REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE: 005-2020
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JHOSELIN DEL VALLE GARCIA y JUAN JOSÉ ALCANTARA FLORES
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: Jhoselin del Valle García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.636.204 y domiciliada en el sector Tarabacoa, Municipio Mejía del Estado Sucre, y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije obligación de manutención a favor de mi hija Jhozareth Guadalupe Alcántara García, de un (01) año de edad, ya que su padre, ciudadano Juan José Alcántara , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21.095.756, domiciliado en el sector Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, es Guardia Nacional Bolivariana, trabaja en el Cuartel de Cumana, no cumple con la manutención de nuestra hija, solicito se fije una obligación de manutención acorde a la situación actual de por lo menos el 30% de su sueldo mensual, bono vacacional, gastos de uniforme, útiles escolares, gastos médicos y medicinas . Es todo”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nro. 01).--------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le da entrada a la solicitud y en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, librar boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folios Nrsº 04 y 05).-------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. - (Folio Nº 08). ------------------------- En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de citación a nombre del ciudadano: Juan José Alcántara Flore ..- (Folio Nº 14).-------------------
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadana: Jhoselin del Valle García.- (Folio Nº 16).-------------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: Jhoselin del Valle García .- (Folios n°18)----------------------
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiunos (2021), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana. Jhoselin del Valle García, y la NO comparecencia de la parte demandada: Juan José Alcántara Flores. (Folio Nº 19). --------------------
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.------------------------------------------------------------------------------------------------
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: Jhoselin del Valle García, en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) en contra de su padre, ciudadano: Juan José Alcántara Flores. -
SEGUNDO: Quedó probado para este sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano: Juan José Alcántara Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.756 y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tal como se evidencia de partidas de nacimientos Nr ° 333, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, las cuales constan en autos y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso, a la cual este juzgador le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha (14) de mayo de dos mil veintiunos (2021), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Este sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e interés de la niña, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Por cuanto no cursa en los autos algún elemento probatorio del cual se desprenda los ingresos económicos del ciudadano: Juan José Alcántara Flores y ante la necesidad de dictar oportuna sentencia, este Juzgador tomará como base el salario mensual vigente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley SE DECIDE. -
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hija, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE GARCIA contra el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLCANTARA FLORES, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija ante identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JUAN JOSÉ ÁLCANTARA FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.756, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual vigente.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de bonificación de fin de año. ---------------------------------------------------------
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen su hija en hospitalización, honorarios médicos y medicinas. --------------
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Jhoselin del Valle García, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención. - Líbrese oficio. -
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña , ciudadanos JHOSELIN DEL VALLE GARCIA y JUAN JOSÉ ÁLCANTARA FLORES, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.--------------------------------------------------
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello. Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.---------------------------------
Dada firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil veintiuno (2021).- Años 209 de independencia y 161 de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Provisoria
Abg. Bomny María Muñoz.
La Secretaria Temporal
Agb. Ynes María Pico
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana. -
La Secretaria Temporal,
Abg. Ynes María Pico
Exp. Nº 005-2020.-
BMMR/ Ft/ Luisa.-
|