Recibe este Tribunal Superior Accidental las presentes actuaciones, en razón de boleta de notificación de fecha 30 de Junio de 2021, emanada de la rectoría de este estado sucre, en virtud de la designación a que se contrae la comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016.
En tal sentido que con el carácter suscribe la presente sentencia, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 05 de agosto de 2021, librando boletas de notificación a las partes a dicho efecto en esa misma fecha.
En fecha 17/08/2021 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigna boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano Emilio Kabbabe Chendi y debidamente recibida por el mismo. Del folio Doscientos sesenta y siete (267) al folio Doscientos sesenta y nueve (269) corre inserta sentencia de inhibición dictada CON LUGAR por el juez superior accidental Abg. Francisco Tovar en virtud de la inhibición propuesta por el Abg. Frank Ocanto Muñoz.
En fecha 17/08/2021 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, y debidamente recibida por la misma.
Al folio doscientos sesenta y siete, corre inserta sentencia de inhibición de fecha 10/09/2021, en la cual se declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de JUEZ NATURAL DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL EPRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Se ordenó librar oficio N° 0520-21-071 al mencionado Juez.
En fecha 13/09/2021, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso para que las partes para la presentación de informes al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dictado el auto, posteriormente a esto, las partes presenten sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes..
Al folio doscientos setenta y dos (272), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Emilio Kabbabe, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIAS KABBABE, I.P.S.A N° 165.508, donde solicita copias simples de los folio 241 al 271. Se acordó por auto de fecha 15/09/2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Luis Manuel Mota Codallo. Al folio doscientos sesenta y cuatro (274), corre inserta la certificación del referido poder.
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió escrito de informe constante de cinco (5) folios, presentado por abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 11.276, actuando en su propio nombre y representación.
Al folio doscientos ochenta y uno (281) está inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Emilio Kabbabe, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS KABBABE, I.P.S.A N° 165.508, donde solicita copias simples de los folio276 al 280.
En fecha 11 de octubre de 2021 se recibió escrito de informe constante de ocho (8) folios presentado el ciudadano Emilio Kabbabe, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Elias Kabbabe. IPSA N° 165.508.
En fecha 20/10/2021, este Tribunal libró cita de consignación de documento, para que la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A N° 106.809, actuando en su carácter de autos, consigne documento en físico correspondiente al documento enviado en PDF en esta misma fecha.
En fecha 23/08/2021, este Tribunal libró cita de consignación de documento, para que el ciudadano Emilio Kabbabe, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS KABBABE, I.P.S.A N° 165.508, consigne documento en físico correspondiente al documento enviado en PDF en esta misma fecha.
En fecha 25/10/2021, se recibió escrito de observaciones, suscrito por el ciudadano Emilio Kabbabe, asistido por el abogado en ejercicio ELIAS KABBABE, I.P.S.A N° 165.508, constante de tres (03) folios.
En fecha 25/10/2021, se recibió escrito de observaciones, suscrito por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A N° 106.809, actuando en su carácter de autos, constante de diez (10) folios y anexos marcado con la letra “A”, “B” y “C”, “D”.
Al folio Trescientos Once (311), se dictó auto mediante el cual el tribunal dice VISTOS y entra en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Entra este Tribunal, a la revisión de actas a los fines de dictar sentencia en la presente, observando para ello, que en fecha 26 de mayo de 2021, la ciudadana Juez suplente de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia en los términos siguientes:
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, promovida por la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.214, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILO KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.424.458; en el procedimiento donde se ventila la pretensión de RETRACTO LEGAL que sigue en su contra la ciudadana ZAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.740.033, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda DESECHADA LA DEMANDA DE AUTOS Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Ahora, dada la oportunidad la parte actora ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac, apela de la sentencia antes transcrita, elevándose la causa a quien en el carácter de autos suscribe la presente.
Así las cosas, llegada la oportunidad para la presentación de los informes, la ciudadana demandante actuando en su propio nombre y representación, expuso:
PRIMERO: Consta en sentencia, a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza IV del presente expediente, los “MOTIVOS PARA DECIDIR” que tuvo la aquo alegando referente a la Primera Cuestión Previa opuesta, numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presunta Incompetencia del Tribunal, lo siguiente:
Omissis….
y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sobre el planteamiento de la incompetencia del Tribunal se observa que, si bien es cierto que consta en la actas procesales las diferentes recusaciones e inhibiciones contra los jueces de Primera Instancia, y en virtud al oficio N° 005-2021; de fecha 10 de febrero de 2021, emanado de la Rectoría del estado Sucre, mediante la cual autorizó la distribución de la presente causa entre aquellos Tribunales que en los actuales momentos se encuentran a cargo de jueces que no presentan imposibilidad del conocimiento de la misma, es por tanto, se puede evidenciar que esta operadora de justicia se encuentra competente para conocer de la presente pretensión. Siendo así las cosas, es por lo que este Tribunal resuelve tal incidencia. Conste
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, en este punto es bueno recordar que la parte demandada en su escrito de Promoción de Cuestiones Previas, opuso las Cuestiones Previas contempladas en lo numerales 1°, 6° y 10°, y al comenzar a conocer solo pasa a motivar y argumentar sin hacer declaratoria expresa de su decisión relativa a la cuestión previa numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la presunta Incompetencia del Tribunal, dejando entre ver que ha sido declarada SIN LUGAR. Cabe destacar que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa:
Omissis…
Siendo así las cosas, hubo una mala aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fui vencida totalmente en las incidencias opuestas, POR LO QUE NO PUEDE CONDENARME EN COSTAS… omissis
SEGUNDO: Consta en sentencia, a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza IV del presente expediente los MOTIVOS PARA DECIDIR” que tuvo la a quo y la “DECISION”, alegando referente a la Segunda Cuestión Previa opuesta, numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la presunta Caducidad de la Acción establecida en la Ley, lo siguiente:
El Tribunal en el cuerpo de su sentencia transcribe el contenido de lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, que dice así:
"... El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo”.
Es precisamente en este artículo que yo como parte actora fundamento para presentar formalmente ante el Tribunal competente mi derecho a retracto.
Este hecho queda asentado en la sentencia cuando el Tribunal expone lo siguiente:
“En el caso particular bajo estudio, la actora pretende que se le sustituya y ocupa su lugar como comprador, en el contrato de compra venta que, sobre los mencionados derechos proindivisos de propiedad, celebró con los ciudadanos José Bachara Zaine Tayah y Elie Zaine Tayah que se encuentra recogido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre el día cinco (05) del Abril de dos mil once (2011) bajo el N° 2011.1229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 422.17.9.30.63, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 201, alegando como su causa de pedir de su pretensión el retracto legal y que ni los vendedores ni mucho menos el comprador cumplieron con el deber de avisarle o de notificarle de la celebración de la venta…”
Sobre este particular, la a quo emite un conjunto de criterios y consideraciones que nada tiene que ver con la incidencia planteada por la parte demandada; tal y como lo alegue en mi escrito presentado en la oportunidad procesal para dar contestación a las cuestiones previas, advertí que los argumentos presentados por la representación de la parte demandada al desconocer mi condición de copropietaria, vale decir, de comunera, por un lado, y por otro lado, señalar que el inmueble donde CIERTAMENTE SOY COMUNERA estaría en condiciones de ser divisible, son ATAÑEDEROS AL FONDO O MERITO DEL ASUSNTO, y por lo tanto, solo deben ser considerados por el juez en sentencia definitiva (o de mérito), en tanto y en cuanto constituyen elementos esenciales para la declaratoria con lugar de la acción de retracto legal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil, Venezolano, por lo que la a quo emitió un criterio fuera de lugar, que solo puede decidirse en el mérito del asunto (sentencia definitiva), incurriendo en la ULTRAPETITA, Omissis..
Esta ultrapetita que formalmente denuncio es debido al exceso por parte de la a quo al entrar a conocer del fondo o mérito del asunto, quebrantando la debida concordancia lógica y jurídica entre lo pedido (cuestiones previas) y la sentencia alterando así el problema judicial planteado por las partes e incurre en el vicio de Incongruencia.
Omissis…
TERCERO: Omissis…
Omissis… Se puede constatar que la a quo no cumplió con lo señalado en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha decisión no es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensiones y defensas opuestas por las partes, al dejar de cumplir con uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia. También, me permito señalar ciudadano Juez, que la a quo incurrió en denegación de justicia, por cuanto debió decidir sobre las cuestiones Previas pendientes numeral 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa al presunto Defecto de Forma de la demanda, y pronunciarse sobre la Improponibilidad de la Acción de Retracto Ejercida, articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y también por tal motivo, no debió condenarme en costas, por cuanto no fueron decididas.
Omississ..
De igual expone la parte demandada, ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, debidamente asistido, por el abogado en ejercicio ELIAS KABBABE, IPSA N° 165.508 señaló:
Omissis….
