JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº TSArg 0163-05-2021
PARTE RECURRENTE: RONMEL VLADIMIR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002.
ABOGADO ASISITENTE: RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
CAPITULO I
DE LA LLEGADA DEL RECURSO
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, del presente asunto contentivo de Recurso de Hecho, presentado ante esta instancia Superior Agraria en fecha 10/05/2021, por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002, domiciliado en el Caserío El Guatacaro, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-8304507, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686, con teléfono con red social Whatsapp 0424-8939686, procediendo este Juzgado a dar entrada en fecha 10/05/2021, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-0163-05-2021, contra de el auto de fecha 26/04/2021, que ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo interpuesta por el ciudadano antes mencionado en fecha 15/04/2021, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el Juez Aquo declara conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento del Partidor, en la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.074.771, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, ya identificado.
CAPITULO II
ANTECEDENTES y ALEGATOS A ESTA DECISIÓN
Consta del folio 01 al 05, de este expediente escrito de fecha 10/05/2021, presentado por el RONMEL VLADIMIR DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686, en donde interponen ante este Tribunal de Alzada el Recurso de Hecho, por cuanto en fecha 26/04/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por el recurrente contra la decisión de fecha 19/03/2021, que ordenó conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento del Partidor; alegando además entre otras cosas lo siguiente:
 Que el procedimiento se inicia por demanda de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 10/12/2020, siendo el objeto principal de la demanda partición de un lote de terreno adjudicado por el INTi, denominado El Apontero, un rebaño de ganado y un tractor.
 Que la demanda fue admitida el 15/12/2020.
 Que en fecha 03/03/2020, el Alguacil consigna boleta de citación. (Perención). (palabra y negrita del recurrente).
 Que en fecha 16/03/2021, consigna escrito de contestación, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos esgrimidos y requeridos en el libelo de demanda, ofertando medios de pruebas fundamentales.
 Que en fecha 19/03/2021, el Tribunal Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia interlocutoria con carácter de definitiva. (Sentencia Incongruente e Inmotivada por Silencio de Pruebas). (palabras y negritas del recurrente).
 Que en fecha 15/04/2021, consigna escrito de apelación, en forma debida y motivada.
 Que en fecha 26/04/2021, el Tribunal Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oye apelación en un solo efecto. (No permite acceso al expediente, sino hasta el cuarto día de haber decidido y no fija término de distancia para ejercer recurso de hecho). (palabras y negritas del recurrente).
 Que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 321 del código de Procedimiento Civil recurre de hecho.
 Que el Tribunal Aquo no concedió término de distancia para que la parte pudiera ejercer recurso de hecho, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
 Que la sentencia de fecha 19/03/2021, proferida por el Tribunal Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es una sentencia con carácter de definitivo.
 Que con especial alusión al artículo 321 del C.P.C., solicita se ordene admitir la apelación en ambos efectos y ordene dejar sin efectos las providencias dictadas por el tribunal Aquo, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado del recurrente)
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Esta instancia superior pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho ejercido por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002, domiciliado en el Caserío El Guatacaro, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-8304507, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686, con teléfono con red social WhatsApp 0424-8939686; al respecto observa que:
La competencia no es más que el poder que habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio, o por expresa asignación de la ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hace ejecutar lo que ha sido decidido por él». (Ibídem).
Señala el Artículo 151, lo siguiente:
Artículo 151
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. (…)”(Cursiva del Tribunal).
Asi mismo, dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, de las disposiciones finales, en su segundo aparte, parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso de Hecho, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19/03/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a al juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesto por la ciudadana NEIVIS DEL CARMEN SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.074.771, en contra del ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002. En este sentido, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agroalimentario, tal como se desprende de los autos y así lo pudo constatar o verificar este Tribunal Superior en la Inspección practicada en el Fundo El Apontero. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Juzgador se pronuncie en relación al recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2021, donde oyó la apelación en un solo efecto devolutivo interpuesta en fecha 15/04/2021, por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, antes identificado, contra la decisión de fecha 19/03/2021, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde el Juez Aquo consideró que el demandado simplemente contestó al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados, sin oponerse expresamente a la partición, por lo que fijó el término para el nombramiento del partidor, en relación a esto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones de rigor:
Tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal recibió con recaudos en fecha diez (10) de mayo de 2021, Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002, domiciliado en el Caserío El Guatacaro, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-8304507, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686.
Es menester señalar que el recurso de apelación es un derecho que tienen las partes para impugnar la decisión o sentencia, emitida por un tribunal de rango inferior, por ante una instancia superior, para que la misma la revise y asi, enmiende, deje sin efecto dicha decisión o en todo caso la confirme. Asi lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288 y 289.
