TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 28 de Mayo de 2.021.
211° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0235-2021.
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO LA ROSA MORENO y FLOR MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.135 y V-10.879.894 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A, C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 18 de Mayo de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA ROSA MORENO y FLOR MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.135 y V-10.879.894 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Wolfang José Noguera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.998.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que, Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Que, Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 38, casa Nro. 39, de ésta Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, en nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: JOSCARISSH ESTEFANÍA LA ROSA ZAPATA y JOSÉ ANTONIO SHALOM LA ROSA ZAPATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.742.667 y V-28.629.914 respectivamente, quienes nacieron: el primero nació el cinco (05) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y el segundo nació en día diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) y actualmente todos mayores de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento, que acompaño marcada con la letra “B” “C”.
Que, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos desde el mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), hasta la presente fecha, por lo cual tenemos más de trece (13) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Que, por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en el citado artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años,…”.
Que, durante el matrimonio no adquirimos bienes que repartir.
Que, pedimos con el debido respeto, la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, toda vez que acudimos de manera mutua y convencida que esta decisión es incontrovertible e indiscutible, por nuestras manifestaciones de voluntad que hacemos.
Que, la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
“...Omissis...”
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes JOSÉ ANTONIO LA ROSA MORENO y FLOR MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA ROSA MORENO y FLOR MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho por más de trece (13) años y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), acta Nº 297 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LA ROSA MORENO y FLOR MILAGROS ZAPATA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.443.135 y V-10.879.894 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), acta Nº 297 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (28/05/2.021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0235-2021.
NMG/ec.