TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 27 de Mayo de 2.021.
211° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0233-2021.
SOLICITANTES: JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ y CARMEN DIONISIA BENAVENTE DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros 13.275.371 y 15.555.562 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A, C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Diez (10) de Mayo de 2021, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ y CARMEN DIONISIA BENAVENTE DE HERNÁNDEZ. venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros 13.275.371 y 15.555.562 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, JESÚS ROBERTO VIÑOLES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.932.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Que, Contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre, en fecha: 12 de Noviembre del Año 1992, lo cual se expresa en acta de Matrimonio N°-250.-
Que, celebrado el matrimonio Civil fijamos Nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 2 de Charallave hacia la cumbre, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Nuestra unión en principio fue armoniosa hasta que ese amor que nos unía como pareja se fue convirtiendo en constante discusiones y altercados insostenible, debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e Incompatibilidad de Caracteres, ya que ese amor que nos unía como pareja se fue disipando por diferentes razones y muchas opiniones encontrada y hasta la fecha no hemos restablecido nuestra unión, por lo que decidí separarme y no continuar con una relación donde nuestras vidas en común no era posible llegar a una Reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma sin mantener entre nosotros ningún vínculo en común como pareja hasta los actuales momentos.
Que, nos encontramos separados de hecho desde el Quince (15) de marzo del dos mil quince (2015), es decir, por más de cinco (05) años, y desde entonces establecimos domicilios distintos.-
Que, de esta Unión Matrimonial no procreamos Hijos.-
Que, durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
“...Omissis...”
En fecha Diez (10) de Mayo de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ y CARMEN DIONISIA BENAVENTE DE HERNÁNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ y CARMEN DIONISIA BENAVENTE DE HERNÁNDEZ, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, presentada por los ciudadanos JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ y CARMEN DIONISIA BENAVENTE DE HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros 13.275.371 y 15.555.562 respectivamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...”, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), acta Nº 250, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JULIÁN ANTONIO HERNÁNDEZ y CARMEN DIONISIA BENAVENTE DE HERNÁNDEZ, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), acta Nº 250, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (27/05/2.021), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0233-2021.
NMG/ec.
|