Título VII.
De los recursos Capítulo I.
De la apelación
Artículo 288°
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289°
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
La institución de la Apelación, contiene en su espíritu y razón, el principio fundamental de otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva. La misma esta consagrada en la Constitución de la Republica en su artículo 26, donde el Estado garantizara una justicia imparcial, responsable y equitativa, dándole y facilitándole al justiciable, todos los medios judiciales y procesales idóneos para que pueda ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, también consagrados en la Carta Magna patria.
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Principio de la Doble Instancia en el derecho procesal venezolano, tiene como fin garantizar el derecho que tiene todos los justiciables de solicitarle a una instancia superior que de manera imparcial e independiente revise la decisión emitida por otra de menor jerarquía. Este Principio es una de las más altas garantías que se encuentran en nuestra Carta Magna (artículo 23), y es por ello que los jueces, deben preservarla y otorgarla, bien sea el caso oportuno, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y que este tenga un resultado pleno y efectivo.
El maestro Eduardo José Couture, lo explica de la siguiente manera:
(…) En nuestro País, la norma de la doble instancia tiene una estrecha e íntima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. En materia penal este derecho a recurrir del fallo es absoluto, por cuanto constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio llevado ante un tribunal de instancia, su sentencia debe contar con una instancia revisora superior. En Venezuela tiene su fundamento en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo texto se establece:“Los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público” (…).
Toda sentencia definitiva TIENE APELACION EN DOBLE EFECTO. ERROR INESCUSABLE POR DESCONOCIMIERNTO DE LOS PRINCIPIOS BASICOSA DEL DERECHO.
Este Juzgador superior, ateniéndose a lo que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Este recurso se decidirá en el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias...”
Constata que se dio cumplimiento al primer requisito establecido de los supuestos fácticos al momento de ejercer la actividad recursiva: 1) interponer el recurso de hecho conjuntamente con las copias fotostáticas de las actas correspondientes y por lo tanto, deberá decidir en un término de cinco (05) días, contados a partir de la fecha en que fue introducido dicho Recurso.

Así las cosas, se considera necesario traer a colación que la parte recurrente consignó las copias certificadas, en tiempo oportuno. Lo que hace notar que cumplieron con la carga procesal que le impone la Ley para que el recurso sea admitido.
Cabe destacar, que el recurrente en sus FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO, [folio tres (3)], expresa los siguiente: “ En el presente caso cabe destacar que la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es una sentencia con carácter definitivo, (por cuanto desecho en forma viciada la oposición formulada oportunamente y silencio en la recurrida los medios probatorios opuestos en dicho escrito, causándome daño irreparable), (…)”.
Y de acuerdo a la procedencia del recurso de hecho, establece el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De lo supra reproducido se colige, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, sin embargo, en relación a su clasificación, y comentando las palabras del procesalita patrio RIVERA MORALES, y que comparte esta Instancia, que por ser los ‘Recursos Procesales’ Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, en este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios, dentro del cual se encuentra el de Casación; en este orden de ideas, y al momento de investigar un poco sobre el tema en cuestión, observamos que el Recurso de Hecho, ha sido tratado por el maestro H. CUENCA como el medio recursivo subsidiario de defensa que tiene el apelante de habilitar el imperio revisor de la alzada, a objeto de hacer admisible el Recurso Ordinario de Apelación propuesto o el Recurso Extraordinario de Casación denegado, o escuchada en efecto devolutivo y no suspensivo, para garantizar la revisión de la sentencia impugnada. Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia. Así se declara.-
En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes postulados, a saber: a) Oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, la parte recurrente manifiesta que impugna de hecho la sentencia del Juzgado a quo, motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Agraria al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En relación a la oportunidad, se deduce de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 19/03/2021, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia en la cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho, para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces, que luego de proferida la sentencia objeto del presente recurso, el recurrente interpuso su recurso en tiempo oportuno, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara oportuno. Así se declara.
En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante esta Instancia Superior Agraria, por lo que el recurrente presentó su recurso en la alzada respectiva. Así se declara.
En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia en las actas que conforman el expediente las copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se declara.
Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al Primer Supuesto, relativo a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, asimismo, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado a quo, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursiva y negritas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del dispositivo legal anteriormente reproducido, el legislador de manera expresa prohíbe la apelación contra las sentencias interlocutorias, todo a los fines de cumplir con los principios agrarios, como la concentración y la brevedad, teniendo entonces las partes la oportunidad para alegar cualquier gravamen causado por estas, en la impugnación de la sentencia definitiva, siendo la excepción, las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas en las que tales fallos son dictadas en el transcurso del pleito (interlocutorio), pero otorgándoles el carácter de definitiva cuya consecuencia Jurídica es la terminación del proceso.
