REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: IRENE ARGELIS GONZALEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.578.437, representada judicialmente por el ciudadano Eulises Loreto Ortuño, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 144.086.
PARTE DEMANDADA: ANDERSON ELIAS JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.998.704 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, representado judicialmente por el abogado José Ángel Marcano López, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.821.
Expediente: 21-6738
Motivo: obligación de manutención
Sentencia: definitiva
Materia: P.N.N.A
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación que presentara la ciudadana Argalis Irene González Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.578.437 contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2021.
En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió en esta alzada expediente proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre constante de ciento ochenta y dos 8182) folios y un cuaderno de medias de noventa y cuatro (94) folios.
En fecha 27 de septiembre de 2021, este tribunal por auto fijo el lapso correspondiente, librando para ello boleta de notificación al fiscal cuarto del Ministerio Público y colocando en la cartelera de este despacho la participación de la audiencia correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2021 se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Eulises Loreto Ortuño, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, por medio del cual formaliza la apelación correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante presento escrito constante de dos folios mediante el cual realiza informes correspondientes.
Al folio ciento noventa y cuatro (194) el ciudadano alguacil de este despacho, dejo constancia de su traslado a la fiscalía 4ta del Ministerio Publico, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano Miguel Cordero, el cual fue atendido por la abogada Luisa Morgado, en su condición de fiscal auxiliar, quien manifestó el cambio del prenombrado fiscal, y en relación de no existir fiscal titular esta no podía recibir la boleta, por lo que el alguacil se reservó la misma para una nueva oportunidad.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado José Ángel Marcano López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió escrito de observaciones, por parte del apoderado judicial de la parte apelante, constante de dos (02) folios.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el alguacil de este despacho, consigno boleta que le fuera librada al ciudadano fiscal 4to del Ministerio Publico, la cual fue recibida por la fiscal auxiliar de la misma fiscalía Luisa Morgado, en su condición de fiscal auxiliar.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto.
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad señalada por el la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes para que tenga lugar la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, este tribunal inicia motivando en base a las siguientes consideraciones.
De entrada a la presente parte motivacional, quien con el carácter de autos suscribe la presente, considera necesario realizar algunas apreciaciones del presente proceso, en razón de su desenvolvimiento y transitar por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a cargo del abogado Jesús Salvador Sucre, al respecto se tiene:
Que: en fecha 07 de noviembre de 2019, un año y varios meses después de su admisión al presente asunto, se le acuerda la remisión correspondiente al tribunal de juicio.
Que: se fijó la audiencia oral correspondiente para el 30 de enero de 2020, a las 9:00 a.m. fecha en la cual se declaró con lugar la presente demanda.
Que: en fecha 20/11/2020 el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia dictada en fecha 30/01/2020, para luego en fecha 07 de diciembre de 2020, solicitara al juzgado de juicio la revocatoria de sentencia.
Que: en fecha 08 de diciembre de 2020, con encabezado de la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, dicto sentencia en la cual se citaron varios criterios jurisprudenciales en razón de la posibilidad de revocatoria por parte del juez de su misma sentencia, y otros criterios que no eran parte del mismo tema, la anterior decisión fue firmada en su carácter de juez Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa al estado de una nueva audiencia de juicio oral.
Que: en fecha 23 de febrero de 2021, en la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia correspondiente, el tribunal de juicio considero la prolongación de la misma en virtud de la no comparecencia del ciudadano fiscal del Ministerio Publico así como de la parte demandada.
Que: al folio ciento treinta y cuatro (134) el ciudadano juez de juicio, consideró la designación de un defensor ad-litem para el ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina, parte demandada en la presente causa.
Que: por medio de audiencia de fecha 27 de mayo de 2021, el juez de juicio declaro sin lugar la presente demanda, para en fecha 23 de junio de 2021 (fuera del lapso legal establecido), publica el texto íntegro donde fundamenta su criterio.
Que: la apelación de la sentencia anterior, fue escuchada en un doble efecto en fecha 19 de agosto de 2021.
