REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 13 de Mayo de 2021.
211° y 162°
SOLICITANTES: Marlis Del Valle Robles de Marín y Oscar José Marín Bárcenas, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.105.427 y V-13.046.985, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Barceló, Inpreabogado Nro.56.982.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Solicitud de Divorcio, recibido por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02-03-2021, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, Marlis Del Valle Robles de Marín y Oscar José Marín Bárcenas, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.105.427 y V-13.046.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló, Inpreabogado Nro.56.982.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante el extinto Tribunal de Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Ahora, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo del año 1999, fijando su último domicilio conyugal en la calle principal del Barrio 19 de abril, casa Nº 5, Las Malvinas, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas; que llevan por nombre Osmary Abdonia Marin Robles y Erika Danielis Marin Robles, quienes son mayores de edad y que dentro de dicha unión no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan los solicitantes, que desde el Diciembre del año 2010, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel momento la vida en común, sin que haya habido reconciliación y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 05 de Marzo del 2021, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto citarse mediante oficio a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificada, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio planteada.
Mediante oficio Nº 010-2021, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hace de su conocimiento que por ante este despacho, cursa la presente solicitud de Divorcio.-
Corre inserto al folio 12 copia oficio Nº 010-2021 agregado al expediente, expedido a la representación fiscal con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada.
Al folio 13, la Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante diligencia formuló su opinión, manifestando que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente, hace saber al Juez que no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARLIS DEL VALLE ROBLES DE MARÍN Y OSCAR JOSÉ MARÍN BÁRCENAS, de conformidad con la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber procreado dos hijas, actualmente mayores de edad y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de 05 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARLIS DEL VALLE ROBLES DE MARÍN Y OSCAR JOSÉ MARÍN BÁRCENAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.105.427 y V-13.046.985, respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal del Barrio 19 de abril, casa Nº 5, Las Malvinas, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Y el segundo, en la calle principal del Barrio 19 de abril, casa S/N, Las Malvinas, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre.; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Luis Barceló, Inpreabogado Nro.56.982. Quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el extinto Tribunal de Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 28 de Mayo de 1999. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.156-21.-
OZ/jdlv
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