TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 26 de mayo de 2021.-
210° y 161°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 6.161-19.-

Se inicia la presente causa por escrito presentado por la ciudadana: LOURDES ESCOLÁSTICA MALAVÉ DE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.674.281 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LAIXANDER BARCENAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 220.646 y de este domicilio, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.-
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de marzo 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente.-
Se libró cartel de emplazamiento llamando a todas aquellas personas que se creyeran con interés en la presente demanda que por inserción de acta de nacimiento cursa por ante este Tribunal, folio treinta y cuatro (34).-
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna persona compareció hacer oposición alguna en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes términos:
Que la ciudadana: LOURDES ESCOLÁSTICA MALAVÉ DE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.674.281 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LAIXANDER BARCENAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 220.646 y de este domicilio, mediante la cual solicita la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo: “Que la referida acta no aparece inserta en los libros del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Río Caríbe, Municipio Arismendi del estado Sucre, que la ciudadana: LOURDES ESCOLÁSTICA MALAVÉ DE CUBILLÁN, nació el día 10 de febrero del año 1946, en el caserío Mauraquito de la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi estado Sucre, hija legitima de FRANCISCO RAMÓN MARCANO y ROSA RAMONA MALAVÉ; por lo que requiere de que su acta de nacimiento sea Insertada en los Libros del Registro Civil de esa jurisdicción.
A tal respecto establece la ley sustantiva lo siguiente:
Artículo 445 del código civil: Los Nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la jurisdicción en que ocurra, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 458 del código civil: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción; o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible no solo cuando se trate de nacimiento….(omisis).-
La doctrina ha establecido que los registros civiles tienen por finalidad servir de fuente de información de los estados de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas.
En su oportunidad procesal no compareció persona alguna hacer oposición a la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la actora consignó copia fotostática de su cédula de identidad, testimonio de su Bautismo, Justificativo expedido por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Arismendi del estado Sucre, Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Sucre, Certificación expedida por el Registro Principal del estado Sucre, Acta de Matrimonio de la solicitante, Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy estado la Guaira), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por el Registro Civil de Río Caríbe del Municipio Arismendi del estado Sucre, copias de las cédulas de identidad de los padres de la solicitante, Copia Certificada de Justificativo de Testigos de la solicitante, Acta de Defunción del padre de la solicitante, por lo que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos legales para que prospere dicha solicitud.
Es por lo que este Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana: LOURDES ESCOLÁSTICA MALAVÉ DE CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.674.281 y de este domicilio, la cual nació el día 10 de febrero del año 1946, en el caserío Mauraquito de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, hija legitima de los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN MARCANO y ROSA RAMONA MALAVÉ; y en consecuencia se ordena la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los Artículos 505 y 506 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase por secretaria, las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021).- Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
abg. KEINA MARCANO.-


LA SECRETARIA,
abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En esta misma fecha (26-05-2021), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
abg. SANTA ESPINOZA.-
Exp. Nº 6.161-19.-
KM/SE/dbc.-