Es menester de este juzgador señalar, en el caso que nos atañe que, siguiendo los principios constitucionales como norma suprema en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, fundamentándome en el control difuso establecido en la Carta Magna reflejado en el Titulo VIII De la Protección de esta Constitución, Capítulo I, De la Garantía de esta Constitución, en su artículo 334, el cual reza:
“Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. …” (Cursiva y letra de este Juzgado Superior Agrario).
Por ello, este juzgador en acato a este mandamiento constitucional y en seguimiento de otras señalamientos doctrinarios, donde se manifiesta que es inconstitucional dejar sin el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a los justiciables y acogiéndose a los principios fundamentales que rigen sobre esta materia, manifiesta que cualquier pronunciamiento o decisión durante el proceso que por el hecho de su implementación, al llegar a su culminación, de por terminado el Proceso, siendo que el Proceso es un instrumento fundamental para lograr la justicia, la que jamás deberá ser sacrificada por formalismos no esenciales, cercenándole asi al justiciable, la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa pecando en ese acto de inconstitucional.
En seguimiento a lo ut supra manifestado, este juzgador superior, es del criterio que, se debe diferenciar entre una sentencia interlocutoria que se sucede en el proceso como un procedimiento y no tiene consecuencias graves a una sentencia interlocutoria que queda como sentencia definitiva o de cualquier índole, que causa un gravamen definitorio. Las primeras son causales del proceso, son procedimentales pero la segunda, da por terminado el proceso o causa un gravamen irreparable a la parte, mal puede el legislador patrio cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un estado de indefensión total y contraviniendo el fundamento del principio constitucional de la doble instancia y revisión de la alzada en la sentencia por preservar principios, como el de celeridad y concentración, que si bien son importantes, en este caso coliden abiertamente con la norma constitucional. Así se declara.
En cuanto al Segundo Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación es una decisión que causa o pudiera causar un gravamen irreparable al demandado de autos, por tal razón, debió el Juez de la Primera instancia oír la misma en ambos efectos. Así se declara.
En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, este Juzgado Superior Agrario pudo observar que los recurrentes presentaron el recurso en su debido momento legal, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario declara OPORTUNO el referido Recurso. Así se declara.
En lo concerniente al Cuarto Supuesto, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar del escrito de apelación consignado marcado con la letra “C”, donde se señalan tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por toda la argumentación antes expuestas, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RONMEL VLADIMIR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002, domiciliado en el Caserío El Guatacaro, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, con número telefónico 0414-8304507, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686, en contra la decisión dictada en fecha 26/04/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde oyó la apelación interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en un solo efecto devolutivo,. Así se declara.
En aras de reforzar los planteamientos antes esgrimidos, y demás prudente y necesario traer a colación las siguientes normas constitucionales:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos reza:
“Artículo 257.- El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.” “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Este artículo, elevó el “PROCESO” a rango constitucional dándole una mayor relevancia jurisdiccional. Así mismo la Justicia obtuvo el mismo destino al declararla con carácter constitucional en su artículo 2 eiusdem, en concordancia con los articulo 49 y el 26 constitucionales, los cuales establecen el derecho que tienen todos los administrados al debido proceso y al derecho a la defensa, respectivamente y a las garantías y derechos que la carta magna patria les otorga.
Este juzgador debe señalar que las normas de orden público son inviolables, inclusive aun si se quiere aplicar el principio de la voluntad de las parte. Las normas de orden público no pueden ser subvertidas, ni violentadas, por disposición, ni por voluntad privada de las partes. Son normas de interés público que exigen observancia, estricta e incondicional. Así declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir el presente Recurso.
SEGUNDO: Declara PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por RONMEL VLADIMIR DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.999.002, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.686.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a Oír la Apelación en Ambos Efectos ejercida contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, dictada por el Tribunal supra mencionado.
CUARTO: Se ordena revocar el auto de fecha 26 de abril de 2021, donde se escuchó la apelación en un solo efecto, y Conforme al artículo 309 del Código de procedimiento Civil se ordena dejar sin efectos todas las providencias que hayan sido dictadas posterior a este auto.
QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita el expediente Nº BP02-A-2020-000021, a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, ubicado en la calle Rojas, cruce con avenida Bermúdez, edificio Don Ramón, quinto piso, Cumaná, Estado Sucre, a la mayor brevedad posible. Así mismo, se le Remítase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre, para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumana a los 24 días del mes de Mayo de 2021.
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. Adalberto Rafael Lugo Morales
EL SECRETARIO


Abg. Rafael José García Vegas
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL Secretario
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSArg 0163-05-2021
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