En la incidencia provisional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1547 del Código Civil y 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, promoví y opuse a la demandante de autos, la Cuestión Previa consistente en LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE RETRACTO, por el transcurso irremisible del tiempo para ejercerla. A dichos efectos, según lo dispone el artículo 1.547 del Código Civil, “Que no puede usarse el derecho a retracto, SINO DENTRO DE NUEVE DIAS, CONTADOS DESDE EL AVISO QUE DEBE DAR EL COMPRADOR O EL VENDEDOR AL QUE TIENE DERECHO Y ESTA PRESENTE…”
En este caso que nos ocupa, tal como se puede comprobar del documento de ventas de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en la parte retro inserta de este escrito, la operación de venta que se me realizó FUE AUTENTICADA por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Cumaná en fecha 25 de agosto del año 2010, y posteriormente procedo a PROTOCOLIZARLA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE en fecha 05 de abril del año 2011, dicho documento traslativo de propiedad, quedó inscrito bajo el N° 2011.1229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.91.3063, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuyo original fue promovido como instrumento probatorio.
A los efectos del cómputo del lapso de CADUCIDAD, le significo al ciudadano Juez Superior, que tanto la demandante y los coherederos de los causantes CHARBEL ZAINE TAYAH, SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA CIUDAD DE CUMANA para el momento de dicha venta. FUERON PREVIAMENTE NOTIFICADOS DE ESTE ACTO MEDIANTE OFERTA, la cual fue trasmitida por intermedio en primer lugar de La abogada Martha hoyos Posada, en su carácter de apoderada de los ciudadanos José Bechara Zaine Tayah, mediante notificación de fecha 12 de agosto 2010; la cual, no quiso firmar, tal como se evidencia de original que se promovió marcada e identificada con la letra “A”; en segundo término; igualmente previa, fue notificada, por intermedio de distintos Organismo Públicos, como el caso de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre, con asiento en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 16 de agosto de 2010; y en tercer lugar: Dicha Oficina Municipal de Inquilinato, solicitó el auxilio de funcionarios policiales de la policía de municipal, en razón de la conducta reticente de la demandante Saide Rita Zaine Chidiac- quien se negaba a recibir las comunicaciones y/o notificaciones de esta institución inquilinaria- a los efectos de que este cuerpo policial, le prestara apoyo y le hiciera entrega formal, tanto de las comunicaciones como de las notificaciones, bien sobre las ofertas y de la venta propiamente dicha, y además, permitiera el paso a la planta alta de la edificación, que la demandante ha usufructuado de hecho en perjuicio tanto de mis causantes vendedores como un detrimento de este suscrito, todos estos hechos y circunstancias fácticas, quedaron fehacientemente probadas en la secuela procesal de la incidencia, abierta open legis, una vez promovidas las cuestiones previas…. Omissis..
De tan apegado debate, ambas partes hicieron sus observaciones correspondientes, dejando saber que:
Observaciones de la parte demandada:
Omissis…
Siendo la oportunidad procesal para dejar constancias de LAS OBSERVACIONES a los INFORMES presentados por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial Instancia, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a fin exponer y solicitar:
1) La parte actora Zaide Rita Chidiac Zaine, señala en sus informes que el Tribunal A Quo, procedió a declarar decidir las cuestiones previas propuestas por el demandado, sin realizar un análisis de manera precisa, con arreglo a la pretensión deducida, por lo que aduce que se incumplió los artículos 243, ordinal 6 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, me permito indicarle a esta digna Superioridad, que la sentencia recurrida, SI cumplió con todas las exigencias previstas en el citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al contener el texto emanado por el A Quo, todas las partes de una sentencia, como lo son: lo referente a la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, los alegatos de los litigantes, la fundamentación y motivación del fallo y por último la parte dispositiva con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que mal puede la parte recurrente, alegar una supuesta - y negada por nosotros – nulidad del fallo, ya que esta Sentencia es completamente VALIDA Y EFICAZ.
2) La actora en su escrito de informes, alega una supuesta "ultra petita “de este fallo que recurre, señalando de manera por lo demás ligera, que se pronunció sobre un punto de fondo de la controversia y que además “ se trata de una decisión incongruente, sobre todo Cuando se refiere a su cualidad".-
En este sentido, me permito observarle al Tribunal, que todos los puntos sobre los cuales se pronunció el sentenciador de mérito, formaron parte de su pleno conocimiento jurisdiccional como juzgador, y la decisión emitida sobre la promoción de las cuestiones previas, fue con base a la normativa para la resolución de las Cuestiones Previas, contenida en los artículos 346, 350, 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Invocar que la sentencia en apelación esta inficionada de "ultra petita" no es mas que un señalamiento sin fundamento, que se traduce en un desconocimiento de lo que se conoce en doctrina y jurisprudencialmente, toda vez que Ultra Petita, viene a ser, la concesión de algo que no se solicitó, hecho que no ocurre en este caso que nos ocupa, por cuanto el pronunciamiento del juzgador de primera instancia, se circunscribió estrictamente a lo peticionado por la parte demandante, promovente de las cuestiones previas, objeto de la resolución judicial que es objeto de la apelación.
Precisamente, era esta la oportunidad procesal prevista en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para RESOLVER las Cuestiones Previas propuestas por la parte demandada, quien en vez de Contestar el fondo de la demanda, opuso más bien las cuestiones previas, que obligaba al Juez de Merito a un pronunciamiento Previo al fondo de la controversia, como efectivamente lo hizo. No se trató en ningún caso, de un exceso de jurisdicción por parte del juez, ni me concedió algo que No solicité.
De tal manera que, este alegato de la "ultra petita" planteado por la apelante, resulta a todas luces desacertado, y por lo tanto, debe desestimarse por improcedente, al igual que todos los argumentos tanto de hecho como derecho mencionados en sus alegatos de informes.
Comentario obligado, resulta el argumento de la "incongruencia "que infundadamente sostiene la recurrente. En tal sentido, nos permitimos, apuntar que la incongruencia es un vicio en la motivación, que no es otra cosa que UN DESAJUSTE entre los motivos y fundamentos del fallo y la manera como las partes plantearon sus pretensiones, concediendo incluso cosas distintas a lo pedido. (Sentencia Sala Constitucional N° 2465 del 15/10/2002, ponente Pedro Rondón Haaz).
NO EXISTE NINGUN DESAJUSTE entre lo peticionado por este suscrito como demandado en sus alegatos de promoción de las Cuestiones Previas, y la resolución que sobre ellas emitió el Juez de Merito, quien inclusive analizó en la sentencia los alegatos de la parte actora, lo cuales desechó, y los declaró improcedentes. En suma el sentenciador se ajustó a la aplicación del principio de la exhaustividad.
Jurisprudencia patria, sobre todo in emanada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia SCC Nº 0497, del 29 de Julio de 1.999, Expediente 98-0228, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, preciso, que:
…(...). NO EXISTE INCONGRUENCIA CUANDO EL JUEZ PRESENTA EN LA SENTENCIA, UNA CUESTION EN FORMA DISTINTA COMO ELLA FUE OFRECIDA POR LAS PARTES, NO SOLO CAMBIANDO LAS CALIFICACIONES, QUE ESTAS LE HAYAN DADO, SINO ADICIONANDO APRECIACIONES O ARGUMENTOS QUE SON PRODUCTO DE SU ENFOQUE JURIDICO.
Pero además, la parte recurrente, plantea en sus informes, de manera imprecisa este vicio, y NO DICE, si es una incongruencia positiva, omisiva, o bien; una incongruencia subjetiva, en tal sentido, además de encontrarnos ante un alegato defectuoso, impreciso y etéreo, este argumento de la ciudadana Zaide Rita Chidiac Zaine, buscando con el, invalidar el fallo que apela, resulta inadmisible.
3) Ahora bien, en cuanto a una supuesta Falta de notificación de la actora-recurrente de la oferta de venta. Al parecer, la apelante, pretende desconocer un conjunto de hechos que se desprenden de las actas procesales, y que fueron el resultado del debate y contradicción en la incidencia probatoria sobre las Cuestiones Previas, decididas en el fallo objeto de esta apelación.
Así tenemos que en dicha fase incidental, en mi condición de parte demandada en esta acción temeraria de retracto legal, promovimos pruebas documentales, testimoniales y de informes que a la postre DEMOSTRARON FEHACIENTEMENTE, QUE LA DEMANDANTE -RETRAYENTE, SI HABIA SIDO NOTIFICADA CON MAS DE 7 MESES DE ANTERIORIDAD AL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE VENTA.
Estos elementos probatorios fueron debidamente analizados en los informes que consignamos como parte demandada por ante este Tribunal Superior con fecha 11 de Octubre del presente año 2021, cuyo mérito y contenido, damos por reproducido en estas observaciones.
Sin embargo, del contenido de este expediente, se puede comprobar que, tanto los testigos que declararon en la incidencia probatoria, de los documentos públicos, más los documentos públicos administrativos y de los informes emanados de los organismos públicos, CLARAMENTE QUEDO DEMOSTRADO que efectivamente la demandante FUE NOTIFICADA DE LA VENTA CON MAS DE SIETE MESES DE ANTERIORIDAD AL REGISTRO DE LA MISMA.-
Inclusive la propia demandante CONFIESA en el libelo de demanda, de una acción que intento contra los causantes vendedores, disque por contribución de gastos de bienes comunes " QUE TENIA CONOCIMIENTO DE LA VENTA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE ESTE INMUEBLE POR PARTE DE LOS PRETENDIDOS DEMANDADOS.-
La Notificación para estos casos del RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS NO ESTA RODEADA DE NINGUNA FORMALIDAD, como si ocurre en materia arrendaticia. Basta que se comprueba que se realizó, bien de forma expresa o tácita, y de autos quedó efectivamente demostrado.-
La carga de la prueba de la notificación le corresponde al comprador o a los demandados, y en este caso particular que nos ocupa, DEMOSTRAMOS con todo género de pruebas, que la demandante Zaide Rita Chidiac Zaine, SI FUE NOTIFICADA CON MESES DE ANTELACION A LA VENTA. Por esta razón, al encontrarnos ante una CADUCIDAD LEGAL, su resolución de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina patria, es de previo pronunciamiento, de forma incidental, como Cuestión Previa al fondo de la causa, tal como lo apuntamos en nuestros INFORMES.-
En sus contradictorios alegatos, la accionante, manifiesta que no existe en su caso, notificación tacita..