Este despacho judicial, delatado lo anterior no deja pasar la oportunidad de señalar que en el presente expediente existió una dilatación considerable en la forma de administración de justicia, en primer lugar, la oportunidad a que se ciñe la sala respecto de la posibilidad de reformar sus propias decisiones encuentra su perfecto encuadre en aquellos casos, en lo que exista violación de derechos constitucionales fundamentales, y para este sentenciador la contraparte de autos siempre bien estuvo a derecho, por lo que el trámite de un defensor ad-litem resulta resaltante en autos, pues en todo momento el abogado José Ángel Marcano, atendió su responsabilidad como apoderado del ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina.
De igual modo en este orden, se observa la sentencia por medio de la cual se revocó o reformo el criterio que había declarado con lugar de la presente demanda, el cual en primer término se consideró bajo la figura de la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, institución esta que resulta meramente administrativa y sin carácter jurisdiccional de administración de justicia, así mismo, se desprende del mismo texto la ausencia de decisión en el cuerpo de la ya mencionada, siendo que por un auto de la misma fecha es que se logra observar dando una interpretación meramente lógica del proceso lo que aconteció en la presente causa.
Enseña este juzgado el carácter especialísimo que maneja el juzgado de juicio, por lo que el llamado a es a la atención más dedicada de proceso como el que hoy se ventilan, evitando caer en denegación de justicia, incluso en errores materiales o inexcusables que den como resultado el enredo total de los asuntos sometidos a su criterio sentenciador.
MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Argalis Irene González Higuera, en contra del ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina, la parte accionante alegó en su escrito libelar que mantuvo una relación con el mencionado ciudadano, en la cual procrearon una niña, de nombre (se omite), el padre de mi hija es militar activo, teniendo el rango de contra-almirante y ocupa actualmente el cargo de comandante de la base naval, “Mariscal Juan Crisostomo Falcón” (BNFA), el mismo según el decir de la actora, no ha querido hacerse responsable de los gastos de manutención de niña, a pesar de haber intentado por distintos medios y formas tratar de conciliar con él , lo que no ha resultado positivo, por lo que le ha tocado encargarse de la carga familiar.
Indicó que no ha tenido ayuda por parte del padre y es la razón que solicita se fije una manutención de Catorce (14) salarios mínimos, mensuales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte demanda, negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la petición de la accionante, en razón de considera que su patrocinado no está obligado a responder, por la menos objeto de la presente, por cuanto según su decir no es su padre biológico, tal y como se ha venido reiterando ante las autoridades competentes, dejo constancia de la oposición que hace en razón de la fijación temporal de la obligación de manutención, la cual fue estimada en 10 salarios mínimos.
MOTIVA
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ARGELIS IRENE GONZÁLEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.578.437. El objeto del presente medio de prueba es demostrar la identificación de la ciudadana ut retro mencionada parte demandante, estado del cual se desprende su cualidad para actuar en este proceso.
2- ACTA DE NACIMIENTO de la niña (se omite) emitida por el Registro Civil, del Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado oportunamente ni valederamente por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña tantas veces mencionada, beneficiario de marras y, las partes demandante y demandada, y con ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña.
AMDERSON ELÍAS JIMÉNEZ MEDINA, Riela al Folio 05, por cuanto provienen de instituciones del estado reconocidas y esta suscrita por funcionarios autorizados para ello este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, en virtud que demuestra que el demandado tiene una relación laboral, de la cual devenga un sueldo. Así se establece
4- 4-NÚMERO DE CUENTA BANCARIA DONDE SE DEPOSITARA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña ARANZA MÍA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, Cuenta Clave Digital del Banco de Venezuela Nro.0102-0673-19-00-00588111, cuya titular es mi mandante ciudadana, ARGELIS Nro.V-14.578.437. IRENE GONZÁLEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.578.437, no resulta objeto de prueba sino un aporte a la solución del asunto, por lo que quien suscribe nada tiene que aportar a la presente.
5- 5.-SENTENCIA VINCULANTE QUE ESTABLECE LA EXIGIBILIDAD CON CARÁCTER RETROACTIVO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Tal como lo establece la Sentencia Nro. 154 de fecha 09 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta prueba nada tiene que aportar quien juzga en razón de su contenido, y el principio del iura novit curia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la dirección naval de personal jefatura de administración de personal en la cual certifica el monto del salario devengado por el demandado que es de 222.708,00 Bs mensuales más 25.000,00 Bs de cesta ticket, consigno marcada "B", esta prueba fue valorada líneas anteriores.
2. COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, tramitado por ante la oficina del registro civil del municipio Sucre, la cual promuevo en copia certificada. Consigno marcado "D", En relación a esta prueba, observa este despacho que si bien muestra una manifestación de voluntad del demandada, del mismo expediente no se observa conclusión alguna o decisión respecto de la voluntad, lo que consecuencialmente le otorga fuerza actual a al acta de nacimiento que líneas up supra fue señalada.
3. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE llevado por este mismo tribunal jsmi - 10729-2018, el cual tiene por motivo la impugnación de la paternidad de la menor de autos. Consigno marcado "F", ante esta prueba, se corre la suerte de la anterior, pues ciertamente existe un expediente judicial según copias certificadas, pero no cursa en autos sentencia judicial que de conclusión a dicho proceso, permitiendo a esta alzada tener una base sólida para la presente decisión, razón por la cual, la prueba en mención nada aporta al presente asunto.
4. EL MÉRITO FAVORABLE de copia de partida de nacimiento, de la niña (se omite), expedida por la prefectura de la parroquia san diego del estado Carabobo, se valora dicha partida, para el momento de la fijación de las obligaciones y se tendrá en consideración la división de tiempo y monetaria sin afectar a las niñas.
5. COPIA DEL DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA y oficio ordenado la inserción de la nueva partida de nacimiento, emanado del tribunal primero de primera instancia, de sustanciación, mediación y ejecución de circuito de protección del niño, niñas y adolescentes de la circunscripción del estado Carabobo; Marcados "H e I". en relación a esta prueba no aporta mayor actividad al proceso, más que como se señaló líneas precedentes, que para el momento de la fijación de las obligaciones y se tendrá en consideración la división de tiempo y monetaria sin afectar a las niñas.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes.
Analizado el material probatorio cursante en autos, a los fines de verificar la procedencia de la obligación de manutención, este sentenciador debe tomar en cuenta los parámetros establecidos en las leyes y lo hace en los siguientes términos:
Esta juzgador observa que al folio 5, riela copia simple de la Partida de Nacimiento Nos 070 expedida por la Registradora del Registro Civil, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual se tienen como fidedigna, y de donde se desprende el carácter de legal filial de la niña objeto del presente asunto.
Se hace un alto en el presente hilo motivacional a los fines de dejar sentado la posición de esta alzada respecto de la partida de nacimiento cursante en autos como prueba fundamental de la presente acción, respecto de esta considero el ad quo en sentencia apelada lo siguiente:
“se puede verificar que la prueba fundamental de este asunto es la partida de nacimiento de la niña objeto de este asunto, la cual estaba viciada ya que la copia que presenta la demandante identifica a la registradora civil y la firma que aparece identifica a otra funcionario…la misma copia la registradora identificada si firma la solicitud de partida de nacimiento”
De este señalamiento debe necesariamente este despacho hacer unas consideraciones basadas justo en el análisis anterior, y es que, de una revisión detenida el folio 05 del presente expediente, se observa efectivamente la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Aranza Mía Jiménez González, en la parte inferior trasera aparece firmada por la registradora Maryadela Guzmán (partida de fecha 22/02/2018) y en el caso de la copia simple inserta al folio 66, se encuentra firmada por la registradora Tarcilena Avilez (partida de fecha 12/01/2018), de allí que esta alzada enseña que la firma que aparece en las mismas ciertamente, son de las funcionarias que en tiempos distintos certificaron la copia expedida, por lo que bien en una oportunidad pudo estar una funcionaria activa y luego ocupo dicho cargo otra, de igual modo, la parte demanda no ejerció control de dicha prueba que pudiera mitigar su efecto legal, por lo que considera este despacho que tal aseveración no resulta suficiente para que el juzgado de juicio declara sin lugar la presente demanda, tal y como lo hizo mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2021.
