REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 28 de mayo de 2021.
261º y 162º

EXP. Nº 327-2008.

DEMANDANTE: MARIA NICOLASA BERMUDEZ SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.041.513.
DEMANDADO: GUILLERMO MANUEL DIAZ LEIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.399.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención)

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO(A) Y DEL ADOLESCENTE de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana MARIA NICOLASA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.041.513, domiciliada en la calle Cedeño, Yaguraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien es madre de Omissis, de 16 años y omissis de 14 años de edad, quien demanda por Obligación de Manutención, al padre de sus hijos ciudadano GUILLERMO MANUEL DIAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.857.399, por no cumplir con sus obligaciones como padre.

Por auto de fecha 19-11-2008, se admite la presente demanda y se ordena citar al demandado ciudadano GUILLEMO MANUEL DIAZ LEIVA, supra identificado, a fin de que comparezca por ante este tribunal, al 3er día siguiente a su citación, más un dia que se le concede como término de la distancia, a objeto de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de no haber contestación deberá dar contestación a la demanda el mismo día, a tal efecto se libró Despacho de citación al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación del demandado. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó la notificación al Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

En fecha 04-02-2009, la Secretaria Titular de este Tribunal, deja constancia de haber recibido las resultas de la comisión de citación del demandado, debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Mariño del Estado Sucre.

Por auto de fecha 08-10-2009, se REPONE la Causa, al estado de citación del demandado, en razón de que por error no se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como la no contestación de la demanda, ni se dejo constancia del lapso de pruebas, por tal motivo se repone la causa y se ordena la citación del ciudadano Guillermo Manuel Diaz Leiva, para que comparezca por ante este tribunal, al 3er día siguiente a su citación, más un dia que se le concede como término de la distancia, a objeto de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de no haber contestación deberá dar contestación a la demanda el mismo día, a tal efecto se libró Despacho de citación al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación del demandado. Asimismo se ordenó notificar a la ciudadana María Nicolasa Bermudez Salaza, parte demandante.

En fecha 07-01-2010, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber recibido, debidamente cumplida, la comisión de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 29-01-2010, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación, debidamente firmada por la demandante María Nicolasa Bermúdez Salazar, en señal de haber quedado debidamente notificada.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 327-2008 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, incoado por la ciudadana MARIA NICOLASA BEMUDEZ SALAZAR, en contra del ciudadano GILLERMO MANUEL DIAZ LEIVA, ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia de ello y en mi condición de Juez Provisorio de este despacho judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la necesidad de hacer un pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que solo sea atribuible a las partes litigantes, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal antes los órganos de administración de Justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa este Juzgador que en el caso de autos, la última actuación del expediente fue la diligencia de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignaba la boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandante en fecha 29-01.2010 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal por la parte demandante. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuencialmente, la perención de la instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARIA NICOLASA BERMUDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.041.513, madre de los adolescentes OMISSIS, en contra del ciudadano GILLERMO MANUEL DIAZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 5.857.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los veintiocho (28) días del mes Mayo del 2021. Años. 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSE GREGORIO GIRAL


En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSE GREGORIO GIRAL

JFC/jg
Exp.327-2008