Para desmontar este argumento baladí, me permito significarle a esta Superior Instancia, que en la secuela del debate probatorio de la incidencia, la demandante-retrayente, NO LOGRO DESVIRTUAR EL CONTENIDO DE LAS PRUEBAS DE INFORMES, NI DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS NI TAMPOCO DEMOSTRO LA FALSEDAD DE LOS TESTIGOS QUIENES FUERON CONTESTES EN CONFIRMAR LA NOTIFICACION DE LA CUAL FUE OBJETO LA DEMANDANTE, ES DECIR, DE SU CONOCIMIENTO PLENO DEL ACTO DE LA VENTA, CON MESES DE ANTICIPACION A ELLA.
Esta NOTIFICACION QUEDÓ PROBADA, como ya se insistió con todas las pruebas instrumentales y testimoniales que fueron incluso objeto del control por parte de la propia demandante, quien no PUDO DESVIARTUAR NI DESTRUIR LA EFICACIA DE LAS PROBANZAS PROMOVIDAS, de allí que mal puede ahora, pretender mediante argumentos descabellados, que esta Superioridad desestime todo el mérito y valor de las pruebas evacuadas en la incidencia abierta a propósito de estas cuestiones previas , que fueron objeto de amplio análisis por el sentenciador recurrido en el fallo que es objeto de apelación. La oportunidad para estos infaustos alegatos que hoy hace la demandante- retrayente, ya le precluyeron, y era precisamente la fase probatoria, en la que ejerciendo el control efectivo de la prueba, debió demostrar la inexistencia de los hechos señalados en los informes emanados de organismos públicos, incluso policiales, o bien la falta de fehaciencia de los instrumentos públicos y administrativos, e incluso la falta de contesticidad de los testimonios. Al no hacerlo en esa oportunidad, y seguir con su ritornelo de hechos falsos e incoherentes, mal puede pretender en esta segunda Instancia, que se revisen cuestiones de hecho que resultaron plenamente demostrados.
Observaciones de la actora:
Ahora bien, una vez dicho esto de manera clara, precisa y respetuosa a este digno Tribunal Superior, pasaré hacer las observaciones al escrito de informe presentado por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI: Se observa que el demandado pretende suplir como lo señalé anteriormente; por otro lado distraer y confundir la atención de lo que realmente versa la apelación efectuada por esta representación, toda vez que la decisión de la A quo está viciada de Nulidad, entre otras cosas y mal puede el demandado pretender generar pruebas INEXISTENTES, CON SUPUESTOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SON FALSOS, que paso a señalar, sin que ello implique ciudadano Juez caer en distracciones de lo que realmente debe conocer esta Superioridad, pero que pormenorizo para evidenciar las mentiras evidentes dadas por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, incurriendo así en la FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD QUE DEBEN TENERSE LAS PARTES Y ASI EVITAR UN EVIDENTE FRAUDE PROCESAL. En razón de ello, paso a discriminar de manera detallada las observaciones a su informe:
PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que se da inicio a este proceso el día 25 de mayo de 2011, tal como lo señala falsamente el demandado en su escrito de informe en el folio 282, de la pieza IV, en su CAPITULO I, ANTECEDENTE, por cuanto consta a los folios 1 al 5, de la pieza 1 del presente expediente, que la demanda fue presentada por esta representación en fecha 10 de mayo de 2011 ante el Tribunal Distribuidor en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y al hacerse la correspondiente distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil. Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y no como lo alega el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, que fue presentada el día 25 de mayo ante el Tribunal Tercero Civil. Esto es de suma importancia destacarlo, por cuanto el demandado EMILIO KABBABE CHENDI miente con la única intención de generar confusión y tratándolo de conducirlo a Usted ciudadano Juez Superior a incurrir en error, ya que esta fecha es fundamental a los fines de efectuar el conteo de los 40 días señalados por la ley, acotando también que dicho conteo no fue efectuado por la A quo en su sentencia que recurro, tal como lo señalé en mi escrito de informe que presente en su debida oportunidad legal
SEGUNDO: Es sorprendente, como el demandado ahora si confiesa en su escrito de informes, folio 282, de la pieza IV del presente expediente, en su CAPITULO I ANTECEDENTES, lo siguiente:
"..., supuestos derechos de preferencia como comunera" sobre un inmueble ubicado en la Calle Herrera No.- 19 de la Ciudad de Cumaná, cuyos linderos, medidas determinaciones se describen profundamente en las actuaciones procesales (resaltado y negritas añadidas).
Una vez leído esto, me permito indicarle con el debido respeto ciudadano Juez Superior, que el demandado en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas .opone como Tercera Cuestión Previa, y consta al folio 127 vto de la pieza 1 del presente expediente, el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma, lo siguiente:
“... y en el primero UNICAMENTE SEÑALA QUE ES DE DOS PLANTAS (2) y en cuanto al segundo, de manera muy superficial, refiere brevemente las características de construcción del mismo y sus linderos..." (cursiva añadida).
Aquí se evidencia claramente que si se cumplió a cabalidad en el libelo de la demanda pues, como se puede constatar, en este se ha señalado con abundancia y generosidad la situación y linderos de los bienes inmuebles en relación a los cuales existe una relación de comunidad, siendo que el demandado nuevamente ha mentido al Tribunal, se contradice con el único propósito de generar una confusión para quien corresponda decidir.
TERCERO: Es totalmente falso lo dicho por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, por lo que rechazo niego y contradigo que el demandado haya suscrito de "buena fe (Begon sus dichos), un contrato de Compra venta AUTENTICADO ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Cumana en fecha 25 de Agosto de 2010. Y supuestamente posterior fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario, por cuanto son 02 DOCUMENTOS COMPLETAMENTE DISTINTOS, esto se puede evidenciar ciudadano Juez con la simple lectura de ambos documentos: El primer documento, AUTENTICADO ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Cumaná en fecha 25 de Agosto de 2010,se habría dado en venta la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que sobre el inmueble que le correspondían a los ciudadanos José Bechara Zaine Tayah y Elie Zaine Tayah, resaltando además, que dicho documento no fue celebrado el día 25 de Agosto de 2010, sino el día 24 de Agosto de 2010; y el segundo documento PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el día 05 de Abril de 2011, sólo dan en venta al demandado de autos EMILIO KABBABE CHENDI el 10% de los derechos proindivisos de propiedad que a cada uno de ellos le corresponden sobre el inmueble objeto de litigio; quedando así evidenciado la mala fe que el demandado tiene al seguirle mintiendo al órgano jurisdiccional.
CUARTO: Es falso, que se procedió a dictar "sentencia definitiva en la presente causa (vease folio 282, su vto, párrafo tercero del escrito de informe del demandado), por cuanto dicha sentencia objeto de apelación no es definitiva sino INTERLOCUTORIA referida a unas Cuestiones Previas que fueron opuestas por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI.
QUINTO: Es falso lo señalado por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, al folio 283, de la pieza IV, en su escrito de informes, ya que según sus dichos:
“…en primer lugar de La abogada Martha Hoyos Posada, en su carácter de apoderada delos ciudadanos Jose Bechara Zaine Tavah y Elie Zaine Tayah, mediante la notificación de fecha 12 de agosto 2010, lo cual no quiso firmar, tal como se evidencia de original que se Promovió marcada e identificada con la letra "A"...." (cursiva añadida).
Quiero significarle ciudadano Juez, que dicha supuesta notificación no fue promovida, ni marcada ni identificada con la letra "A", no consta en ningún follo de ninguna pieza en el presente expediente, es por la simple y clara razón que este hecho nunca sucedió, lo que demuestra que el demandado EMILIO KABBABE CHENDI vuelve a mentir en su afán de buscar por todos los medios sea declarada la caducidad de la acción, que no existe, porque NUNCA FUI MOMENTO (sic) DE LA NOTIFICADA Y ME DI POR ENTERADA A LA PROTOCOLIZACION DE LA VENTA DEL 10 % DE LOS DERECHOS PROINDIVISOS DE PROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS VENDEDORES JOSE BECHARA ZAINE TAYAH Y ELIE ZAINE TAYAH; ES DECIR, EL DIA 05 DEABRIL DE 2011, pese a que tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, y no lo probó porque nunca sucedió.
SEXTO: Igualmente es falso, lo señalado por el demandado EMILIO KABBABECHENDI, al folio 283, de la pieza IV del presente expediente, donde alega lo siguiente:
"... en segundo término igualmente previamente, fue notificada, por intermedio de distintos Organismo Públicos, como el caso de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre, con asiento en esta Ciudad de Cumaná, en fecha 16 de agosto de 2010;en tercer lugar. Dicha Oficina Municipal de Inquilinato, solicitó el arcilio de funcionaria policiales de la policía de municipal, en razón de la conducta reticente de la demandante Saide Rita Zaine Chidiac- quien se negaba a recibir las comunicaciones y notificaciones..." (cursiva añadida).