Así mismo, este despacho observa que la sentencia recurrida el juez de la causa luego de la anterior consideración de la partida de nacimiento, no realizo mayor apreciación de las demás pruebas, lo que definitivamente lo hizo incurrir en silencio de pruebas, para lo cual solo hizo mención de una, obviando el acervo probatorio que cursa en autos, esta inactividad resulta verdaderamente perjudicial para el sistema de justicia y para la sentencia que nace producto de los juicios como el que hoy se ventila y por el cual, este despacho judicial considera la revocatoria de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de demanda la parte actora indico:
Que se hizo presente en sede judicial en razón de que el padre de hija no ha querido hacerse responsable de los gastos de manutención de la misma, a pesar de haber intentado por distintos
medios y formas tratar de conciliar con él, pero no ha sido posible; lo que ha traído que sea ella, la que ha tenido que afrontar la carga familiar que según si decir es común para evitar, que su hija pase privaciones que mengüen su integridad, física o mental.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, dispone: Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su segundo parágrafo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, observa quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el contenido de la Obligación de Manutención:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Asimismo, en su artículo 30 de nuestra Ley Especial, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En efecto, la Ley dispone que la obligación de manutención recae sobre ambos progenitores padre y madre, que son las personas llamadas a satisfacer las necesidades materiales, espirituales y morales de sus hijos, niños, niñas y adolescentes.
Con esta norma contenida en el mencionado artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la intención del legislador fue no dejar desamparados a los hijos desde el punto de vista económico; es por ello que, partiendo de la idea de que el niño, niña y adolescente se encuentra imposibilitado de proveer sus propias necesidades básicas, es necesario que los padres como principales familias asuman la responsabilidad económica.
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a la obligación de manutención, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de
asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
Así las cosas considera, quien aquí decide hacer las siguientes acotaciones:
En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
La Obligación de Manutención, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, niñas y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños, niñas y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez o Jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Asimismo, establece la obligación de manutención en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Esta Superioridad, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:
(…) el juez o jueza debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)
Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.
El monto de la obligación de manutención viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones de manutención que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.
En este sentido, para la determinación del quantum de manutención, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño, niña y adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación de manutención no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.
En consideración a lo antes expuesto, se evidencia de autos y de la valoración de las pruebas aportadas en el proceso que la parte demandante probo según acta de nacimiento que el padre de la niña Aranza Mía Jiménez González, es el ciudadano ANDERSON ELIAS JIMENEZ MEDINA, quien por mandato es el llamado por la ley a cumplir con el deber de la obligación de manutención en virtud de la patria potestad que ostenta en beneficio de su hija.
Igualmente se evidencia que el padre no probo que este impedido para cumplir con la respectiva obligación de manutención, En consecuencia esta superioridad considera que si bien la sentencia recurrida incurrió en infracciones en el buen desenvolvimiento del expediente, las mismas según el criterio de este despacho han sido resueltas, por lo que lo correcto en derecho es declarar la presente apelación con lugar. Y así se decide.
Así las cosas, visto que de las probanzas expuestas por la parte demandada, no se bastaron en sí misma para hacer sospechar a esta alzada de la imposibilidad de proveer a la niña, de la obligación aquí impuesta, es por lo que este despacho establece los siguientes conceptos, obligación de manutención, el 30% del salario base, el bono vacacional el 30%, el bono de fin de año el 30%y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación se le oficiara a su patrono para que realice los descuentos de los conceptos anteriormente enumerados, y depositados en la cuenta corriente 01020673190000588111 a nombre de la ciudadana Argelis Irene González Higuera, titular de la cedula de identidad numero V-14.578.437. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la apelación, interpuesta por el ciudadano abogado Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.086, en su carácter de apoderado de la ciudadana Argelis Irene González Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.578.437, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2021, por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la obligación de manutención intentada por la ciudadana Argelis Irene González Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.578.437, contra el ciudadano Anderson Elías Jiménez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.998.704, en beneficio de su hija Aranza Mía Jiménez González.
Tercero: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 23 de junio de 2021, por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cuarto: se establecen los siguientes conceptos, obligación de manutención, el 30% del salario base, el bono vacacional el 30%, el bono de fin de año el 30%y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación se le oficiara a su patrono para que realice los descuentos de los conceptos anteriormente enumerados, y depositados en la cuenta corriente 01020673190000588111 a nombre de la ciudadana Argelis Irene González Higuera, titular de la cedula de identidad numero V-14.578.437.
Quinto: se ORDENA una vez que quede la presente sentencia definitivamente firme se levante la medida dicta en la presente causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m, se dictó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
Expediente: 21-6738
Sentencia: definitiva
FAOM/GustavoTineo
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