PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JAVIER MARQUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.997.108, domiciliado en la Urbanización “Los Ángeles”, Manzana 5, casa N° M5-79, Cristóbal Colón, primera etapa, calle Este 3, manzana 14, N° 69, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y PAOLA VASQUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.142 y 168.408 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERONICA DEL CARMEN BOADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.312, domiciliada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, calle Los Jabillos, casa N° 93 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA y AUGUSTO R. GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.655, 63.991 y 106.895 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. N°: 19-6627
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2019, por uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21/05/2019, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Una Pieza Principal de Ciento ochenta y seis (186) folios y Un Cuaderno de Medidas de Nueve (09) folios.
Al folio Ciento cuarenta (140), corre inserto informe de Inhibición, suscrito por el ciudadano Frank Ocanto, en su carácter de Juez Superior , constante de un (01) folio y su vuelto. Se libró oficio N° 0520-19-87 dirigido al Juez Rector de Estado Sucre.
Del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta, corren insertas actuaciones donde se constituye el Tribunal Superior Accidental a cargo de la abogada Bomny Muñoz. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 30/07/2019 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 08/08/2019 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte demandante.
En fecha 12/11/2019, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria constante de siete (7) folios. Se libró oficio N° 0520-19-158.
En fecha 18/11/2019, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
En fecha 21/11/2019 el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación del abogado Miguel Cordero, en su carácter de Fiscal 4to. del Ministerio Público.
En fecha 25/11/2019, el abogado José A. Moreno Miquilena, IPSA N° 63.142 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Formalización del recurso de apelación, constante de tres (3) folios y su vuelto.
En fecha 03/12/2019, el abogado Marcos J. Solís Saldivia, IPSA N° 43.655 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la Formalización del recurso de apelación, constante de tres (3) folios y su vuelto.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que a través de diligencia de fecha 27/10/2021 los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.655 y 63.142, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ y VERONICA DEL CARMEN BOADA GONZALEZ, convinieron en celebrar una transacción Judicial conforme a lo pautado en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil en el cual exponen:
…En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Octubre de 2021, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos MARCOS SOLIS SALDIVIA y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.655 y 63.142 respectivamente, de este domicilio, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN BOADA GONZALEZ y JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ, plenamente identificados en autos, quienes fungen como parte demandada y demandante, respectivamente, en esta causa y exponen lo siguiente: A los fines de poner fin al presente proceso jurisdiccional, estamos debidamente facultados para la realización de actos de composición procesal como este, según se desprende de los instrumentos poderes que nos fueron otorgados y rielan en las actas de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.773 del Código Civil, hemos convenido en celebrar, como efectivamente en este acto celebramos una TRANSACCION que se regirá de conformidad con los siguientes particulares: PRIMERO: La parte actora DESISTE formalmente en este acto de la ACCION (Motivos: Pretensión) ejercida conforme autoriza el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La parte demandada renuncia formalmente en este acto al cobro de las costas y costos procesales. TERCERO: Ambas partes solicitamos a este Juzgado Superior que se sirva REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, calle los Jabillos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el 28 de Abril de 1.995, bajo el N° 14, Tomo 7, Protocolo Primero y su Modificación en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 35, Tomo 8, Protocolo Primero, según se aprecia del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el N° 2009-2324, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.1002 correspondiente al libro de folio real del año 2009. CUARTO: Ambas partes declaran que con esta transacción dan finiquito y término a cualquier conflicto existente entre ellas y que nada tienen que reclamarse no por este ni por cualquier otro concepto. QUINTO: La parte demandada se compromete formalmente en este acto a solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en la causa que, por nulidad de asiento registral fue incoada por ella en contra del actor de la presente causa. Lo cual hará en la primera oportunidad, luego de que se haya recibido el expediente en el juzgado de primera instancia. SEXTO: Los honorarios de los abogados serán cancelados por sus patrocinados. SEPTIMO: Las partes solicitamos al tribunal que imparta la pertinente HOMOLOGACIÓN a esta transacción. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

En el caso que nos ocupa, esta sentenciadora, observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo a través de sus apoderados judiciales, disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Mientras que, el artículo 1.713 del Código Civil establece:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales
.
En este mismo orden de ideas, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Y por cuanto la Transacción Judicial no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte Homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y ordena proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la referida transacción; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPARTE HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.655 y 63.142 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ NÚÑEZ, parte actora y la demandada VERONICA DEL CARMEN BOADA GONZALEZ, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2021. SEGUNDO: Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida decretada en la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue incoada por ella en contra del actor, la cual pesa sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Calle Los Jabillos, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado su documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre el 28 de Abril de 1.995, bajo el N° 14, Tomo 7, Protocolo Primero y su modificación en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el N° 35, Tomo 8, Protocolo Primero, según se aprecia del documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el N° 2009-2324, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.1002 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus apoderados.
Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, al Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Veintiuno. Años 210º de la Independencia y 161º de la federación.-

LA JUEZA SUPERIOR ACC.
ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON



EXPEDIENTE Nº 19-6627
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TRANSACCION – SE IMPARTIÓ HOMOLOGACIÓN
BMR/GATL/tcc.-