Al respecto me permito significarle ciudadano Juez Superior lo siguiente:
a) En primer lugar, estas pruebas fueron promovidas por el demandado. Y valga decir, son emanados por terceros que no son partes en el juicio, por ende debieron ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial a los fines de corroborar la veracidad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) En segundo lugar, RECHAZO EL HECHO QUE SUPUESTAMENTE ME EFECTUARON NOTIFICACION ALGUNA, Y NO RECONOZCO POR CUANTO NUNCA FUERON HECHAS y mucho menos fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, y así poder corroborar la veracidad de la mismas, ACLARANDO QUE ESTAS NO SON PRUEBAS DEDOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS, SON DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS, prueba de ello es el hecho, que se promueve un supuesto escrito dirigido al Alcalde por parte del ciudadano José Bechara Zaine Tayah (simple documento privado), es decir, a quien le notifican es al Alcalde, a través según los dichos del demandado de la Consultoría Jurídica y NO A NINGUNO DE LOS COMUNEROS, RESALTANDO EL HECHO DE QUE ESAS PRUEBAS NO FUERON PROMOVIDAS CORRECTAMENTE, FUERON EMANADOS DE UN TERCERO QUE DEBIO RATIFICAR SUS DICHOS MEDIANTE UNA TESTIMONIAL, Y AUNADO A ESO EL INFORME ENVIADO POR DICHA CONSULTORIA FUE EXTEMPORANEA Y QUE LA A QUO SE EXTRALIMITO EN SUS FUNCIONES AL SOLICITAR INFORME DE ELLO, POR CUANTO NO DEBIO TRAMITARSE MEDIANTE DE LA PRUEBA DE INFORME QUE EN TODO CASO TAMPOCO FUE SOLICITADO POR EL DEMANDADO, PUES YA HABIA VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, Y EN TODO CASO EL DEMANDADO SI QUERIA HACER VALER DICHA PRUEBA DEBIO PREVEER EL TIEMPO PARA PROMOVER Y EVACUAR LA PRUEBA Y NO ESPERAR EL ULTIMO DIA PARA PRESENTARLA, Y LA UNICA EXPLICACION VALIDA ES QUE ES UNA PRUEBA FABRICADA PUES NUNCA FUI NOTICADA DE ELLO, NI DE VENTA O INTENCION DE VENTA ALGUNA.
Igualmente se observa al folio 369 de la pieza I del presente expediente, que existe una "ALTERACION EN EL ORDEN CRONOLOGICO POR FECHAS DE LOS ACTOS LLEVADOS ANTE ESA OFICINA DE INQUILINATO": primero aparece un acto llevado en fecha 23-08-2010,luego otro acto el día miércoles 25-08-2010, y por último nuevamente el día23-08-2010 que es donde se refleja un supuesto acto alegando que no comparecí; esta alteración es inexplicable e injustificable, además de no haber constancia en el mismo que recibí notificación alguna previo al acto, además como se justifica que se iba a llevar una presunta oferta de venta un día antes de la AUTENTICACIÓN DE LA SUPUESTA VENTA QUE TANTO EL DEMANDADO ALEGA, SIMPLEMENTE NUNCA TUVIERON LAINTENCION SI QUIERA DE NOTIFICAR A NINGUNO DE LOS COMUNEROS, YA TENIAN TODO PLANIFICADO Y ACORDADO, SIENDO ESTAS PRUEBAS FABRICADAS, APORTADAS DE MANERA ILEGAL AL PROCESO Y EXTEMPORANEAS, POR LO QUE NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO, SIN PERMITIR QUE EL TERCERO EXPLICARA MEDIANTE SU TESTIMONIO EN LA QUE ME PERMITIERA INTERROGAR REFERENTE A DICHOS DOCUMENTOS, QUE TAMBIEN EXPLICARA TAL ALTERACION DEL ORDEN CRONOLOGICO DE FECHAS, POR LO QUE LAS MISMAS CARECEN DE VALOR PROBATORIO ALGUNO.
c) En tercer lugar, el escrito que le presentare supuestamente el ciudadano JOSE BECHARA ZAINE TAYAH al Comandante General KATTA LUIS RAFAEL, (no a mi persona), esto se evidencia al folio 371 y 372 de la pieza1, y la comunicación emanada supuestamente del Sub/Comisano Luis Fernando Juliak, al ciudadano José Bechara Zaine Tayah, valga significarle ciudadano Juez Superior que esta prueba NO CORRESPONDE A UN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, SINO A UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO Y DEBIO SER RATIFICADO POR EL MISMO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, fue aportada al proceso de manera ilegal, por lo que carece de valor probatorio, aunado a que en ella señala a otro funcionario que también debió ser promovido como testigo y no lo hizo el demandado, lo cual no reconozco y rechazo de manera contundente.
Valdría la pena preguntarse: ¿Por qué no fueron promovidos como testigos?, la respuesta es tan clara y sencilla, porque esto nunca ocurrió NO FUI NOTIFICADA, NO ME HE NEGADO A RECIBIR NOTIFICACIONALGUNA PORQUE NUNCA RECIBI A NINGUN FUNCIONARIO A LOSFINES DE PRACTICARME DICHA NOTIFICACION.
SEPTIMO: Realmente es absolutamente evidente las mentiras expuestas por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, al alegar que fui supuestamente notificada y enterada, tal prueba de ello, además de todos los señalamientos tanto de hechos como de derechos que en el transcurso de este escrito he señalado, es el hecho de no TENER FECHA CIERTA NI FECHA CIENTE DE MI SUPUESTO CONOCIMIENTO DE EFECTUARSE DICHA VENTA, PORQUE NUNCA ME NOTIFICARON NI ME ENTERE, quedando evidenciado que mi conocimiento lo tuve EL MISMO DIA 05 DE ABRIL DE 2011, AL PROTOCOLIZARSE UN DOCUMENTO TOTALMENTE DISTINTO AL DOCUMENTO AUTENTICADO QUE TANTO HACEN MENCION, PUES DE UNA SIMPLE Y CLARA LECTURA DE AMBOS, EN EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO SOLO SE VENDE EL 10% DE LOS DERECHOS PROINDIVISIOS DE PROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS VEDEDORES.
OCTAVO: Es inaceptable todas estas series de mentiras que el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, ha dicho y presentado en su escrito de informes donde también argumentos y fundamentos de derechos y hechos, en el Capitulo.
NOVENO: Llama profundamente la atención el hecho que el demandado EMILIOKABBABE CHENDI, en su escrito de informes, al folio 284, de la pieza IV del presente expediente, señala una supuesta sentencia de difícil acceso por lo de su vieja data, de acuerdo a la información dada por el, de la antigua Corte Federal y de Casación (vale la pena preguntarse cuál de las dos es, si de la Corte Federal o Casación, por eso manifiesto que es de difícil acceso para corroborar lo cierto dela existencia de dicha supuesta sentencia), del 04 de diciembre de 1957, a pesar de esto según el contenido dicho por el demandado no aporta nada a este proceso y habiendo sentencias recientes del máximo Tribunal de la República. También, en mi escrito de Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, traje a colación, lo que en relación a la notificación que deben hacer tanto el vendedor como el comprador de los derechos proindivisos de propiedad de los demás comuneros, ha sido resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A contra inversora El Rastro C.A y otra (Ver folio 151 vto, de la pieza i del presente expediente).
DECIMO: Es falso que me enteré con fecha cierta, según los dichos del demandado EMILIO KABBABE CHENDI, al folio 284 vuelto, pieza IV del presente expediente, al realizar supuestos cómputos:
a.-Que me haya enterado de la fecha de la compra venta con el acto de autenticación, por lo que lo rechazo, niego y contradigo, por cuanto en el mismo no consta que haya sido notificada del mismo por ningún medio, y mucho menos es un documento este traslativo de propiedad, el único documento es el celebrado ante el Registro Público Inmobiliario, el protocolizado en fecha 05 de abril de 2011, y ambos documentos son completamente distintos
.
b.- Es falso que me haya notificado la abg. Martha Hoyos, en fecha 12 de Agosto de 2010, y no consta prueba alguna de este dicho en ninguno de los folios de las piezas que conforman el presente expediente.
C.- Es falso que haya sido probadamente notificada previo al registro de la venta, por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Sucre en fecha 16 de agosto de 2010, por supuestos funcionarios policiales, funcionarios estos que no rindieron declaración, ni fueron promovidos como testigos, con
Identificación no dicha (se desconoce quiénes son esos supuestos funcionarios).
d.- Es falso que quedé notificada por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 14 de Agosto de 2010, no consta en las actas del presente expediente, no fue consignada las resultas de la supuesta dicha notificación, y mucho menos se dejó constancia en el acto presuntamente llevado de haberse efectuado, pese a que dichas promociones de pruebas no fueron promovidas legalmente, fueron inadmitidas, presentadas extemporáneas y no ratificadas por los terceros mediante la testimonial; es decir, carecen de valor probatorio, y todo esto sucede por ser pruebas inexistentes por el demandado EMILIO KABBABECHENDI, tal como lo he denunciado a lo largo de este escrito.
e.- Es completamente falso, que yo haya reconocido de manera expresa en el libelo de demanda con el anexo "l", cuando mis anexos fueron agregados hasta la letra "E". (véase libelo de demanda).
