REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO efectuada por la ciudadana: JENNYS JOSEFINA AVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.387, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SIMON VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, a fin de que el Tribunal ordenara la comparecencia del ciudadano: CRISTOBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-550.579, para que éste reconociera en su contenido y firma el documento privado, acompañado a la demanda, el cual se da aquí por reproducido. (Ver folios 1 y 2)

En fecha 10-10-2019, el tribunal asentó dicha solicitud en los libros respectivos, y procedería a admitirla por auto separado (Folio 3).

El Tribunal en fecha 11/10/2019, admitió la solicitud y ordeno la citación del ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-550.579, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que manifestara al Tribunal si reconocía o negaba el instrumento que había sido producido con el libelo. En esta misma fecha se libró boleta de citación respectiva (Folios 4 y 5).

Consta al folio 6, diligencia de fecha 8-10-2019, suscrita por la parte solicitante, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado SIMON VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357, mediante la cual solicita la reactivación de la causa. En esa misma fecha (8-10-2019), el Tribunal mediante auto reanudo la causa; y a tal efecto se practicó la citación del ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Miguel R. Meza (Ver folios 8 y 9).

Al folio 11 y su vuelto, cursa escrito, suscrito por el ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.485,300 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.380, mediante el cual, entre otras cosas manifiesta lo que seguidamente se permite copiar parcial y textualmente esta Juzgadora:

“…Ciudadana Juez cumplo en manifestar como persona responsable, de la tercera edad, pero con mis capacidades mentales intactas, que reconozco la firma ya que es de mi puño y letra, sin embargo DESCONOSCO Rotundamente el CONTENIDO de ese supuesto documento privado, debido a que cuando yo estampe mi firma lo hice consiente, Pero en HOJAS BLANCAS, visto que la ciudadana JENNYS JOSEFINA AVILA RODRIGUEZ, ante plenamente identificada, quien por cierto es mi “NIETA”, de profesión “ENFERMERA” y quien me conseguía mis medicamentos mensuales y como requisito me pedía que le entregara copia de la cedula y le firmara unos papeles….”

Cursa a los folios 14 y 15, poder Apud acta otorgado por la solicitante, ciudadana JENNYS JOSEFINA AVILA RODRIGUEZ, a los Abogados FELIX WILLIAM PEREZ y SIMON VASQUEZ COVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.187 y 20.357, respectivamente,

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solo hizo uso de tal derecho la parte solicitante, quien asistida de Abogado, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Reprodujo el mérito favorable de autos.

2- Documental anexo al libelo de la demanda, cursante al folio 2.

3- Testimoniales de las ciudadanas: CLEOTILDE MEDINA, MARIA AVILA RODRIGUEZ y CRUZ MERCEDES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.078.241, V-15.110.973, V-20.992.635, respectivamente.

4- Posiciones Juradas (véanse folios 16 al 24.

Al folio 25, consta que en fecha 30/11/2020, fueron agregados a los autos los medios de pruebas promovidos, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.

En fecha 07/12/2020, este Tribunal procedió a admitir solo las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4 del escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 26 al 29).

Llegada la oportunidad de evacuar la prueba testimonial, se declararon DESIERTOS los actos de los testigos, ciudadanos: CLEOTILDE MEDINA, MARIA AVILA RODRIGUEZ y CRUZ MERCEDES RODRIGUEZ (Ver folios 30 y 31).

Este Tribunal en fecha 24-02-2021, fijo el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos (Folio 32).

En la oportunidad fijada por el Tribunal para que las partes presentaran sus informes, solo en fecha 17/03/2021, presento los suyos la parte solicitante, a través de su apoderado judicial Abogado SIMON VASQUEZ COVA, suficientemente identificado en autos, constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha (17-03-2021), el Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia de informes presentada por la parte solicitante, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes (Ver folio 36).

En fecha 06/04/2021, este Tribunal dijo “vistos”, y se reservó el lapso para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La Ley establece claramente las formas como se produce el reconocimiento de un instrumento privado, el cual puede ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.

Así pues, tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); y 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).

Por otra parte los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, la solicitante, ciudadana JENNYS JOSEFINA AVILA RODRIGUEZ, identificada con anterioridad, pretende con la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, que se reconozca en contenido y firma el documento privado que acompaño a su solicitud, suscrito supuestamente por el ciudadano CRISTOBAL RODRIGUEZ, antes identificado; quien reconoce que la firma que aparece en el mismo, es de su puño y letra, pero que la estampo en hojas en blanco; por lo que desconoce a el contenido de dicho documento.

Asimismo, tenemos que la parte solicitante a pesar de haber promovido pruebas, ésta no evacuo ninguna de ellas.

Derivado de todo lo cual, siendo que en el presente caso el documento privado, anexado a la solicitud como instrumento fundamental de la pretensión, fue desconocido en su contenido por la parte demandada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental, la parte demandante, quien en este caso tiene la carga de probar a fin de obtener un fallo que la favorezca, no utilizo el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento debe demostrar la legitimidad del documento que ha sido desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos; por lo que esta Juzgadora considera la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana JENNYS JOSEFINA AVILA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.598.387, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SIMON VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.357, En consecuencia, se da por no reconocido judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YNES MARIA PICO.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YNES MARIA PICO.


SOL. 049-2019
BMMR/ymp.-