REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 13 de Mayo de 2021.
211° y 162°
SOLICITANTES: Yumalenis Caraballo Guilarte y Eduar José Acosta Marcano, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.347.988 y V-14.611.465, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Barceló, Inpreabogado Nro.56.982.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-03-2021, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Yumalenis Caraballo Guilarte y Eduar José Acosta Marcano, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.347.988 y V-14.611.465, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló, Inpreabogado Nro.56.982.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo del año 2003, fijando su último domicilio conyugal en la calle Israel del Sector Bermúdez, casa Nº 76, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procreamos hijos; no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que desde el mes de Diciembre de 2012, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 18 de Marzo del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 013-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-
Corre inserto al folio 08 copia oficio Nº 013-2021 agregado al expediente, expedida a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.
Al folio 09, la Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo, el ultimo domicilio conyugal, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos YUMALENIS CARABALLO GUILARTE Y EDUAR JOSÉ ACOSTA MARCANO, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 09 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YUMALENIS CARABALLO GUILARTE Y EDUAR JOSÉ ACOSTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº . V-13.347.988 y V-14.611.465, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló, Inpreabogado Nro.56.982, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Güiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo del año 2003.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.157-21.-
OZ/jdlv
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