Igualmente, es falso lo alegado por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI. Y no logró demostrarlo a través de ningún medio probatorio del Juicio de Contribución de Gastos por cuanto el Juzgado Tercero Civil INADMITIO dicha prueba en fecha 24 de Noviembre de 2011 la inspección ocular para que sea cotejada la copia fotostática del libelo de demanda que presentó (Valga resaltar en que dicha copia fotostática presentada no consta ni siquiera la fecha de presentación de la presunta demanda que alega el demandado), toda vez que ya hubo un pronunciamiento por parte de la Juez Primero de Primera Instancia, con respecto a dicha prueba, aunado al hecho de que el demandado si quería hacerse valer dicha medio probatorio debió solicitar y NO LO HIZO copia de dichos documentos previamente certificados y aportarlos a los autos en la debida oportunidad para ello (habría que preguntarse por qué no lo hizo), siendo que no se debe permitir que se sustituyan los efectos de unos medios probatorios con otros, por lo que de manera falsa el demandado alega que yo lo reconocía de manera expresa, y esto NO ES CIERTO.
DECIMO PRIMERO: Es falso, lo dicho por el demandado EMILIO KABBABECHENDI, que varios días de anticipación a la fecha del otorgamiento del documento que solicito retraer de fecha 05 de abril de 2011, me trasladaba a diario hasta la sede de dicha Oficina de Registro Público Subalterno para obtener información y torpedear la venta, y a los fines de demostrar que es falso, basta con una simple lectura de las declaraciones de los funcionarios: JULIO CESAR DIAZ VILLARROEL, JEAN CARLOS ESPINOZA CALDERON, Y LIGIA ELENA RAMIREZ, que corren inserto a los folios 346 al 352, de la pieza I, del presente expediente, donde ellos alegan conocerme, pues soy Abogado de la República en el libre ejercicio de mi profesión, y me dirijo constantemente tanto a la Oficina de Registro Público como a cualquier organismo u oficina que pueda ejercer mis funciones como operador de justicia y esto no demuestra que haya tenido conocimiento alguno de efectuarse dicha venta días antes de la protocolización.
DECIMO SEGUNDO: Respecto a mi supuesta falta de cualidad, insisto que corresponde conocerse en el FONDO DE LA CAUSA O MERITO DEL ASUNTO, por tal razón señalé en mi escrito de informes de manera clara y precisa que la Aquo incurrió en Ultrapetita al pasar a conocer sobre mi cualidad, que vale resaltar y advertir nuevamente que el demandado así lo confiesa en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, al folio 122 en su vuelto, pieza I del presente expediente.
DECIMO TERCERO: Quiero significarle con el debido respeto a esta digna Superioridad, que el demandado es quien tiene la carga de probar mi supuesta notificación, y NO PUDO DEMOSTRARLO POR CUANTO NUNCA SE PRODUJO TAL NOTIFICACION, NI SIQUIERA TUVIERON LA INTENCION DE NOTIFICARME NI A MI NI A NINGUNO DE LOS DEMAS COMUNEROS QUE TENIAMOS EL DERECHO DE COMPRAR LOS DERECHOS PROINDIVISOS DE PROPIEDAD, Y NO LOGRO DEMOSTRARLO NI PROBARLO EN EL ACERVO PROBATORIO, PORQUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD, Y QUE A PESAR QUE LA APELACION VERSA SOBRE LOS VICIOS COMETIDOS POR LA AQUO EN LA SENTENCIA RECURRIDA QUE SOLICITO SEA REVOCADA TAL DECISION. Por lo que el demandado al mentirle descaradamente a esta Superioridad, así como en el transcurso del juicio, con dichos sin fundamentos, ni Pruebas algunas de manera fehacientes, buscando entorpecer la justicia, tratando de confundir , incurriendo en un evidente FRAUDE PROCESAL, Y SIENDO ESTE DECIMO CUARTO Ciudadano Juez Superior, en mi escrito de Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, claramente manifesté no ser cierto que se me haya notificado y reté al demandado a que demuestre fehacientemente que llevó a cabo tal notificación o aviso, ya que nunca fui notificada ni avisada, y como lo señalé en reiteradas oportunidades, es el demandado quien tiene la carga de probar que lo hizo, y no como quiere hacer ver que soy yo quien tengo la carga de demostrar que no se me notificó ni avisó, esto es muy importante dejarlo claro, y pese a esto, he demostrado las mentiras que ha dicho el demandado en el transcurso de este procedimiento.
DECIMO QUINTO: Ahora bien ciudadano Juez Superior, tanto es el supuesto "exceso de celo" dicho el demandado tener, que supuestamente procedió a notificar a los copropietarios (valga decir, que al folio 286 de la pieza IV del presente expediente claramente RECONOCE NUESTRA CUALIDAD), en su segundo párrafo, al decir:
DECIMO SEXTO: Respecto a su alegato de que existe abundante probatorio que quede supuestamente notificada previamente a la venta durante el mes de Agosto de 2010, siendo esto FALSO, por cuanto nunca me visito ningún funcionario policial, ni funcionario de la Alcaldía a los fines de presentarme notificación alguna, y lo más grave aún es el hecho de haber "UNA ALTERACION EN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LAS FECHAS EN EL LIBRO DE ACTAS Y ARCHIVO DE LA CONSULTORIA JURIDICA", como ya lo denuncie supra (véa se folio 369, de la pieza I del presente expediente), aunado a la consignación que hago junto a este escrito de observaciones, también haciendo la salvedad que estos medios probatorios fueron atacados por esta representación en su oportunidad procesal para ello, no fueron admitidos por el Tribunal, y fue presentado extemporáneo puesto que ya había vencido el lapso probatorio.
DECIMO SEPTIMO: Respecto a la prueba del oficio consignado por el ciudadano Registrador Subalterno Luis Enrique Pacheco Torres, se evidencia claramente que el día 05 de abril de 2011 (valga decir, el mismo día de la Protocolización del Documento el cual pido el retracto) es que tengo conocimiento de la venta sobre el10 % de los derechos proindivisos de propiedad, de una simple lectura se desprende este hecho, en ninguna parte de su oficio señala que fue días anteriores al día 05 de abril de 2011, tal como se evidencia al folio 244 y 245, de la pieza I, del presente expediente, y en ningún momento dice el Registrador que le haya hecho entrega de documentación entre el día 15 de marzo al 30 de marzo como lo dice el demandado donde le miente nuevamente al tribunal, constatándose de la simple lectura de dicho escrito es que el día 05 de abril de 2011 le consigné un sobre con una documentación.
DECIMO OCTAVO Respecto a las testimoniales de los funcionarios del SAREN, desprende de una simple lectura de sus declaraciones, que efectivamente frecuento el Registro Inmobiliario pues soy Abogada en ejercicio libre de mi profesión, y que en ningún momento solicité información de la venta de dicho inmueble. (Véase los folios 346 al 352, de la pieza I del presente expediente), suficientemente detallado supra.
DECIMO NOVENO Respecto a la Testimonial del ciudadano Felipe Ramón Salazar, que fue promovido por la representación de la parte demandada, que al rendir su declaración el día 24 de noviembre de 2011, que corre inserto al folio 359, pieza I del presente expediente, me permito indicarle al respecto lo siguiente:
a) No lo conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación al referido ciudadano
b) El mencionado testigo miente en toda su declaración, evidencia de ello, es que el día 14 de agosto de 2010 no corresponde a un día Sábado como manifiesta al folio 360 de la pieza I del presente expediente, sino a un día miércoles.
c) El testigo se contradice, porque al ser preguntado por la representación dela parte demandada alega que fui notificada, y luego al ser repreguntado por esta representación alega que no tiene conocimiento de que me hayan notificado
d) Igualmente miente al señalar haberle dado las llaves a la doctora Martha Hoyos, y mucho menos haber hecho mediciones.
e) También miente, al alegar haber escuchado que el día 14 de agosto de2010, la Abg Martha Hoyos me habría dicho de la venta de las cuotas de propiedad, y más miente al alegar que mi respuesta sería de no estar interesada ni yo, ni mi mamá de la venta. Esto se evidencia, más cuando es promovido por el propio demandado un supuesto escrito dirigido al Alcalde en fecha 15 de agosto de 2010, por el ciudadano José Bechara Zaine Tayah, ya que, me pregunto ¿qué sentido tiene si supuestamente ya había dicho que no estaba interesada?. De todo esto, lo único que demuestra es que el demandado se ha encargado de mentir en la presente causa, presentando pruebas inexistentes, extemporáneas, ilegales, de las cuales no fueron admitidas muchas de ellas, que no sustentan nada ni prueban nada, por ser falsos, tanto en sus contenidos, como en su existencia y en sus dichos.
f) Igualmente miente, y es contradictorio el dicho de este testigo con lo alegado por el demandado EMILIO KABBABE CHENDI, en su escrito de informes, al decir por una parte, que dichas supuestas mediciones se hacían para efectuarle la venta a Emilio Kabbabe, y por otra parte el demandado dice que una supuestas mediciones para redactar un supuesto Documento de Condominio. Todos estos dichos son falsos, y no son consistentes en el presente juicio, demostrando que ambos mienten al Tribunal
VIGESIMO: Respecto a la prueba de informe promovida por el demandado, respecto a la supuesta demanda en el expediente 09-9939, le significo con el debido respeto que esta prueba fue inadmitida por el Tribunal en el auto de admisión, por lo que ni siquiera tuvo que hacer mención el demandado, siendo su única intención la de confundir y mentir a este honorable Tribunal Superior.
VIGESIMO PRIMERO: Respecto a su condición de INQUILINO, me permito significarle ciudadano Juez, con el debido respeto, que este particular no es objeto de este litigio, y esa prueba también fue INADMITIDA puesto que nada aporta al proceso, y al haberse hecho esta confesión me reservo el derecho de actuar legalmente respecto a este particular. Omissis..
ARTICULACION PROBATORIA
Ahora bien, el principio de la comunidad de la prueba, tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, y estas pertenecen al proceso una vez evacuada, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el Juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que a juicio de este Juzgador de Alzada este principio será estimado al momento de decidir, es decir según a quien favorezca, sin importar quien la promueva.
MEDIO PROBATORIO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
.-Dos (02) anexos marcados "A" y "B"; promoviendo prueba documental, con el propósito de demostrar que la cuestión previa de la caducidad no es procedente.
Capitulo II, del referido escrito de Pruebas, trato de demostrar la inexistencia del supuesto defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir, es absolutamente infundada y que tratándose en la presente pretensión sobre un bien Inmueble, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone impone al actor que indique, sencillamente "SU SITUACION Y LINDEROS". En tal virtud, procedió a promover el primer folio del libelo de demandada que se encuentra agregado a los autos, ratificando así la descripción de la situación y linderos del bien inmueble objeto del retracto legal.
Así mismo conforme lo dispuesto, la accionante de la presente acción, en su Capítulo III, del referido escrito de Pruebas, promovió documentales consignados con las letras "A" y "B", referente al contrato de compraventa en virtud del cual los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE TAYAH Y ELIET ZAIN TAYAH, dieron en venta al demandado EMILIO KABBABE CHENDI, el diez por ciento (10%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponde a cada uno sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas existió un negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio
Igualmente, promovió documento marcado con la letra "A", donde se evidencia el estado civil del ciudadano EMILIO KABBABE CHENDI. Al respecto este sentenciador considera que en el presente procedimiento no se esta dilucidando el estado civil de la parte demandada, por lo que se desecha del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infiney no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Por último, subsano formalmente el defecto de forma indicando la estimación de la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 347.00) que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA YCINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.565 U.T).
Finalizó, solicitando a este Tribunal, la admisión de las pruebas y sean consideradas en su justo valor, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
MEDIO PROBATORIO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
Cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con las letras "A", "E", "F" e I. con el objeto de sostener y mantener su posición en cuanto a la incompetencia de este Tribunal alegada por dicha representación.
Expuso la representación de la parte accionada, en Capitulo Primero del referido escrito de Prueba, el mérito favorable de autos. Haciendo valer y reproducirlos documentos de autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.
En su ordinal I, promovió pruebas documentales marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que su mandante adquirió las cuotas de propiedad mediante un acto de autenticación por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Cumaná- estado Sucre, en fecha 25 de agosto del 2010 y fue notificada la accionante y los otros co-Propietarios, de lo que queda demostrado con el presente documento el carácter de propietario del ciudadano Emilio Kabbabe sobre los derechos que le dio en venta los ciudadanos JOSE BECHARA ZAINE y ELIEZANE TAYAH. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas existió un negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio.
Promovió documentos privados, en su capítulo primero, del ordinal II, contentivos en dos (02) recibos de pago de alquiler del inmueble que ocupó su representado, ubicado en la Calle Herrera 19 de Cumaná, (local comercial en la planta baja), marcado con las letras "E" Y "F, respectivamente, con el objeto de comprobar que la actora demandante acepto y autorizó de manera expresa la venta de las cuotas de propiedad que le hicieran a los vendedores Emilio Kabbabe, hecho que se deriva de la condición de ex arrendatario. Lo que se deriva una consecuencial cualidad. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y asi se decide..
Asimismo, la apoderada judicial de la parte accionada, documento marcado con la letra "1" contentivo en la copia simple del libelo de la demanda de la Acción de contribución de Gastos de Reparaciones y Mantenimiento de la cosa Común, a los fines de probar, que la actora, sí conocía con anterioridad al Registro de la Venta del Inmueble cuyas cuotas de propiedad se le hizo a su representado. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Del mismo modo, la parte demandada en su Capitulo Segundo del escrito de medios probatorios, promovió Prueba de informes, a los fines de demostrar que la parte demandante, sí conocía y estaba informada de la compra venta realizada a favor del hoy demandado, antes de su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario, con lo cual también se puede probar la caducidad de esta acción. A tal efecto, solicitó oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Igualmente, en el Capítulo Tercero del presente escrito de prueba, el accionado en el presente caso, promovió prueba de Inspección Ocular, a los fines de probar que la actora conocía ya la existencia de la venta de las cuotas de propiedad que se le hizo a su representado, afirmación que también demuestra la caducidad de la acción. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Promovió, en el Capítulo Cuarto, Prueba Testimonial, a los fines de que comparezcan a declarar los ciudadanos: Alberto Javier Pérez, Felipe Ramón Salazar, Jonny Rafael Lemus ramos y Leomar Jesús Fuentes Jiménez. Por último en el Capítulo Quinto del referido escrito de Prueba, solicitó la citación de los ciudadanos: Luis Enrique Pacheco, Registrado Público del Municipio Sucre del estado Sucre, Julio Cesar Díaz, Funcionario del Registro Público, Jean Carlos Espinoza Caldero, Funcionario del Registro Público, Ligia Elena Ramírez ,Funcionaria Pública del Registro Público, Carmen Alejandra Cruz Ruiz Ramírez, Funcionaria Pública del Registro Público y Carmen Alejandra Rivas Rodríguez ,Funcionaria Pública del Registro Público. Con el objeto de que estos respondan al interrogatorio que les formularán verbalmente en el momento de su comparecencia por ante el Tribunal a quo.
Asimismo, promovió y puso a la parte actora y a objeto de probar que la demandante y el resto de los copropietarios fueron notificados de manera previa de la compra venta que le fue hecha a su representado, por intermedio de la Alcaldía del Municipio Sucre a través de la Dirección de Inquilinato, tal como consta de la certificación del libro de asiento de las actividades que realiza dicha Oficina pública en la semana correspondiente, específicamente en fecha 23 de agosto del 2010, la cual acompaño marcada con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles que constituye la certificación de dicho libro expedida en fecha 25 de Abril del año 2011, con lo que se demuestra la caducidad de la acción hecho que refuerza por documento. Ahora bien tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
MOTIVA II
En uso pleno de la jurisdicción, este tribunal de alzada, pasa al estudio de los autos hacen vida del presente expediente, tomando como punto de partida, los señalamientos expuestos por la apelante en su escrito de informes, para ello resulta necesario, establecer:
Que: oposición de la primera (1er) cuestión previa, a su decir la no formula tacita de declaratoria de la misma en la sentencia definitiva. Y mala aplicación del artículo 274 del código de procedimiento civil, toda vez que no fue vencida totalmente en la incidencia opuesta por lo que no se debe condenar en costas.
Que: denegación de justicia por cuanto debió decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Que: oposición de la décima (10ma) cuestión previa, la jueza cae en vicio de ultra petita por entrar a conocer el mérito o fondo del asunto. Y la incongruencia al afirmar que no tiene cualidad.
Así este Jurisdicente como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver lo que pudiera ser determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe, a través de la interpretación y aplicación de sus principios y fundamentos, tutelar de manera efectiva los derechos pudieran ser objeto de controversia.
En el caso del primer particular, este despacho accidental enseña que la ley adjetiva civil, precisa la figura procesal de las Cuestiones Previas y en relación al Ordinal 1° Artículo 346 CPC, que señala la incompetencia del Tribunal, fundamentada en la demandada en razón de que estima que el expediente en primer lugar no debido ser redistribuido y que una vez que la alzada resolvió la recusación de la ciudadana juez segundo de primera instancia, el juzgado tercero debió remitir el expediente al juzgado que originariamente previno en conocimiento.
Ahora bien, El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente esta dependencia judicial, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Corolario de lo anterior señala también Rengel Romberg en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso. “…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El Principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”
En este sentido quién decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; por lo cual, este tribunal considera, que aun cuando ciertamente existe innumerables recusaciones en la presente causa, y las mismas fueron debidamente decididas en su oportunidad legal, que crearon una incertidumbre procesal en razón del Juez Natural, (de lo que percibe esta Alzada es la disyuntiva por parte del demandado), y en recorrido del presente expediente quedo finalmente en el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, no es menor cierto que el fin del legislador en que la causa, como la aquí presente, sea sustancia por un Tribunal ajustado en razón a la materia, territorio y cuantía, tal y como se dio en el presente caso. Corolario a lo anterior la oposición la cuestión previa alegada, no hay de prospera lo que consecuencialmente trae consigo la declaratoria sin lugar, en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Asimismo siguiendo el hilo motivacional pasa este operador de justicia al estudio sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Alegó el demandado el defecto de forma de la demanda ordinal 6° artículo 346 Código Procedimiento Civil, denunciado de ese modo que, el escrito libelar no cumple con la exigencia prevista en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem,
Ciertamente, entre los requisitos que debe contener toda demanda se encuentra el que deberá indicar la situación y linderos del inmueble.
Por lo que de la revisión del libelo de demanda en el caso de marras, se advierte que si, se señaló la situación y linderos de los bienes inmuebles, cuando la demandante indica:
El inmueble constituido por un edificio de dos plantas, con cimientos de hormigón, muros de concretos, columnas de hormigón armando, cubiertas de asbesto, pido de cementos a colores y puertas “Santamaria”, edificado en un lote de terreno propio que mide dieciséis metros de frente por treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de fondo, y que está ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: al Norte: hacia donde da su frente con la Calle Herrera; al Sur: con casa que es ò fue de Mena Avis de Urosa y con casa que es ò fue de Pedro Tobías; al Este: casa que es o fue de Carlos Guevara; y al Oeste; casa que es ò fue de Inés Guevara. Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el 21 de Febrero de 1951 bajo el Nª 73, folios 77 al 78 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo II, correspondiente al Primero Trimestre”…
Por estas razones citadas es evidente que no existe omisión del contenido del ordinal 4to del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil, consecuencialmente trae consigo la declaratoria sin lugar de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide
Tendido al hilo motivador este despacho judicial, se encuentra con la promoción de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
De modo que, opuesta la cuestión previa ut supra indicada, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la demandante desde el folio 146 de la primera pieza contradijo el decir de la demandada respecto a la caducidad, por lo que es materia para este despacho entrar al análisis de la causal.
Una vez emitido dicho pronunciamiento, se procede al análisis de la precitada cuestión previa, iniciando con la caducidad de la acción, de la siguiente forma:
La caducidad, ha sido definida por el reconocido tratadista José MelichOrsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica como sigue:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, se ha pronunciado sobre la caducidad legal en los siguientes términos:
“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar,”
Igualmente la precitada Sala, en sentencia N° 1.721, de fecha 11 de noviembre de 2008, indica:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: “(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo aunque la otra parte no lo oponga. (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá –Colombia 1984, Pág. 95). (…)”
De lo antes transcrito, se evidencia el carácter perentorio de la institución de la caducidad ex lege, la cual es un caso típico de litisingressum impediente, ya que no se podría constituir una relación válida, en razón de que la caducidad se verifica de manera fatal, lo que quiere decir, que una vez transcurrido el plazo de tiempo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, el mismo ya no puede ser ejercitado, lo cual conlleva a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley.
Debe indicarse de igual forma, que el ejercicio de una acción o vía legal, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, dado que, a oportuno ejercicio de la acción, más probabilidades de oportuna respuesta se tendrán, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el oportuno ejercicio de la acción, mal se puede deducir que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.
El artículo 1547 es la columna vertebral del derecho de retracto legal, el que se consagra expresamente dos términos de caducidad, partiendo del aviso que debe dar el vendedor al comprador.
Ahora bien, en efecto, en el caso bajo estudio se observa que el término perentorio de nueve días a los que se refiere el artículo 1547 del Código Civil, en su primer aparte debe computarse desde la fecha 24 de agosto de 2010, fecha para cual queda evidenciado en autos fue autenticado el documentos ante la notaría pública del municipio Sucre del Estado Sucre, fecha para cual la demandante de autos se encontraba en total conocimiento de la venta que se pretendía, así se hace ver de las testimoniales insertas autos evacuadas en la pieza I del presente expediente, se observa que de la deposición del ciudadano Julio Cesar Villarroel (folio 355 al 356) en relación a la séptima pregunta la cual señala:
“diga el testigo si usted presencio al momento cuando la doctora MARTHA HOYOS le informo a la ciudadana, Saide Zaine de la venta de parte del inmueble que fue propiedad de los ciudadanos Jose y ElieZaine” el cual contesto: Si, estábamos allí, la doctora marta HOYOS tenía un documento que se lo leyó a la doctora Saine, de igual en la pregunta octava referente a: “diga el testigo si puede indicar al tribunal cual fue la respuesta que usted escucho de la ciudadana Saide Zaine a la doctora Martha Hoyos, sobre la venta de la cuota de propiedad de los señores Jose y Elie Zaine, y contesto: “la doctora dijo que no estaba interesada en la compra que se lo podían vender a quien ellos quisieran”. En este estado interviene el Abogado asistente de la parte Actora LUIS MANUEL MOTA CODALLO y expone: “Insisto en que el testigo responda la pregunta formulada por cuanto él manifiesta en sus dichos en que estuvo presente en el apartamento de la parte alta y es allí donde se encuentra el Despacho y habitación domiciliada de la Doctora ZAINE SAINE y además manifiesta en uno de sus dichos que la parte alta del edificio consta de dos (02) apartamentos, cosa que es totalmente falso. El tribunal vista la repregunta formulada y la oposición a la misma por parte de la representación Judicial del demandado, releva al testigo de contestar dicha repregunta por considerar que versa sobre cuestiones personales. En tal sentido se le ordena a la representación judicial de la parte demandante, formule una nueva pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el número de apartamentos que se encuentran construidos en la parte alta del edificio ubicado del edificio ubicado en la Calle Herrera N° 19 de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Contesto: Cuando fuimos a medir allí no había apartamento como tal había la estructura, ahí no había oficina tampoco. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo el nombre de la persona que lo contrató para que realizara las medidas dentro del edificio ubicado en la Calle Herrera N° 19 de esta ciudad de Cumaná. Contesto: La doctora MARTJA HOYOS. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la doctora MARTHA HOYOS tenía autorización escrita de todos de los integrantes de la SUCESION BECHARA SAIDE MONAZA y de la SUCESION SAIDE TAYAH DE ZAINE para ordenar las mediciones para ofrecer el inmueble ubicado en la Calle Herrera N° 19 en venta. Contestó: No sé. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que en el documento de propiedad del inmueble aparece la existencia de los dos locales comerciales así como el apartamento en la parte alta del edificio ubicado en la Calle Herrera N° 19, de esta ciudad de Cumaná. Contesto: No sé, yo no he leído ningún documento. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que a la ciudadana ZAIDE RITA SAINE se le ha notificado por escrito de la venta de las cuotas que forman parte del inmueble ubicado en la Calle Herrera de esta ciudad de Cumaná. Contestó: Me supongo que si se le notifico. Porque la doctora MATHA HOYOS, leyó un documento de venta. Cesaron.
Del mismo modo observa este Tribunal que de la deposición del ciudadano Felipe ramón Salazar (folio 359 al 360) en relación a la séptima pregunta la cual señala:
TERCERA: Diga el testigo, si el día 14 de Agosto de año 2.010, se trasladó en compañía de la doctora MARTHA HOYOS a un inmueble ubicado en la Calle Herrera Nº 19 de la Parroquia Altagracia? Contestó: Si me trasladé con la doctora MARTHA HOYOS. CUARTA: Diga el testigo, con que finalidad usted se trasladó al inmueble ubicado en la Calle Herrera N° 19 de la referida Parroquia. Contestó: Yo me trasladé con la finalidad de tomar una medida al inmueble, porque se iba a hacer una venta de las partes que le correspondía a los señores JOSE Y ELIE, al señor EMILIO KABBABE. QUINTA: Diga el testigo. Si lograron ese día 14 de Agosto del año 2.010 realizar las mediciones en ese inmueble DIARIZADO Y distinguido con el N° 19 de la Calle Herrera de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná? Contestó: Sí, nosotros logramos hacer las mediciones. SEXTA: Diga el testigo que personas le permitió la entrada a ese inmueble. Contestó: Si La doctora HOYOS obtuvo las llaves de parte de la señora ZAIDE y por eso nosotros logramos entrar. SEPTIMA: Diga el testigo si usted presencio ese día 14 de Agosto del año 2010, cuando la doctora MARTHA HOYOS le informó a la ciudadana ZAIDE SAINE la venta de las cuotas de propiedad que le correspondan a los ciudadanos JOSE Y ELIE SAINE. Contesto: Yo si estaba presente, OCTAVA Diga el testigo si tuvo conocimiento por haberla oído y presenciado de la respuesta que lo dio la ciudadana ZAIDE SAINE a la doctora MARTHA HOYOS? Contento: Ella respondió que no estaba interesada, ni ella, ni la mamá de la venta, que la podían vender. NOVENA Diga el testigo, si sabe y lo consta que la doctora MARTHA HOYOS le informe a la ciudadana ZAIDE SAINE que la venta de las partes o cuotas de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle Herrera Nº 19 de esta ciudad de Cumana, se la iban vender al ciudadano EMILIO KABBABE. Contesto: SI, yo escuche, ella lo manifestó a la doctora MARTHA HOYOS.DECIMA: Diga el testigo si usted observo y escuchó cuando la Doctora MARTHA HOYOS le manifestó a ZAIDE SAINE cuál era el monto de la negociación Contestó: Yo, sí, yo escuche la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL. Cesaron. En este estado interviene el Abogado asistente de la parte Actora LUIS MANUEL MOTA CODALLO y procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuándo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZAIDE RITA SAINE? Contestó: No sabría decirle desde cuándo, porque yo cuando trabajaba en la Alcaldía ella en más de una oportunidad estuvo allá, en la oficina de Catastro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que a la ciudadana ZAIDE RITA SAINE se le ha notificado por escrito de la venta de las cuotas que forman parte del inmueble ubicado en la Calle Herrera de esta ciudad de Cumaná. Contesto No, no tengo conocimiento, yo fui con la doctora HOYOS a hacer el trabajo que iba a hacer, no sé si a la doctora a han notificado. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo el nombre de la persona que lo contrato para que realizara las medidas dentro del edificio ubicado en la Calle Herrera Nº 19 de esta ciudad de Cumana. Contesto: La persona que me contrató fue la Doctora MARTHA HOYOS, CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la doctora MARTHA HOYOS tenía autorización escrita de todos de los integrantes de la SUCESION BECHARA SAIDE MONAZA Y de la SUCESION SAIDE TAYAH DE ZAINE para ordenar las mediciones para Ofrecer el inmueble ubicado en la Calle Herrera N° 19 en venta. Contestó: No sé si y tenía autorización, pero si a ella le entregaron las llaves y abrió, nosotros medimos porque ella nos llevó a medir, no sé si tiene autorización o no de la propietarios. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo que día, mes y ano, le dio la ciudadana ZAIDE RITA SAINE a la doctora MARTHA HOYOS las llaves correspondientes al inmueble ubicado en la calle herrera N° 19 de esta ciudad de Cumaná. Contestó: eso fue el día sábado 14 de Agosto de 2.010...Cesaron…
Se desprende entonces que fue 02 de septiembre de 2010 (tomando como punto de referencia la fecha 24 de agosto de 2010), venció el plazo que interpone la ley, en virtud de lo conteste que fueron los testigos al afirmar que en fecha 14 de agosto 2010, la ciudadana Saide Rita Zaine, entregó las llaves correspondientes al inmueble objeto del presente litigio a la doctora Matha Hoyos, en su carácter de apoderada del ciudadano José BecharaZaineTayah (quien a su vez actúa como representante del ciudadano ElieZaineTayah), lo que denota el conocimiento expreso que tenía la ciudadana demandante de la venta que se pretendía, y desde tal conocimiento transcurrieron los 9 días sin manifestación contraria en derecho de la oposición o intención de compra, lo cual materializo la venta correspondiente en fecha 24 de agosto de 2010, fecha para la cual habían transcurrido íntegramente los 9 días a que hace referencia el articulo in comento, renunciando al derecho de tanteo y aviso sin interposición de acción legal alguna.
Tendido al hilo anterior considera quien con el carácter suscribe la presente decisión se configuro expresamente la caducidad alegada por la demandada y en razón del artículo 1547 del Código Civil tal alegación ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, La presente delación se contrae a revisar por parte de esta el decir de la recurrente que considera que en la acción por retracto legal no ha operado la caducidad declarada por la sentencia recurrida.
Se ha señalado que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, nace cuando el propietario del bien, lesiona el “derecho de tanteo legal” la cual está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
“Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada)", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación.”
Ahora bien en Sentencia dictada por SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández en él. Exp. AA20-C-2012-0000307de fecha 21 de febrero de dos mil trece, la cual se dejó sentado lo siguiente:
El legislador establece previamente un término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal; basado en la segunda hipótesis, de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura en cuestión. Sin embargo, cabe destacar, que sobre el presente punto, la Sala ha sentado jurisprudencia, enmarcada en el momento a partir del cual se debe computar dicho término de caducidad, y para ello, se debe desglosar el criterio jurisprudencial al respecto a través de la historia casacional. Así bien, es importante en primer orden citar la decisión de fecha 19 de octubre de 1954 de la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el caso de Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y Juan Pablo Mora, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, en la cual, resolvió aplicar a esa circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 ibídem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, desde aquella oportunidad, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura, bajo el siguiente fundamento:
“...Dos lapsos diferentes de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto consagra el artículo 1.547 del Código Civil: de nueve días el uno, que se contarán a partir del aviso que debe dar el comprador o el vendedor al que tiene el derecho de retraer o a quien lo representa; y de cuarenta días el otro, que se contarán a partir de la fecha de registro de la escritura, cuando no haya podido darse el aviso por no estar presente en el lugar el retrayente, o no tenga quien lo represente.- La recurrida admite que no se le dio al inquilino el aviso que establece la primera parte del artículo 1.547 del Código Civil y, por considerar que el caso no puede ser resuelto mediante disposición precisa de la ley, aplica por analogía lo dispuesto en la segunda parte de dicho artículo, o sea, que el registro de la escritura sustituye la notificación omitida.- Ahora bien, al aplicar la recurrida al caso de autos lo previsto en la segunda parte de la citada disposición legal, lo hace parcialmente, puesto que fija como punto de partida del lapso de caducidad, la fecha de protocolización de la escritura, y acoge, en cambio, como tal lapso, el de nueve días que señala la misma disposición en su primera parte, para el caso de haberse dado el correspondiente aviso al retrayente.- Si la sentencia accionada admite como supletoria del aviso el registro de la escritura, debió admitir también que el lapso de caducidad era de cuarenta días y no de nueve, como lo hizo, porque este último es sólo para el caso de haberse dado aquél bien al propio interesado o a su representante, tal como lo prescribe en su primera parte el precitado artículo 1.547 del Código Civil.- Al declarar, pues, la recurrida, la caducidad de la acción, por haber sido propuesta después de transcurridos nueve días contados a partir de la fecha de registro de la escritura de venta, infringió, por errada aplicación, los artículos 4° y 1.547 del Código Civil, así como el artículo 6° del decreto sobre Desalojo de Viviendas...”.
El criterio antes citado fue confirmado sin embargo, entre otros, mediante decisión de la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 1961 en el caso de Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristiguieta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, página 39 y siguientes, que señaló:
...En otras palabras, debe entenderse que el inquilino, colocado en la situación expresada, puede intentar la acción de retracto en el plazo de cuarenta días, plazo cuyo punto de partida debe considerarse en la fecha de registro de la escritura donde conste la venta...”.
Así mismo, se estableció en decisión de la misma Sala, sentencia N° 219, del 5 de mayo de 1999, Expediente N° 97-366, en el caso de Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro, en los siguientes términos:
“...El conjunto de conceptos que hasta aquí han sido delineados, permite extractar el siguiente elenco de conclusiones:
(...OMISSIS...)
10) El lapso de caducidad legal retractualinquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el “vendedor o el comprador” de la “enajenación (venta) perfeccionada” por la circunstancia que dicho inquilino “no estuviere presente y no hubiere quien lo represente”, de conformidad con lo expressisverbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva...”.
Sin embargo, mediante decisión número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide…”
Así pues, visto el criterio jurisprudencia, este tribunal lo hace suyo y a los fines de no dejar cabida a una interpretación extra, pues a su decir la parte actora considerar que no fue notificada y por ende no se cumplieron los cuarenta (40) díasceñidos por la Ley,
Así pues, bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, la Sala destaca una vez más que, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
De lo anterior, quien sentencia resalta entonces que de las pruebas aportadas a la presente incidencia de cuestiones previas y corre inserta al folio trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza, se encuentra evacuado oficio suscrito por el sub comisario Luis Fernando Juliac, en su carácter de jefe de la oficina de sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en el cual expone: “que en fecha 18/08/2010, la ciudadana antes mencionada, que no iba a firmar ningún tipo de venta, ni notificación alguna, tomando un actitud agresiva en contra del funcionario antes en mención y la abogada en cuestión”, dicha actuación resulta de fecha 19 de agosto de 2010, lo que de una simple resta numérica, calculada en razón de la fecha del acompañamiento policial, a la inserción de acción que hoy se discute, resulta evidente por demás, que con creces había fenecido el lapso para que la quejosa interpusiera la acción, y estuviese amparada por los 40 días que considera la jurisprudencia, mencionada y además aportada por las partes en sus escritos, razón suficiente que da el impulso en derecho a la caducidad de la acción ampara en el artículo 1.547 del Código Civil, en lazado con la jurisprudencia antes transcrita y para esta oportunidad procesal con el artículo 346 de la ley adjetiva civil en su ordinal Nro. 10. Y ASI SE DECIDE.
En aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacionalvinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del día 14 de agosto de 2010 fecha para la cual se desprende de autos se había perfeccionado y materializado la notificación a la vendedora y no desde el día 05 de abril de 2011 fecha del registro del referido inmueble. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones precedente este tribunal declara: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, defensa perentoria opuesta por la parte demandada, De la disposición normativa y el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, así como los elementos que se desprenden de autos y evidenciado que el lapso de caducidad para el ejercicio del retracto legal arrendaticio puede tener lugar a partir de la existencia de dos supuestos, a saber, la notificación de la negociación efectuada, junto con la copia certificada del documento contentivo de ésta, y otro supuesto, la consignación de un medio probatorio que demuestre fehacientemente que el inquilino tuvo conocimiento de la celebración de aquélla.
Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente y con la motivación que bien se han hecho, concluyéndose con las pruebas que fue notificada la actora de la celebración de la compraventa del bien objeto del presente retracto legal arrendaticio y que tuvo conocimiento de ésta, razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, ejercida por la actora, y con otra motivación MODIFICAR la sentencia apelada, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el acto de contestación de la presente demanda, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2021, por la abogada en ejercicio SAIDE ZAINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/05/2021.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26/05/2021, y con base a la motivación aquí expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa opuesta del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR las cuestión previa opuesta del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y por ende se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente, y bajo el amparo de la sentencia N° 243, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, por lo que se ordena la notificación de las partes. Asimismo se hace saber que el lapso para ejercer el recurso que a bien consideren, empezará a transcurrir, a partir de la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:25 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. GUSTAVO TINEO L.
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